Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 49/2010 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 47186370022010100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00019/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 2ª
Rollo : 49/2010
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000588 /2009
SENTENCIA Nº 19/10
En VALLADOLID a veintisiete de enero de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. Feliciano Trebolle Fernández, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Luis , siendo partes en esta instancia, como apelante, citado acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. El Juez de Instrucción nº 5 de Valladolid, con fecha 06.10.09 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Sobre las 20:50 horas del día 30 de septiembre de 2009, Luis , actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, cogió tres ambientadores, dos cocacolas, dos botellas de agua, una de licor whisky, dos mallas de limones y un paquete de yogures, todo ello valorado en 32,98 euros, y cruzó la línea de cajas sin abonar su importe, saliendo posteriormente corriendo del establecimiento al sonar la alarma perseguido por el vigilante de seguridad, que le dio alcance en el Camino Viejo de Simancas, presentando una fuerte oposición y resistencia al ser aprehendido. De los efectos sustraídos, todos quedaron en buen estado y aptos para la venta, a excepción del paquete de yogures, valorados en 0,95 euros."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "CONDENO a Luis , como autor responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de 2 meses de multa, a razón de 10 euros al día, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y al abono de las costas procesales, debiendo indemnizar, como responsabilidad civil, al establecimiento Eroski-Vallsur de Valladolid, en 0,95 euros. Procédase a la entrega definitiva de los efectos a su legítimo propietario."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia no es arbitraria, en cuanto esta motivada, desmenuza el resultado de la actividad probatoria y razona jurídicamente la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a principios lógicos y racionales. Existe prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la norma constitucional de presunción de inocencia. Examinando ahora la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encuentra el Magistrado que resuelve, datos objetivos que acrediten que la Juez de Instrucción incurrió en error al valorar la actividad probatoria. Existe prueba testifical en el acto del juicio, imparcial y objetiva, que acredita los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. En virtud del principio de inmediación, la juez de instrucción, creyó la versión de la parte denunciante. Este Magistrado que ahora dicta sentencia comparte la convicción que obtuvo la Juez de Instrucción. El testigo no tenia causa para mentir.
La prueba que ahora aporta el apelante en su escrito de recurso, debió presentarse en el acto del juicio y no ahora por primera vez en esta segunda instancia. Al folio 9 del juicio de faltas, consta la citación realizada a Luis , citación que cumple con todos los requisitos legales. En ella se le apercibe de que podrá aportar al acto del juicio los medios de prueba de que intente valerse. El acusado compareció al acto del juicio y no aporto la prueba documental que ahora ha unido a través del recurso de apelación. Ello supondría ya de por si solo la no valoración en esta segunda instancia de citada prueba documental.
Pero además de dicha prueba, no se desprende la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal, del art. 20 del Código Penal . La anomalía o alteración psíquica para constituir una eximente, ha de anular las facultades intelectuales o volitivas, esto es, ha de ser plena. Las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal para su apreciación han de estar plenamente probadas y en el procedimiento que nos ocupa, aún valorando la documental aportada en esta segunda instancia por la parte apelante, no esta probada la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. De tal prueba unida al recurso de apelación lo único que se desprende es que Luis esta afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de una enfermedad común, depresión y trastorno neurótico de la personalidad. Sin embargo no existe prueba de que tal enfermedad anule sus facultades intelectivas y volitivas. No concurre pues la causa de exención de la responsabilidad criminal. Tampoco consta si dicha enfermedad disminuye de forma importante las facultades intelectivas y volitivas, para estar ante una eximente incompleta atenuante primera del art. 21 del Código Penal .
Pero aún cuando estuviésemos ante una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, seria de aplicación el art. 638 del Código Penal que indica que en materia de juicio de faltas el Tribunal actuara en la aplicación de las penas con arreglo a su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancia del caso y del culpable, pero sin ajustarse a las reglas de los art. 61 a 72 del Código Penal . La Juez de Instrucción pudiendo optar entre pena privativa de libertad como es la de localización permanente, o pena de multa, eligió esta ultima, y lo hizo teniendo en cuenta precisamente las circunstancias del hecho y del delincuente. La pena impuesta se adecua precisamente a lo establecido en el art. 638 del Código Penal . La cuota diaria de la pena de multa ha sido impuesta de forma moderada y en cuantía que se acerca a los mínimos legales. Se ha basado citada cuantía en la pensión que percibe el acusado. Con los datos que constan en las actuaciones no hay motivo para revocar tampoco en dicho apartado la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5, en el Juicio de Faltas nº 588/09 , debo confirmar la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día veintiocho de enero de dos mil diez de lo que yo como Secretaria, doy fe.
