Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 33/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 08019381002010100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Tribunal del Jurado Popular
Causa de Jurado nº 33/2009
Juzg. de instrucción nº 4 de Badalona
Procedimiento L.O. 5/1995 nº 2/07
La Ilma. Sra. Doña Mercedes Armas Galve, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA 19/10
En la ciudad de Barcelona, a 31 de mayo de dos mil diez.
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 33/2009, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 2/2007 del Juzgado de Instrucción número 4 de Badalona, seguido por un delito de asesinato, contra el acusado, Porfirio , de nacionalidad española, con pasaporte DNI nº NUM000 ; sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 31 de julio de 2007; representado por el Procurador David Pastor Miranda y dirigido por el letrado Don Jordi Perales Class; habiendo comparecido en ejercicio de la acusación particular Juan Ramón , Delia y Ofelia , representados todos ellos por la Procuradora Susana Morales Morente, y dirigidos por el Letrado Ricardo Campo Galindo, siendo ejercitada la acusación pública por el Ministerio Fiscal, contando, además, con la Abogacía del Estado, en ejercicio de la acusación al amparo de lo prevenido en la Ley 52/1997
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Rollo, registrado con el número 2/07 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 33/09. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal y al no haberse suscitado cuestiones previas por ninguna de las partes, se dictó Auto de Hechos Justiciables, en el que se señalaba el día 17 de mayo del año en curso como fecha de inicio de las sesiones' del juicio oral. En el ínterim de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la L.O.T.J ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.
SEGUNDO.- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ , hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.
TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim y las especificidades introducidas por la LOTJ, llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.
CUARTO.- Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta que atribuía al acusado como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , del que consideró autor material al acusado Porfirio , con la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP . interesando para el acusado una pena de veinte años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como la prohibición de residir o acudir a la localidad de Badalona, y la de comunicarse o acercarse a menos de 1.000 metros a su hijo, a la madre de la fallecida, Delia , y a las hermanas Ofelia y María Inés por tiempo de diez años.
También se insta una indemnización de 120.000 euros a favor del hijo de la víctima, en otros 60.00 euros para la madre superviviente, y otros 60.000 euros para cada una de las hermanas Ofelia y María Inés , y al pago de las costas del proceso.
La acusación personada calificó los hechos en igual sentido y con el mismo alcance que el Fiscal, reclamando en cambio en concepto de responsabilidad civil las cantidades de 150.000 euros en favor del hijo, 60.000 euros en favor de la madre del fallecido y de la hermana Ofelia , para cada una de ellas, además de peticionar que se declare que Don. Porfirio es Indigno en la sucesión de los derechos hereditarios de la fallecida, con la consecuente declaración de nulidad del testamento en el que es declarado heredero universal.
La Abogacía del Estado, por su parte, califica los hechos del mismo modo y peticiona las mismas penas que el Ministerio Fiscal, así como las mismas sumas a satisfacer por el acusado en concepto de responsabilidad civil.
QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y estimó concurrentes en su defendido la eximente completa del artículo 20,2 CP . al hallarse el acusado al tiempo de los hechos en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, y la circunstancia atenuante 3ª, al haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Alternativamente, solicita la estimación de la eximente incompleta del artículo 21,1 CP . de trastorno mental transitorio por ingesta de bebidas alcohólicas, en relación con el artículo 20,2 CP ., y semieximente del 21,1 de trastorno mental transitorio por la ingesta de bebidas alcohólicas en relación con la 20,2 CP., y se invoca la semieximente del 21,2 en relación con el 20,1 de trastorno mental transitorio por anomalía o alteración psíquica.
En concepto de responsabilidad civil, interesa la condena del acusado al pago al hijo Juan Ramón de la suma de 90.000 euros, y para la madre de la víctima y a la hermana Ofelia , solicita la indemnización de 30.000 euros para cada una de ellas.
Seguidamente, las partes procesales acusadoras y defensora informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el referido acusado, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el objeto del veredicto.
SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ , y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el objeto del veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LOTJ .
Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes, por su orden, sobre cuestiones tales como la pena a imponer y la responsabilidad civil procedente, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ , audiencia en la que el Fiscal, la acusación particular y la Abogacía del Estado reiteraron sus pretensiones punitivas e indemnizatorias, mientras que la defensa del acusado interesó que se le impusiera a su defendido una penalidad mínima de 15 años de prisión.
Hechos
Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que el acusado Porfirio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio con Rosa el 5 de noviembre de 1983.
Tras veintitrés años de matrimonio la relación entre los cónyuges había ido deteriorándose, lo que llevó a la Sra. Rosa a la determinación de separarse del acusado, decisión que le comunicó y con la que el Sr. Porfirio no se mostraba conforme.
Así las cosas, y hacia las 21:00 horas del día 28 de julio de 2007, encontrándose junto a su esposa en el domicilio conyugal que ambos compartían en la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 de Badalona, cogió el acusado un cuchillo de la cocina, se dirigió a la habitación en la que se hallaba su esposa, y, con intención de causar su muerte, aprovechando que la mujer se hallaba acostada en la cama, y que, por tanto, se hallaba totalmente desprevenida, le clavó el cuchillo, produciéndole una herida en la cara anterior del tórax que le causó la ruptura por perforación del músculo cardíaco y de la vena cava inferior, causándole un shock hemorrágico que la llevó a la muerte.
Tras dar muerte a su esposa, el acusado se clavó un cuchillo en el abdomen, produciéndose tres lesiones incisas en la pared abdominal y heridas incisas superficiales en cara anterior del antebrazo izquierdo, que requirieron de intervención quirúrgica con sutura.
Al tiempo de su fallecimiento, Rosa tenía un hijo, Juan Ramón , nacido el NUM004 de 1986, y dos hermanas de nombres Ofelia y María Inés , además de su madre, Delia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que vienen a integrar el referido ilícito en su forma de perfecta realización; tanto en su vertiente objetiva, integrada por la verificación de una acción agresiva y alevosa directamente dirigida al cuerpo de la víctima y determinante causalmente del resultado mortal buscado, como en su vertiente subjetiva, integrada ésta por el ánimo del agresor de terminar con la vida de su esposa.
Esta voluntad del acusado de acabar con la vida de su esposa se infiere del conjunto de circunstancias declaradas como acreditadas por el Jurado popular, entre ellas, la naturaleza del arma empleada, un cuchillo que el acusado admite que cogió de la cocina del domicilio, y la zona corporal hacia la que dirigió el ataque, coincidente con la ubicación de un órgano tan principal como el corazón, que llegó a producir la muerte, ocurrida a los pocos minutos de la agresión relatada, como consecuencia de la perforación del músculo cardíaco y de la vena cava inferior que causó a la Sra. Rosa un shock hemorrágico.
La calificación de esa acción ha sido anticipada ya cómo alevosa en atención también a las conclusiones alcanzadas en el veredicto del Jurado, en las que acogen como ajustado a la realidad de lo ocurrido la pretensión acusatoria en la que se venía sosteniendo que el acusado atacó a su victima de forma sorpresiva, aprovechando que se encontraba en la habitación, acostada en la cama, descansando o incluso durmiendo, lo que imposibilitó, de todo punto, cualquier acción evasiva o de defensa, extremo que se evidencia, además, como seguidamente se analizará, por la falta de signos en el cadáver que denotaran intentos o reacciones defensivos de quien pretende evitar el fatal desenlace, fuera de meros gestos instintivos de protección.
Es obvio que el agresor, al atacar a su víctima en semejante situación aseguraba el éxito de su acción homicida, sin riesgo alguno que pudiera poner en peligro su propia integridad, y con el objeto de la consecución del resultado que se había propuesto.
Estamos, por tanto, ante la variable del ataque alevoso que nuestra jurisprudencia viene considerando como alevosía "súbita", "inopinada" o "sorpresiva", caracterizada porque "en ella el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible" - SSTS 61/2010, de 28 de enero ; la 888/2008, de 10 de octubre ; la 357/2005, de 22 de marzo ; y la 49/2004, de 22 de enero -.
SEGUNDO.- Según se recoge en el cuerpo en que se fundamenta el proceso deliberativo del Jurado, sus miembros llegaron a la convicción de la voluntad de causación de muerte alevosa a la Sra. Rosa por parte de su marido, a partir del acta de inspección ocular levantada por los agentes de los Mossos dEsquadra que intervinieron en las diligencias, en concreto, a partir de las fotografías que se hicieron entonces, además del informe médico forense de la autopsia, las declaraciones de los forenses y las propias manifestaciones del acusado en el acto del juicio.
Porfirio , efectivamente, no niega su intervención en los hechos, y en sus declaraciones admite que cuando su mujer, tras volver de la playa con su familia, se acostó un rato, entró en la habitación en la que se ella se hallaba con un cuchillo; su mujer, que tenía la luz apagada y que estaba acostada de lado, le preguntó què fas, y es cuando, cerrando los ojos, se acercó al lado de la cama en el que se encontraba y le clavó el cuchillo, que extrajo cuando notó que había entrado en el cuerpo.
En principio, y de las propias declaraciones del acusado, se infiere, sin duda, que la voluntad del Sr. Porfirio era la de acabar con la vida de su esposa: se procura, previamente, un cuchillo, con el que se dirige hacia la habitación en la que estaba acostada la Sra. Rosa , y le asesta un apuñalada en la zona del tórax, donde se encuentra situado el corazón, hundiendo la hoja, que, dice, retira, una vez nota que ha entrado en el cuerpo.
El reportaje fotográfico obrante en autos, por lo demás, no deja duda del lugar donde ocurren los hechos, que es el dormitorio en el que se encontraba acostada, en una cama de matrimonio, la Sra. Rosa .
El golpe fue certero y, según refieren los médicos forenses ante el Tribunal, la muerte se produjo en escaso tiempo: afirma el Dr. Teofilo que la víctima pudo tardar aproximadamente un minuto en morir. El cuchillo, asevera este mismo experto, perforó el ventrículo izquierdo y salió por el derecho afectando a la vena cava. La herida fue rápida, de entrada y salida, y, clavada el arma blanca, a la vista del análisis efectuado al corazón de la víctima, asevera el Forense que la mujer no se movió, extremo en el que insiste el Dr. Don Victor Manuel , que mantiene que la víctima no llegó a moverse.
También las declaraciones del acusado convencen al Tribunal del Jurado de que la muerte fue alevosa. En efecto, las circunstancias que rodean los hechos y la comisión del delito son descritas por el Sr. Porfirio con nitidez: su mujer descansaba en su habitación, acostada en la cama, y con la luz apagada.
Y las numerosas pruebas periciales sustanciadas en el acto del juicio abundan en ello.
Han sido propuesta en cuestiones previas como prueba documental por la acusación pública una serie de fotografías; dos de ellas, en lo que aquí interesa, muestran pequeños rasguños que se apreciaron en la mano y en la rodilla del cadáver, y respecto de los cuales los forenses coinciden en manifestar que son compatibles con un movimiento reflejo a la agresión antes, durante o después de producida ésta. Matiza Don. Teofilo que, hallándose tumbada en la cama la víctima, la posición propia de defensa es la fetal, y el Dr. Don Victor Manuel mantiene el mismo parecer, refiriéndose también a la posición fetal con la que pudo reaccionar la víctima. La Dra. Teresa , por su parte, explica que la herida del corazón no es de lucha o de defensa, y las del brazo y rodilla pudieron haber producido cuando el cuchillo estaba cerca de ambas partes del cuerpo, insistiendo en que se trata de heridas de reacción, de protección, de modo que la víctima no pudo presentar una efectiva defensa.
No existe, pues, duda en el Jurado de que la muerte fue alevosa, es decir, aprovechando la especial situación de indefensión de la víctima, que aseguraba el resultado final, por lo que los hechos deben ser calificados de asesinado, del artículo 139,1 CP .
TERCERO.- Del delito de asesinato descrito aparece como autor material el acusado Porfirio , a tenor de lo dispuesto en los artículo 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , dado que así resultó declarado también por el Tribunal del Jurado en el veredicto de culpabilidad que dispusieron en su contra, después de haberle atribuido la ejecución material, directa, personal y voluntaria de los hechos típicos.
A la acreditación de tal autoría llegó al Tribunal del Jurado después de valorar con tales efectos incriminatorios las declaraciones prestadas en el plenario por el propio acusado, en los extremos que manifestó recordar y que se muestran abiertamente compatibles con la secuencia criminal descrita -pues admite haber empleado un cuchillo que clavó a la esposa, y que volvió a sacar del cuerpo de la víctima- y también por el resultado del informe de la autopsia, que recoge cómo la causa de la muerte fue la hemorragia masiva en hemotórax izquierdo, rotura cardiaca y de la vena cava superior, y perforación pulmonar izquierda
CUARTO.- Concurre en el acusado la atenuante analógica de trastorno de la personalidad obsesivo compulsivo, de los artículos 21,6 y 20,1 CP . que, junto a la situación de crisis por la que atravesaba su matrimonio, le llevó a cometer los hechos con una leve limitación de sus facultades volitiva y cognoscitiva.
Llega el Jurado a esa convicción a partir del informe elaborado por el Dr. Epifanio , de cuyas declaraciones en el acto del juicio oral se desprende que dictaminó en el acusado un trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad, que produce un aturdimiento emocional que puede alterar la capacidad de actuar.
Insiste el experto en el plenario en que la alteración de la personalidad que sufría el acusado le hacía manejar sus emociones de manera restrictiva y con introspección, las personas que padecen este tipo de trastornos tienen dificultades para abrir sus sentimientos, por lo que la separación llevó al acusado a un proceso de adaptación más difícil que para otras personas; el examen del acusado llevó al psiquiatra, además, según refiere en el acto del juicio, a considerar que el Sr. Porfirio hizo un esfuerzo para renegociar la situación, probablemente porque sentía que estaba en una situación límite, y en una situación desbordada, el control de uno mismo, afectado de dicho trastorno, y de su entorno, se puede convertir en descontrol, y pueden llegar a reaccionar de forma violenta. Pero, se insiste, el Sr. Porfirio sabía lo que hacía y podía haberlo evitado.
Por su parte, el Dr. Leandro explicó cómo los problemas con la pareja que vivía en los últimos tiempos el acusado le decidió a él, como médico generalista, a aumentarle las dosis de antidepresivos que le venía recentando desde 2005 a raíz de una situación de despido laboral que vivió de forma ansiosa y triste.
En relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.
En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no sólo por las valoraciones de la OMS, sino porque el texto legal no exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.
En la STS núm. 1363/2003, de 22 octubre se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana.
No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia, ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".
En la STS núm. 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple, y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".
La STS núm. 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 EDJ y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )".
Asistimos, pues, y en el caso que nos ocupa, a una menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 )".
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, el veredicto del Jurado considera que el acusado actuó influido por el trastorno de personalidad que padecía, y que, ante la crisis matrimonial que se le presentaba, su actuación se vio levemente delimitada en relación a sus facultades mentales.
No concurren ni se han apreciado en el veredicto del Tribunal los elementos objetivos ni subjetivos reclamados para las eximentes completas o incompletas interesadas por la defensa del acusado, ni a partir de la pretendida ingesta abundante de bebidas alcohólicas durante el día de los hechos que pretendía influyente en sus facultades mentales, ni, menos, por la postulada arrebato u obcecación del acusado, a la que buscaba enlazar igualmente una disminución facultativa sin soporte probatorio alguno.
También concurre en el acusado la agravante de parentesco del artículo 23 CP ., al considerarse probado por el Jurado, vistas las manifestaciones y la propia documental que obra en autos, que el acusado se encontraba casado con su víctima cuando acaecieron los hechos.
QUINTO.- Atendida la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio y la concurrencia en su autor de la atenuante ya descrita, así como de la agravante de parentesco, atendido el marco punitivo dispuesto para el asesinato en el artículo 139 del Código Penal y la vinculación que se nos sigue del artículo 66.7 del Código Penal , se estima adecuada la imposición al acusado de una pena de 17 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como la prohibición de residir o acudir a la localidad de Badalona, y la de comunicarse o acercarse a menos de 1.000 metros a su hijo, a la madre de la fallecida, Delia , y a las hermanas Ofelia y María Inés por tiempo de diez años.
Se individualiza de este modo la condena privativa de libertad atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos objeto de enjuiciamiento: la muerte de la víctima se produce en un momento de total abandono por su parte, cuando, resuelta a la separación y habiendo comunicado a su marido sus intenciones desde hacía varios días, en el domicilio familiar, absolutamente confiada, sin sospechar, en ningún momento, de la reacción violenta del acusado que acabaría con su vida, decide retirarse a su habitación para acostarse y descansar, sabiendo de la presencia del Sr. Porfirio en el domicilio, al que ningún obstáculo físico le impedía acercarse a su mujer, que no cerró la puerta del dormitorio con llave ni consta que le hubiera prohibido el acceso a la habitación. En estas circunstancias, decimos, la muerte de la Sra. Rosa se ofrece especialmente brutal por su desvalimiento y vulnerabilidad, lo que merece un mayor reproche penal. No obstante, la pena se mantiene dentro de la mitad inferior.
La medida de alejamiento se entiende oportuna y el tiempo establecido, habida cuenta de las circunstancias en que se producen los hechos, ponderado y proporcionado a tales hechos.
Habida cuenta de lo prevenido en el artículo 57,1 in fine CP ., la pena de prisión y el alejamiento deberán cumplirse por el condenado de forma simultánea.
SEXTO.- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad ésta que en el caso de autos deberá establecerse en los términos y con el alcance reclamado por la acusación particular personada,(y, respecto de María Inés , lo peticionado por el Ministerio Fiscal) que se estima más ajustado a las circunstancias concurrentes en la víctima al tiempo de su fallecimiento y a las que presentan las personas directamente perjudicadas por su desaparición, entre ellas, lógicamente, su hijo Juan Ramón , su madre y sus hermanas, quienes deberán verse recompensados económicamente con el alcance reclamado en su nombre, como única vía de que dispone el proceso para procurar retribuir el vacío y el dolor que ha de permanecer irremediablemente para siempre en todos ellos.
Por lo que hace a la expresa petición de la acusación particular de que se declare al acusado indigno para suceder a su esposa en los bienes y derechos que aquélla ostentara al momento de su fallecimiento, tal pronunciamiento no corresponde hacerlo en esta resolución, que sólo debe entender de las cuestiones criminales y civiles que estrictamente derivan de los hechos objeto de enjuiciamiento.
SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta -. artículos 123 y 124 del Código-, y entre ellas deberán quedar incluidas en este caso las devengadas de cargo de la acusación particular personada en el proceso.
VISTOS los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la LOTJ . y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Porfirio como autor penalmente responsable de un delito consumado de asesinato del artículo 139,1 CP . con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidad obsesivo compulsivo, del artículo 21,6 en relación con el 20,1 CP ., a las penas de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como la prohibición de residir o acudir a la localidad de Bada lona, y la de comunicarse o acercarse a menos de 1.000 metros a su hijo, Juan Ramón , a la madre de la fallecida, Delia , y a las hermanas Ofelia y María Inés por tiempo de diez años.
Al amparo de lo prevenido en el artículo 57,1 in fine CP ., la pena privativa de libertad deberá cumplirse simultáneamente a la condena por alejamiento.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Juan Ramón en la suma de 150.000 euros, y a Delia , María Inés y Ofelia , en la suma, para cada una de ellas, de 60.000 euros, todas estas cantidades con más los intereses legales.
También se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Procédase al comiso del cuchillo, ropas y otros efectos intervenidos en relación con el crimen, debiendo darse a tales efectos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber gue contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la L.E.Crim ., dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
