Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
16/02/2011

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 21/2011 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100052

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00019/2011

Recurso Penal núm. 21/2011

Juicio de faltas 297/2010

Juzgado de Instrucción- de Llerena

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 19/2011

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 16 de Febrero de dos mil Once

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 297/2010; Recurso Penal núm. 21/2011; Juzgado de Instrucción- de Llerena*»] , seguidas contra DÑA Sandra , asistida de la Letrada Sra Valencia Paz, D. Luis Antonio ; Dª Celestina Y Dª Justo , asistidas por el Letrado Sr Rey Serrano.; sobre la comisión de la falta de «Lesiones.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. magistrado del juzgado de Instrucción Único de LLerena , se dicta Sentencia de fecha 22/09/2010, la que contiene el siguiente:

« FALLO : 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Sandra como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 4 EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 120 ?uros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Dª Paulina en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por 6 meses y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Paulina por las lesiones causadas a ésta, en la cantidad total de 450 euros; CONDENÁNDOLA al pago de las costas, si las hubiere.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Antonio, a Dª Celestina y a Dª Justo de las faltas que se les imputaban.»

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Sandra ; defendido por la Letrada Sra VALENCIA PAZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Paulina asistida del letrado SR SÁNCHEZ GALLEGO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 21/2011 de Registro , dándole a la apelación el trámite oportuno, no ­ habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de apelación se refiere al carácter desproporcionado de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta a la recurrente.

SEGUNDO.- Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente , por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en Sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que , con cita de las S.S.T.S. de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la Sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la Sentencia». Reiterando en esta línea , la S.T.S. de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la ST.S. de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal , sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que "ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal Sentenciador, la función final de individualización de la pena , por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable".

TERCERO.- En el supuesto sometido a debate , los hechos revisten una especial gravedad, habida cuenta de que la víctima Paulina fue objeto de una brutal o inopinada agresión; siendo golpeada en cabeza, cuello , brazos y tirada del cabello por

la recurrente; causándole lesiones que tardaron en sanar 15 días. Tanto el sujeto activo, como pasivo de la falta, residen en la localidad de Granja de Torrehermosa, de 4000 habitantes, siendo aconsejable para preservar la integridad física y seguridad de la víctima el mantenimiento de la medida impuesta, que , por demás no vulnera el principio de legalidad al no exceder del límite previsto en el artículo 57.3 del CP .

La concreción en la extensión máxima que la ley permite de la pena accesoria objeto de análisis encuentra su justificación en la gravedad del hecho, por lo que no puede ser acogido el motivo del recurso.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Sandra, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Instrucción único de Llerena, de fecha 22/09/2010 ; en el Juicio de Faltas nº 297/2.010 y al que la presente Resolución se contrae, debo CONFIRMAR y confirmo Íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en ésta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte , si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997 , de 4 de noviembre, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o Resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 ...de Febrero de 2011 .

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