Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 14/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00019/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
Ilmo. Sr. Presidente Accidental
D. Ignacio Pando Echevarría
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza
Dª María Felisa Herrero Pinilla
SENTENCIA Nº 19 / 2010
ROLLO DE SALA Nº 14 / 2010
Diligencias Previas 830 / 2009
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Sepúlveda
En la ciudad de Segovia a uno de Junio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto en juicio oral y público, la causa reseñada también en dicho margen, procedente del Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, contra Tamara , con NIE NUM000 , nacida en Colombia el día 9 de Octubre de 1975, hija de Francisco y de Consuelo, con domicilio en Riaza, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales; causa en la que ha sido parte la acusada representada por el procurador Jesús Lorenzo Salcedo Rico y defendido por el letrado don Helmoot Romero Devia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública; en la que ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada doña María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción con fecha 24 de Septiembre de 2008, incoó diligencias previas nº 830/08 por un presunto delito sobre falsificación en documentos mercantiles contra la detenida Tamara , decretándose con la misma fecha la libertad provisional.
Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, por auto de 19 de Enero de 2009 , se acordó continuar la tramitación de las diligencias por los trámites establecidos del procedimiento abreviado por un presunto delito de falsificación mercantil contra Tamara , dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- Tras diversas vicisitudes, el Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, los calificó de un delito de falsedad en documento mercantil del artº 392 en relación con el art. 390.1º y 3º del Código Penal contra el acusado doña Tamara en concepto de autora, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de un años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de la costas procesales.
TERCERO.- Por auto de 9 de Octubre de 2009, el Juzgado de Instrucción acordó la apertura de juicio oral contra Tamara por un delito un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1º y 3º del CP en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 250.1.3º, 62 y 77 del mismo texto legal, dando traslado a la representación procesal la defensa para que presentara escrito de conclusiones frente al de acusación del Ministerio Fiscal.
En el escrito de conclusiones provisionales de la representación procesal de la defensa, mostró su total disconformidad con las del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución para su representado.
CUARTO.- Al inicio del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de hacer constar que no tiene antecedentes penales, y solicitaba por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y seis meses de multa a razón de tres euros al día de cuota, por el delito de falsedad documental; y por el delito de estafa en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.
La representación procesal de la defensa, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, así como el inculpado, no siendo necesaria la continuación del juicio oral.
Hechos
La acusada, Tamara , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 18 de septiembre de 2008 se personó en la sucursal de una entidad bancaria sita en la localidad de Riaza (Partido Judicial de Sepúlveda) y, actuando con un ánimo de enriquecimiento ilícito, presentó al cobro un cheque al portador que había tomado el día anterior, sin permiso de su propietario, de un talonario que se encontraba en el domicilio en que trabajaba como empleada de hogar y cuyo importe, firma y fecha había rellenado por sí.
La acusada pretendía ingresar el importe del efecto cambiario en una cuenta abierta en la entidad a nombre de su marido, sin que pudiera obtener su propósito, al no disponer la cuenta del documento librado de fondos suficientes.
El titular de talonario y las entidades bancarias implicadas no sufrieron perjuicio económico por dicha conducta.
Fundamentos
PRIMERO: Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.
SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido la acusada y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del "favor rei", y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley (STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación del delito, como falsedad documental en concurso medial con una estafa intentada, resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Que condenamos, por conformidad de las partes, a Tamara , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y seis meses de multa a razón de tres euros al día de cuota, por el delito de falsedad documental, y por el delito de estafa en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la penada. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
