Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 160/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 19/2010

Núm. Cendoj: 38038370062010100015


Encabezamiento

SENTENCIA 19

Iltmos. Sres.

Presidente

D.José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de Enero de 2.010.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo 160/09 proveniente del Juicio Rápido nº 119-09, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Fidel y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 5 de Octubre del año en curso, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:".Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor criminalmente responsable de delito de robo con intimidación, ya definido, y en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Pio en la cantidad de 20 euros, por el dinero sustraído y no recuperado, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "El acusado, sobre las 20.40 horas del día 16 de julio de 2.009, con ánimo de injusto enriquecimiento, se aproximó a Pio en la parada de guaguas de la zona de Lucha Pancho Camurrias.

El acusado, tras poner un destornillador de unos 25 cms., con la punta plana y de color amarillo con rayas azules, en el costado izquierdo a la víctima le exigió y obtuvo la entrega de 20 euros.

El perjudicado reconoció posteriormente al autor del robo, el cual fue detenido por agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, sin que pudiera recuperar los 20 euros ni se le encontrase el destornillador utilizado.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa del Sr. Fidel la sentencia dictada en contra de su defendido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo con intimidación en las personas tipificado el artículo 242 1º.2º del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia y, por ende, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución al no haberse dado las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito procesal penal, que hubiese sido él quién perpetró la acción delictiva en ella descrita.

Criterio el suyo que no se comparte en esta alzada en la medida que el fallo cuestionado lo sustentó La Juzgadora en la testifical depuesta en el plenario por la persona sobre el que recayó el proceder intimidatorio del apelante, Sr. Pio , quien en todo momento lo reconoció como la persona que, intimidándole con un destornillador, le sustrajo 20 Euros. Testimonio el suyo al que el órgano "a quo" otorgó plena credibilidad con base e las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que es suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia del acusado pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, un único testimonio puede tener eficacia enervatoria de dicha presunción siempre y cuando el Juzgador valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento u otros similares (STS de 18-9 y 19-10-1998, 28-10-1.999 y 2-11-2000 , entre otras muchas). Cosa además lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos delitos donde como única prueba de cargo existe la testifical depuesta por una sola persona, incluida la de la víctima. Si a lo hasta aquí dicho añadimos que en el supuesto que nos ocupa no se ha constatado, ni tan siquiera insinuado, que el Sr. Pio hubiese prestado su declaración movido por alguna de las circunstancias anteriormente descritas, lo cual se hace difícil de creer que así hubiese sido si tenemos en consideración que el recurrente en la vista oral admitió no conocerle de nada, por lo que ninguna razón tenía para imputarle unos hechos, además de la gravedad de los descritos, que no se ajustasen a la realidad y que su testimonio asimismo ha sido siempre firme, coherente y persistente en el tiempo, es por lo que entendemos que no se da el pretendido error probatorio, aunque al acusado en el momento de su detención, como esgrimía en su recurso, no se le interviniese dinero ni ningún destornillador por cuanto no podemos obviar que la misma se produjo varias horas después de haberse perpetrado la acción delictiva por lo que tuvo tiempo mas que suficiente para desprenderse de ambas cosas.

Por consiguiente, con base en lo descrito, no ha lugar al recurso que nos ocupa, máxime cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y las de los testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la LECr . no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Fidel contra la referida sentencia de fecha 5 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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