Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 19/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100054


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 19/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 15 de febrero de 2010 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en trámite contradictorio el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2009 , dimanante de diligencias relativas a procedimiento de enjuiciamiento Rápido 199/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona , en las cuáles se sustancia el recurso de apelación interpuesto: A.- Por la representación procesal de la co-denunciante D ª Asunción , representada por el Procurador Sr. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por la Letrada Sra. NATALIA CASTRO LIZAR. B.- El co-denunciante Sr. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. ANA IMIRALZU PANDILLA y defendido por el Abogado Sr. JAVIER ARRIAZU IRIBAS.

Es apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en el proceso de referencia, con fecha 17 de marzo de 2009, se estableció el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Asunción , como responsable, en concepto de autora, de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE Pedro Miguel , CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE ESTE SE ENCUENTRE EN CADA MOMENTO, O A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, POR TIEMPO DE UN AÑO.

Y que igualmente debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE AMENZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y UN AÑO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE Asunción , CUALQUIERA QUE SE EL LUGAR DONDE ESTA SE ENCUENTRE EN CADA MOMENTO, O A SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO, POR TIEMPO DE UN AÑO.

Se imponen las cotas del procedimiento a los acusados por iguales partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra ."

SEGUNDO.- Frente a la expresada sentencia, se interpusieron recursos de apelación:

A.- Por la representación procesal de la co-denunciante Sra. Asunción , mediante escrito presentado con fecha 6 de abril de 2009, en el cuál después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia, en la cuál se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona y se dicte otra por la que se absuelva a Asunción del delito de amenazas en el ámbito familiar, con toda clase de pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a D. Pedro Miguel .

B. Por la representación procesal Don. Pedro Miguel , mediante escrito presentado con fecha 16 de abril de 2009, en el cuál, después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia "por contrario imperio", absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen de fecha 23 de junio de 2009, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación procesal, de Dª Asunción , mediante escrito presentado con fecha 18 de junio de 2009, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Miguel .

TERCERO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2009, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 13 de octubre.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

"Los acusados Asunción y Pedro Miguel , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, se encuentran divorciados desde el año 2007. Como quiera que tengan en común dos hijos de corta edad eso les obliga a mantener una relación entre ellos para la regulación de las visitas. En el mes de enero de 2008 la acusada por problemas laborales y dado que el acusado, al parecer, no cumple debidamente con el régimen de visitas envió a su hijo más pequeño a su país de origen, Republica Dominicana, con su hermana. Esa decisión no ha gustado al acusado, quién sobre las 09:00 horas del día 15 de febrero de 2009 y cuando se encontraba la acusada en casa de un primo recogiendo al otro hijo del matrimonio, empezaron a discutir y como ambos agarraban al niño porque los dos se lo querían llevar, Asunción cogió un cuchillo de cocina y esgrimiéndolo contra él le dijo que se marchara de la casa, cosa que hizo no sin antes decirle a ella que se arrepentiría de lo ocurrido.

Cumpliendo lo que había manifestado el acusado Pedro Miguel en la madrugada del día 21 al 22 de febrero de 2009 y cuando Asunción se encontraba en el pub New Cairo de la localidad de Corella, se acercó a ella y le dijo "le he pagado a alguien para que te mate, tu no te vas a burlar de mi, aunque no me quede con los niños, no te vas a burlar de mi", expresiones que provocaron una grave alteración del animo y motivaron que formulase denuncia ante la Guardia Civil."

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la sentencia de instancia, se condena, a ambos co-denunciados, en actos de iniciación procesal, -denuncias-, recíprocas, y que en su momento mantuvieron una relación de afectividad similar a la conyugal, de la que han nacido dos hijos, Jasón, el 13 de julio de 2003 y Dayron el 19 de noviembre de 2006, como autores responsables, respectivamente, Dª Asunción , de un delito de amenazas leves con armas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , en relación con los "hechos", que se detallan como probados, acaecidos el día 15 de febrero de 2009, en el domicilio en la ciudad de Corella, de un primo, de la co-denunciada Doña. Asunción . Condenándose, también como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, al co-denunciado Don. Pedro Miguel , previsto y penado también en el art. 171.4 del Código Penal , en relación con el incidente asimismo ocurrido en Corella, pero en este caso en la madrugada de los días 21 a 22 de febrero de 2009, cuando hallándose, Doña. Asunción , en el pub "New Cairo", de la expresada ciudad, se acercó a ella, diciéndole las expresiones amenazantes, que se transcriben en el segundo párrafo del antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia que hemos aceptado y reproducido en su integridad en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución.

En el recurso articulado, por la representación procesal de Dª Asunción , se considera que existe error en la apreciación de la prueba, al no considerarse la actuación de Dª Asunción meramente defensiva y no aplicarse la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal .

Semejante alegación defensista no puede ser aceptada.

Valorando con la exigible y precisa inmediación, las declaraciones de ambos implicados, directamente, del incidente, que ocurrió el día 15 de febrero de 2009, en el domicilio de un primo de Dª Asunción , así como el testimonio, de Dª Lidia , quien se hallaba presente en la vivienda donde ocurrieron los hechos, y presenció directamente los mismos. Habiéndose producido el interrogatorio de ambas partes y la declaración testifical de la Sra. Lidia , en el acto de juicio, celebrado el pasado 12 de marzo de 2009. Entendemos, que la valoración que se realiza en la sentencia de instancia, del contenido de tales elementos de acreditación, es perfectamente razonado y coherente. El criterio valorativo no puede ser desvirtuado, por lo mantenido en este concreto aspecto, en el recurso.

Y la pretendida, "equivocación", en su razonamiento valorativo del juzgador de la instancia, no puede ni debe determinar tal y como se mantiene en el recurso, por el hecho que se considera probado, de que Asunción y su exmarido Pedro Miguel , se encontraran agarrando ambos al niño (al mayor de los dos habidos de la unión entre los aquí co-denunciantes y co-denunciados, es decir el pequeño Jasón), "...porque los dos se lo querían llevar". Este concreto elemento circunstancial, no configura una situación de ilegítima agresión de Pedro Miguel , frente a Dª Asunción , que permita, mantener la operatividad propia de una causa de justificación de la conducta vinculada a la ciertamente inexistente en este caso situación de "legítima defensa".

En las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas se entienden acreditadas en la sentencia de instancia, después de haberse observado con la precisa inmediación la prueba practicada en plenas condiciones de contradicción, la conclusión que se obtiene, por el juzgador a quo, a la ahora de fijar un pronunciamiento condenatorio, como decimos es plenamente coherente. No puede entenderse acreditado, que Dª Asunción , cogiera el cuchillo, y lo esgrimiera frente al Sr. Pedro Miguel , para defenderse de él. Tal y como se fija en la sentencia de instancia, y en las concretas condiciones de valoración que ahora nos ocupan, no podemos contradecir este pronunciamiento, Dª Asunción cogió el cuchillo para intimidar levemente a Pedro Miguel .

El recurso se desestima.

En el recurso planteado por la representación procesal Don. Pedro Miguel , se considera que se ha vulnerado el derecho del expresado recurrente a la presunción de su inocencia, en cuanto a la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, en relación con un error en la apreciación de las pruebas, cuyo recurso ahora examinamos lleva al juzgador a afirmar determinadas circunstancias concurrentes que sirven de base a una errónea aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la capacidad de las declaraciones para enervar la presunción de inocencia, vulnerando además el principio "in dubio pro reo".

Con relación a la alegación últimamente expresada, constatamos, que el juzgador de la instancia no ha exteriorizado ninguna situación de dubitación, que permita aplicar, el carácter beneficioso, de una inexistente "situación de duda sobre el modo en que acaecieron los hechos", en las concretas circunstancias del caso.

Ciertamente, el pronunciamiento condenatorio, por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, en relación con el "incidente", ocurrido en la madrugada del día 21 a 22 de febrero, cuando, Dª Asunción se encontraba en el pub "New Cairo" de la localidad de Corella, acercándose, a ella el co-denunciante y ahora co-denunciado Don. Pedro Miguel , diciéndole: "...le he pagado a alguien para que te mate, tú no te vas a burlar de mí, aunque no me quede con los niños, no te vas a burlar de mí...". Se basa, esencialmente, en la valoración del testimonio acusatorio en este sentido de Doña. Asunción , pues con relación a esta concreta fase del desenvolvimiento de los hechos, no existieron testigos presenciales.

Pero como decimos, en la valoración de la esencial prueba de cargo tomada en consideración a estos efectos, para nada se han infringido las exigencias de hermenéutica del testimonio, que deben concurrir, para erigirlo, en esencial prueba de cargo.

No existen elementos de consideración que permitan entender, que Dª Asunción , quisiera perjudicar específicamente al ahora denunciado. Ni agravar los rasgos de la actuación delictual imputada.

Con prontitud, -a las 11:30 horas del día 22 de febrero de 2009-, Dª Asunción , acudió a las dependencias de la Guardia Civil de Corella, para denunciar estos concretos hechos.

Cuando verificó su comparecencia de denuncia, Dª Asunción , ignoraba, que Don. Pedro Miguel , había "pensado en denunciar los hechos", en relación con los acaecidos el día 15 de febrero de 2009, ante iguales dependencias de la Guardia Civil de Corella. Tal y como se desprende, de la diligencia relativa a "conocimiento del hecho", que integra el atestado, y que puede leerse al folio 27 de las actuaciones. En la que se deja constancia de que "sobre las 10:00 horas del día 15 de febrero del actual, se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Corella, Don. Pedro Miguel , el cuál puso en conocimiento del instructor de las presentes que había tenido un episodio de violencia doméstica con su exmujer Dª Asunción ..., en el domicilio y primo de ésta cuando se dispuso a recoger a su hijo menor de edad, hecho que motivó que ella le agarrara por el cuello con una mano y con la otra lo amenazara con un cuchillo el cuál le llegó a poner en el cuello a la vez que lo amenazaba de muerte, mostrando un rasguño en la chaqueta el cuál decía se había producido con el citado cuchillo en un forcejeo previo...". Explicando, el instructor del atestado, "que finalmente, Pedro Miguel , decidió no interponer denuncia, por temor a que Dª Lidia , esposa del primo de Dª Asunción , testigo presencial de los hechos y D. Pedro Enrique , tío de Dª Asunción , el cuál se encontraba también en el domicilio, no le apoyaran en su denuncia, y su exmujer al tener conocimiento de los hechos, tergiversara los mismos y lo denunciara a él por violencia de género...".

No teniendo conocimiento Dª Asunción , de este "intento", de denuncia de los hechos, por parte de Pedro Miguel , hasta, que se requirió, sobre las 14:30 horas del día 23 de febrero de 2009, para que compareciera en las dependencias de la Guardia Civil de Corella, realizándose su detención a las 15:40 horas del expresado día. Siendo necesario destacar, que ya en su comparecencia inicial de denuncia, es decir la realizada a las 11:30 horas del día 22 de febrero de 2009, Dª Asunción , relató, concreta y específicamente, el incidente ocurrido el día 15 de febrero de 2009. Y la relación de los hechos, que se mantienen en dicha comparecencia de denuncia, cuya acreditación en definitiva ha justificado la condena Don. Pedro Miguel , en la sentencia de instancia, se ha mantenido de un modo invariable, a lo largo de todas las declaraciones prestadas por Dª Asunción , tanto ante la Guardia Civil de Corella, como a presencia judicial, con fecha 24 de febrero de 2009, -véanse los folios 43 a 45 de las actuaciones-. Y también, en su declaración en el acto de juicio celebrado el 12 de marzo de 2009.

También este motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas, hemos de desestimar los recursos examinados. Con el pronunciamiento que en materia de costas tal resolución comporta, con arreglo a los -artículos 240.2º de la LECrim., en relación con el párrafo segundo del art. 901 del mismo cuerpo legal, precepto este último aplicado por analogía-.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, los recursos de apelación, interpuestos:

A.- Por la representación procesal de Dª Asunción .

B.- Por la representación procesal Don. Pedro Miguel .

En ambos casos, frente a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta ciudad de Pamplona en autos de procedimiento de enjuiciamiento Rápido nº 199/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.

Imponiendo a los recurrentes, las costas relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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