Última revisión
13/01/2010
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 214/2009 de 13 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100034
Núm. Ecli: ES:APB:2010:997
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº214/2.009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº157/2.008
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.
En la ciudad de Barcelona, a 13 de enero de 2010.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº214/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº157/2008, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers, seguido por un delito de lesiones imprudentes, contra Debora , los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Davi Navarro, en nombre y Representación de la citada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Lorenzo , Representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Vadón Chacón.
Antecedentes
PRIMERO:- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Debora como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas....".
SEGUNDO- Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpuso contra la misma por la Representación de Debora , recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la deliberación el día de hoy, 13 de enero de 2010.
TERCERO:- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
PRIMERO:- Se alega por la recurrente en primer término que los hechos por los que viene siendo condenada (constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia) se encuentran prescritos y que por ende la Sentencia ha de ser revocada.
Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada, en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por "sentencia firme", esto es, frente a la que no quepa recurso.
Pues bien es evidente que ha transcurrido con creces el termino de seis meses establecido entre la ocurrencia de los hechos y desde el momento que el procedimiento se dirige contra el denunciado, lo que tiene lugar con la presentación de la denuncia mas de seis meses después de la ocurrencia de los hechos, y a tal conclusión no obsta a que el procedimiento inicialmente se hubiere abierto por delito, por cuanto tal proceder fue procesalmente incorrecto, por resultar de forma clara y manifiesta desde el principio, sin necesidad de practicar diligencia investigadora alguna para su clarificación, (basta atender a la propia denuncia en donde se habla de la infracción del artículo 621 del Código Penal , y además donde se solicita la apertura del juicio de faltas), la naturaleza de falta de los hechos denunciados, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el plazo prescriptivo de las faltas con independencia del distinto e inadecuado trámite procedimental que haya podido darse a la causa.
La jurisprudencia ha declarado, con relación a los casos de hechos punibles que pueden constituir delito o falta, y particularmente en el caso de las lesiones, que el plazo de prescripción de la falta no extingue la acción cuando se ha ejercido la acción por el delito. El fundamento de esta jurisprudencia reside en que "la acción por un hecho de lesiones es única. Por lo tanto, en el caso de apreciarse finalmente en el fallo sólo la gravedad que corresponde a la falta no se infringe el correspondiente precepto del Código Penal, toda vez que no existe una acción independiente para la falta, dado que ésta no es sino un supuesto especialmente atenuado del delito (STS de 17 de octubre de 1998; STS 25 de enero de 1990 ). De esta argumentación derivaría que el plazo de la prescripción de la falta solamente sería aplicable desde el momento en que la investigación ya hubiera puesto de manifiesto que los hechos no podían ser calificados como delito.
Pues bien, en el caso presente, basta con acudir a la propia denuncia (modo en que se trató de ejercer la acción penal) para comprender que los hechos perseguidos lo eran por la comisión de una mera presunta falta.
La jurisprudencia ha matizado tal principio general diciendo que cuando el hecho sea finalmente considerado como falta es preciso que el procedimiento se hubiera dirigido contra el culpable dentro del plazo del prescripción propio de las faltas, pues en otro caso la ulterior tramitación de diligencias para la persecución de un delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal ( STS 3-10-1997, que cita a su vez la STS 481/1996 de 21 mayo )
Por lo dicho, y teniendo en cuenta la fecha de producción de la acción típica (21 de noviembre de 2002) y la fecha de interposición de la denuncia por una presunta falta (13 de junio de 2003), la conclusión resulta obvia. Los hechos no debieron de haber dado lugar a la incoación de ningún procedimiento penal al encontrarse ab initio mismo, prescritos.
Y ello, sin perjuicio del derecho a exigir la responsabilidad civil en la correspondiente jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO:- A tenor de lo establecido en los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS, los Artículos de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación procesal de Debora contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº157/2008 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en consecuencia absolvemos a Debora de la falta de lesiones imprudentes, por prescripción de la falta, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
