Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 12/2010 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00019/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 12/10
SENTENCIA NÚM.19/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª SARA ARRIERO ESPES
En Zaragoza, a veintisiete de Enero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 269 de 2009 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza Rollo nº 12 de 2010, seguidas por delito de Apropiación Indebida contra Obdulio con N.I.E. NUM000 nacido en Armenia Quindo (Colombia) el día 19 de Agosto de 1979 hijo de Nelson y de Ligia y domiciliado en Zaragoza C. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Márquez García y defendido por la Letrado Sra. Guiu Castillo siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de Noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el Artículo 252 en relación con el Artículo 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISION DE OCHO MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al penado de las costas procesales".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado, Obdulio , y circunstanciado, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada de comienzos del año 2.008, recibió en el taller donde trabajaba, sito en la calle Conejera de la ciudad de Zaragoza, el vehículo marca Mazda, modelo Xedos 6, con matrícula W-....-UA , valorado en 600 euros, cuyo propietario era Patricio , el cual encargó el acusado que efectuase unas reparaciones en el vehículo para posteriormente vendérselo por un importe de unos 600 euros. Que en el mes de Junio de 2.008, el acusado, que no había efectuado tales reparaciones ni había satisfecho cantidad alguna a Patricio en concepto del precio de la compraventa del citado vehículo, con ánimo de solventar un conflicto que mantenía con Luis Miguel , relacionado con la venta de un vehículo Hyundai con matrícula ....-HRV , por la que éste le reclamaba la cantidad de 3.000 euros al acusado, sin conocimiento ni consentimiento de Patricio , hizo entrega de la posesión del vehículo propiedad de éste a Luis Miguel . El vehículo ha sido finalmente restituido a Patricio ".
Hechos probados que como tales se aceptan en parte debiendo ser modificados en el sentido de que " Obdulio y Patricio concertaron, en fecha no determinada a comienzos del año 2008 la venta del vehículo Mazda matricula W-....-UA propiedad de Patricio a Obdulio por un precio aproximado de 600€" y aceptando el resto de la narración fáctica.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Obdulio alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de Enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Ocho de Zaragoza con fecha cuatro de Noviembre de 2009 se alza la representación legal de Obdulio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo tiene razón el apelante y el motivo debe prosperar.
En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y visionada por este tribunal en segunda instancia se puede apreciar claramente que entre el ahora acusado Obdulio y Patricio se concertó un contrato verbal de compra venta del vehículo Mazda matricula W-....-UA por el cual Patricio venida a Obdulio dicho vehículo por un precio aproximado de 600 € comprometiéndose Obdulio a repararlo y después, o bien venderlo a un tercero y pagar el precio estipulado a Patricio o bien, si no conseguía venderlo a un tercero, quedárselo él y pagar a Patricio el precio pactado.
En este sentido se expresó en el acto del juicio oral el acusado y sobre todo el "perjudicado" y denunciante Patricio el cual, a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que el acusado le compró el vehículo por un precio entre 600 y 1.000 € a resultas de la reparación que necesitaba el mismo y el pacto fue que le pagaría el precio cuanto antes.
A preguntas de la defensa contestó claramente que en ningún momento se pactó que el vehículo debería ser devuelto a Patricio sino que se lo vendía al acusado.
Por otra parte el testigo Luis Miguel manifestó en el acto del juicio que Obdulio le dejó el vehículo para que lo usase temporalmente y no se lo vendió ni se lo entregó de forma definitiva.
En este sentido debe ser estimado el motivo al haber error en la apreciación de la prueba por parte del Juez "a quo".
TERCERO.- De la misma manera hay infracción de ley por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal que contempla la figura de la apropiación indebida.
Conviene redorar ahora que son requisitos de dicha figura jurídico penal:
1º.- Haber recibido dinero efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.
Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos:
A) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito.
B) Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.
C) Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título respecto del cual ha de razonarse más ampliamente como base para resolver las cuestiones aquí planteadas.
El título por el que se recibe la cosa mueble ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. La ley penal relaciona varios de tales títulos, depósito (en párrafo aparte alude al depósito miserable o necesario), comisión o administración, y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
Lo importante es que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.
2º La acción delictiva, aquella que justifica la antijuricidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro.
Como antes se ha dicho hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituyen la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición.
3º Con lo antes expuesto han sido explicados los términos que utiliza el art. 252 del Código Penal para definir el delito de apropiación indebida propiamente dicho. Baste ahora simplemente añadir que, junto a ellos necesariamente ha de concurrir el dolo que como requisito genérico de carácter subjetivo ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción, y en esto simplemente consiste el «animus rem sibi habendi» que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo como el elemento subjetivo propio de este delito, pero que, como decimos, no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos.
Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que ninguno de los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior, concurren en a conducta del acusado en el sentido de que éste no recibió la cosa, en este caso, el vehículo en deposito, comisión o cualquier otro titulo que le obligase devolverlo sino que se pactó una compraventa entre Patricio y el acusado y se acordó que le pagaría el precio cuanto antes una vez reparado o bien cuando Obdulio hubiese conseguido venderlo a un tercero pero, si no vendía le pagaría el pecio pactado.
Hubo por tanto, entre las partes un contrato de compraventa perfeccionado a tenor de lo establecido en el artículo 1.450 del Código Civil según el cual ...." La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado......" lo que hay que poner en relación con el artículo 1.254 que establece que....." El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio....." y el 1.258 a tenor del cual...." Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley...."
También falta el elemento subjetivo del injusto, es decir, la conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o distracción, y en esto simplemente consiste el «animus rem sibi habendi» puesto que el acusado actuaba como propietario de la cosa y no como mero poseedor.
Por todo lo dicho no concurren en la conducta del acusado los requisitos mencionados anteriormente y necesarios para la existencia y aplicación de la figura jurídico penal de apropiación indebida y, por tanto, para la aplicación del artículo 252 del Código Penal .
Procede, por ello, la estimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de Obdulio y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Obdulio , revocamos íntegramente la sentencia dictada con fecha cuatro de Noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 269 en el sentido de que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Obdulio del delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 249 del Código Penal por el que había sido condenado declarando de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
