Última revisión
04/02/2010
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 27/2010 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100141
Núm. Ecli: ES:APH:2010:624
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.27/2010
Proc. Abreviado núm.94/2009
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres:
Presidente:
Don Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a cuatro de febrero de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº94/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito de RECEPTACIÓN contra Antonio , recurso en el que son partes éste en calidad de apelante, y el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 3 de julio de 2.009 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "PRIMERO.- 1) Es probado y así se declara que el acusado Antonio (mayor de edad por nacido el día 09.12.1966, con DNI nº NUM000 y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones, entre ellas por Sentencia de 18.02.2004, firme el 21.11.2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla -Ejecutoria 22/06- por un delito de robo con fuerza en tentativa a 3 meses de prisión, pena suspendida revocándosele la suspensión; y por varias Sentencias dictadas en los años 2006 y 2007 por delitos de hurto, robo, atentado , falsificación documental y conducción temeraria) en fecha que no consta pero en todo caso anterior al día 11.11.2005 adquirió a terceras persona no identificadas 180 pares nuevos de zapatos de diversas marcas (relacionadas en folios 10 y 11) por precio de 330 euros, entre ellos 100 pares de las marcas Panamá y Vero-Cuoio propiedad de la empresa El Corte Inglés, los cuales portaban las etiquetas de "El Corte Inglés" algunas a la vista y otros con una etiqueta encima intentando tapar el anagrama y nombre comercial de El Corte Inglés. Incluso algunos zapatos tenían grabado en el cuero de los mismos el anagrama del El Corte Inglés. Dichos 100 pares de zapatos fueron sustraídos durante su transporte a algunos de los centros comerciales abiertos por El Corte Inglés, sustracción que debió acontecer en fechas próximas anteriores a su adquisición por el acusado. El acusado a sabiendas de que los 100 pares de zapatos tenían origen ilícito por conocer que pertenecían a El Corte Inglés, que no tenían defectos y que se encontraban nuevos, sobre las 11:15 horas del día 11.11.2005 expuso a la venta los mismos junto con 80 pares más de zapatos en Mercadillo municipal de Huelva, sito en Avda. Montenegro, colocados sobre una manta tirada en el suelo, ofreciéndolos en venta a razón de 6 ? el par , conservando los zapatos propiedad de El Corte Inglés de etiquetado. Agentes de la Policía Local de Huelva incautaron al acusado los 180 pares de zapatos que tenía en su poder (parte expuestos sobre la manta y parte guardados en una furgoneta), reconociendo posteriormente el Jefe de zapatería de El Corte Inglés en Huelva los 100 pares de las marcas Panamá y Vero Cuoio como de propiedad de dicha empresa, siéndoles entregado, si bien no consta si se les entregó los 100 pares o los 180 pares. Los 100 pares de zapatos tenían un valor aproximado de 4.000 euros. SEGUNDO.- Por razón de la presente causa penal el acusado sufrió detención el día 18.11.2005."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Antonio, como autor material responsable penal de una falta de receptación, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de PRISIÓN DE 15 MESES , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas. Acuerdo la entrega de la posesión definitiva a "El Corte Inglés" de los 100 pares de zapatos marcas Panamá y Vero-Cuoio que en su día le fueron entregados cautelarmente."
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Antonio, y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación , votación y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal se alza en apelación la representación de Antonio, alegando como motivo del recurso infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
La Sentencia de instancia parte de la realidad de la sustracción de los zapatos propiedad de El Corte Inglés y que eran los que el acusado vendía en el mercadillo de Huelva.
Tal realidad se intenta contrarrestar en el recurso negando, primero, que hubiera habido sustracción alguna, segundo , que de haber existido sustracción el acusado hubiera podido conocer el origen ilícito del calzado, y tercero, que aún conociéndolo no se motiva en la Sentencia que conociera cómo, cuándo y cuánto se sustrajo.
Para la existencia del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal deben concurrir los siguientes elementos: a) existencia de un previo delito contra el patrimonio; b) ausencia de participación en dicho delito del imputado; c) conocimiento de la comisión de tal delito; y, d) aprovechamiento para sí de los efectos del delito, con ánimo de enriquecimiento propio,
La Sentencia de instancia en el Fundamento de derecho Primero expresa que al menos 100 pares de los zapatos intervenidos al acusado eran propiedad de El Corte Inglés y que dicho género "le fue sustraído durante su transporte de fábrica a alguno de sus centros comerciales", así como que a la vista de que los zapatos no eran de saldo ni defectuosos o usados , que conservaban las etiquetas y sellos grabados de El Corte Inglés y que adquirió cada par de zapatos al precio de 1?66 euros, tal conjunto de circunstancias "necesariamente le hizo conocer el origen ilícito".
Este Tribunal comparte las conclusiones de la Juez a quo en el sentido de que de la testifical del jefe de seguridad de El Corte Inglés ha quedado acreditado que los zapatos -al menos 100 pares- eran propiedad de El Corte Inglés y que los mismos habían sido sustraídos durante su transporte a alguno de sus centros comerciales. Sin embargo , la propia Juzgadora señala en la Sentencia que "no se sabe exactamente cuando se sustrajo".
Así las cosas, -como muy acertadamente señala el apelante- no quedan acreditadas las circunstancias básicas del apoderamiento, singularmente si se trató en un solo acto o en varios, en un solo sitio o en varios.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 2002 determinó "La Sentencia de 15 de marzo de 1999 (la núm. 384/1999), dictada por esta Sala, contiene nuestra doctrina jurisprudencial , aplicable -en un todo- al caso ahora enjuiciado, en los siguientes términos: "en el delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal, la acción nuclear del aprovechamiento , sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro , ha de recaer sobre efectos procedentes de «un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico» , en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice pero del cual tuviere conocimiento. Este elemento normativo de la procedencia de un «delito» no se evidencia en este caso: el relato histórico dice que las joyas procedían de sustracciones, pero sin especificar sus circunstancias ni su modo comisivo, con la imposibilidad consiguiente de valorarlos como delitos de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. La condición de «delito» tampoco puede apoyarse en la superación del valor límite entre la falta y el delito de hurto, porque no contiene el relato fáctico referencia alguna al valor de las joyas, ni puede inferirse tal valor del gran número de joyas intervenidas, ya que no consta si fueron sustraídas en una o en varias acciones independientes, por uno o por distintos sujetos, lo que impide afirmar que hubiese alguna sustracción por valor superior al exigible en el delito de hurto. Todo ello conduce a entender que en el mejor de los casos los efectos procedían de faltas contra la propiedad. Pero entonces el tipo de receptación apreciable no es el del artículo 298.1º del Código Penal, sino el del artículo 299 que exige la «habitualidad» en el aprovechamiento".
Y la Sentencia de la audiencia Provincial de Murcia citada en el recurso señala "dándose la posibilidad de que se tratase de apoderamientos patrimoniales constitutivos de falta ( artículo 623 del Código Penal ) , ha de partirse de la referida infracción en beneficio del reo, lo que no integra el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 citado, y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 1994 , afirma que uno de los requisitos del delito de receptación lo constituye "la previa comisión de un delito contra los bienes" (ver S 14 marzo 1975 )".
Por consiguiente, si bien se considera probado que el recurrente conocía que los hechos que habían servido para llevar a cabo las sustracciones constituían infracciones penales , como no se puede dar como probado en qué términos y cuál fue la naturaleza de las actuaciones, pues el testigo señor Íñigo declaró que "desconocen el día que se sustrajeron ni donde, trabajan con muchas empresas de transportes, no sabe cual fue a la que le robaron, que ninguna empresa de transporte les ha comunicado lo de la sustracción......no sabe si el robo fue un día o más"; en principio queda abierta la posibilidad de que las infracciones patrimoniales antecedentes constituyeran faltas de hurto , delitos de hurto o delitos de robo, y ante tal abanico de posibilidades debe optarse por la más beneficiosa para el reo ("in dubio pro reo"): esto es, la hipótesis de las faltas de hurto.
En consecuencia procede el dictado de la Sentencia absolutoria que se interesa, estimando el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Galván Rodríguez en nombre y representación de Antonio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de lo Penal nº1 de Huelva en fecha 3 de julio de 2.009 y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, que se deja sin efecto, acordando en su lugar la libre absolución del delito de receptación por el que se ha formulado acusación, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes , cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
