Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 17/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00019/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000017 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000122 /2007
S E N T E N C I A Nº 19 DE 2.010
Logroño, a 9 de marzo de dos mil diez.
Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN,
el presente rollo de apelación núm. 17/2010, dimanante de Juicio de Faltas num. 122/07 seguido ante el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Haro FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA contra D. Aquilino , y como responsable civil
directo la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A", como responsable civil subsidiario D. Fabio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio representado por la Procuradora Dña.
Milagros Vernis Delgado, siendo apelados D. Fabio y la entidad Winterthur Seguros Generales SA
representado por la Procuradora Dña. Marina López Tarazona y D. Aquilino .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aquilino , de la falta de Lesiones por imprudencia Leve por la que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causada".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por la representación procesal de D. Porfirio se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a los restantes apelados, por término de diez días para que formulasen las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Porfirio se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Haro, de fecha 27 de octubre de 2009 , que absolvía a D. Aquilino de la falta lesiones por imprudencia leve por la que era acusado.
Alega la defensa del recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, y muestra su disconformidad con la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia de que el accidente proviene del comportamiento negligente del denunciante, tal y como recoge el Atestado de la Guardia Civil, estima que el exceso de velocidad con la que circulaba el camión tiene la suficiente entidad penal como para sustentar una sentencia condenatoria, ya que de no ser así hubiera podido frenar y evitar el siniestro, tal como pone de manifiesto las huellas de frenada, la distancia de desplazamiento del vehículo conducido por el denunciante y las deformaciones del mismo, así como las importantes lesiones causadas a su conductor, por lo que solicita la revocación de la sentencia de Instancia, y la condena del denunciado como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621 del Código Penal , además del pago de la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo, recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre. En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".
Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 . Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre, AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo .
En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 29 de octubre de 1991 , caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 CEDH "no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver".
TERCERO.- En un examen de la sentencia recurrida se aprecia que en el relato de hechos probados se indica textualmente que "no se considera que el imputado fuera el causante del accidente acontecido ni que incurriera en imprudencia alguna en la conducción del camión, sino que fue en último termino el propio denunciante quien al incurrir en una maniobra inadecuada en la conducción del tractor motivó que le camión le golpeara (...)" y como en el fundamento de derecho tercero se explican las razones por las que el Juzgador de Instancia considera que el denunciado no ha cometido la falta de imprudencia por la que viene acusado, que básicamente son que el denunciante conducía el tractor por el arcén de la vía ocupando parte de la calzada derecha e inició un giro a la izquierda sin apercibirse que el denunciado ya había iniciado una maniobra de adelantamiento, de modo que éste se vio obligado a frenar bruscamente girando a la izquierda, que era la parte de la carretera que aun quedaba libre, explicando en los fundamentos segundo y tercero la valoración que realiza de la prueba practicada.
Es indudable que para que pueda prosperar el recurso interpuesto sería preciso la modificación de los hechos probados.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, es evidente que tratándose de sentencias absolutorias este Tribunal puede revocar la sentencia recurrida sin modificar los hechos declarados por ésta o modificar los hechos probados valorando la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria del acusado absuelto.
Y para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio (testifical del denunciante, testimonio del denunciado y pericial) de la que puediera inferirse que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo conducido por el denunciado, que la sentencia, siguiendo el criterio expuesto en el Atestado levantado por la Guardia Civil, considera irrelevante en la causa del accidente, y que no debe olvidarse en el momento de la colisión había iniciado una maniobra de adelantamiento, apreciación que coincide con el Informe pericial emitido por D. Conrado , Técnico Especialista en Automoción, que concluye que la causa eficiente del accidente es la maniobra de giro a la izquierda del tractor y como dicha valoración no es posible, como ya se ha explicado reiteradamente, no puede modificarse el relato de hechos probados, lo que conduce inevitablemente a la desestimación del motivo de impugnación esgrimido. Pero además debe puntualizarse que siendo el exceso de velocidad mínimo no puede considerarse que ésta fuera la causa del accidente, no existiendo, por tanto el error en la valoración de la prueba alegado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los razonamientos y preceptos citados administrando justicia en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Haro, de fecha 27 de octubre de 2009 y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

