Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8931/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100018
Encabezamiento
1 -
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 8931/09 (apelación de sentencia)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 19/2010
Rollo 8931/09-2A (sentencia apelación P.A.)
Procedimiento Abreviado 471/08
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla.
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla a 18 de enero de 2010
Antecedentes
Primero.- En fecha 20 de mayo de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "El acusado, Ezequias , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra enfrentado a Leovigildo , por cuanto ambos se disputa el uso o propiedad de un camino que da acceso a sus fincas, sitos en la carretera Dos Hermanas-Utrera, término municipal de Alcalá de Guadaira.
En fecha cercana al 8.04.05, el acusado se dispuso a colocar una verja que cerraba el paso por el camino; y al tener noticias de este hecho por sus empelados, Leovigildo les ordenó que cogieran un tractor y se dirigieran a la valla para derribarla. Hecho este que aconteció sobre las 16:30 horas de dicho día. Y entretanto, Leovigildo se dispuso a ir al lugar conduciendo el automóvil Mercedes de su propiedad ....-MJF ; encontrándose con la furgoneta conducida y propiedad del acusado, ....-BHF , bien parada para evitar la circulación de su vecino; o bien en movimiento. De forma que ambos al tratar de dirigirse al mismo lugar y por causas no determinadas, por la conducción uno u otro, provocó que de desprendiera el parachoques y guardabarros delantero del automóvil Mercedes, sin que resultara que este hecho con desperfectos la furgoneta del acusado.
El acusado condujo posteriormente la furgoneta para evitar que el tractor que conducía el empleado de Leovigildo tirara la verja, y así se interpuso en la marcha del tractor, de forma que una rueda de este vehículo causó daños en el lateral derecho de la furgoneta.
No consta que en este trayecto el acusado tratara de atropellar a Carlos Ramón , empelado de Leovigildo , de forma que el espejo retrovisor le golpeara.
Este arrebató una muleta del acusado que estaba dentro de la furgoneta. Que resultó con el espejo retrovisor roto.
Leovigildo fue asistido de latigazo cervical, si bien presente una cervicoartrosis.
No consta que resultara lesionado al resultar con daños su automóvil.
Carlos Ramón resultó con contusión en parrilla costal derecha y hombro derecho, lesiones que no consta se las causara el acusado. "
Sobre la base de esos hechos dictó el siguiente fallo: "Absuelvo Ezequias de los hechos de los que es acusado y declaro las costas de oficio.-. "
Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de D. Leovigildo por los motivos que exponen su escrito de formalización. Las demás partes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día de ayer 18 de diciembre de 2009 , correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna. En el día de hoy se ha celebrado la vista para la resolución del recurso de apelación con el resultado que consta en el rollo.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Segundo.- En primer jugar hay que destacar que tanto la acusación particular, única parte apelante, como el Ministerio Fiscal acusaron en la instancia por un presunto delito de daños dolosos del artículo 263 del C.P ., como de sendas faltas de lesiones dolosas del artículo 617 del mismo código (ver folios 189, 208 y 293 vuelto), mientras que el recurso de apelación a resolver acusa por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del citado código ( ver folios 319 a 324 ).
Pues bien, con independencia de que el cambio del titulo de imputación podría vulnerar el principio acusatorio, lo cierto es que para aquilatar si el Sr. Leovigildo requirió para su curación, además de la primera asistencia tratamiento médico con finalidad curativa, solo se cuenta con el informe del médico forense, quién al folio 74 informa que tras la primera asistencia se han adoptado medidas asistenciales con finalidad meramente sintomática. Los demás informes no determinan la naturaleza de las medidas asistenciales.
Así las cosas, no ha quedado acreditado que las lesiones padecidas por el apelante para su curación requirieran tratamiento médico con finalidad curativa, por lo que dichas lesiones no son constitutivas de infracción penal, ya que de la conjunción de los artículos 147 y 621 del C.P . se infiere que solo son constitutivas de falta de lesiones por imprudencia las lesiones que para su curación requieran tratamiento médico con finalidad curativa tras la primera asistencia médica.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de la instancia por sus fundamentos y los vertidos en esta resolución.
No concurren méritos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal del denunciante apelante a efectos de imposición de las costas del recurso, que deberán, por tanto, declararse de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, declarándose de oficio las causadas en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.
