Sentencia Penal Nº 19/201...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 30/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 08019381002011100007


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Oficina del Jurado

Causa del Tribunal del Jurado nº 30/10

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 19/2011

Ilustrísimo Señor Magistrado-Presidente:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de la provincia de Barcelona la presente causa con el número que consta en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción expresado seguida por delitos de asesinato y de robo contra Jose Pablo , con pasaporte nº NUM000 , nacido el día 15/1/1978 en Milagro (Ecuador), vecino de Sabadell (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 29/4/2011, defendido por el/Rubio Navarro y representado por el/a.Alejandre Díaz, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Leocadia y otras defendidas por el/Cruz Hernández y representado por el/Martínez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 1º y 3º y 140 CP y de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.2 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo las penas de 24 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el primer delito y de 5 años de prisión por el segundo y costas; indemnizando a Leocadia en 120.000 euros por daño moral y 1.800 euros por perjuicios y a cada una de las hijas de la víctima en 60.000 euros por daño moral.

Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.

SEGUNDO.- constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 1º y 3º y 140 CP y de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo las penas de 24 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el primer delito y de 5 años de prisión por el segundo y costas; indemnizando a Leocadia en 200.000 euros por daño moral y 1.800 euros por perjuicios y a cada una de las hijas de la víctima en 50.000 euros por daño moral.

Por ello solicitó del Jurado un veredicto de CULPABILIDAD.

TERCERO.- En igual trámite la defensa del/de la acusado/a calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio del art. 138 CP , concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez de los arts. 21.2 y 20.1 y de arrebato del art. 21.3º , solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo la pena de 8 años de prisión y la libre absolución por del delito de robo.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.- El Jurado pronunció un veredicto declarando al/a la acusado/a Jose Pablo culpable de un delito de asesinato y de otro de robo, mostrando su criterio contrario a la concesión, en su caso, de la suspensión de la pena y a que se proponga indulto en la presente resolución.

SEXTO.- Pronunciado por el Jurado dicho veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal y solicitaron la imposición al/a la acusado/a de la/s pena/s de 20 años y 5 años de prisión con iguales accesorias por uno y otro delito y la defensa, por su parte, la pena mínima imponible.

SÉPTIMO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

Con arreglo al veredicto del Jurado se declara probado:

PRIMERO.- Sobre las 23:00 horas del día 16 de marzo de 2003 el acusado Jose Pablo , ciudadano ecuatoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió, por segunda vez, al bar "Ca

Tales puñaladas alcanzaron abdomen, muslo, brazo y muñeca de la víctima, atravesando una de ellas el diafragma y pericardio, afectando al corazón, causando una intensa hemorragia del pericardio que impedía la contracción, además de una anemia aguda e isquemia miocárdica, lo que le provocó la muerte.

TERCERO.- Una vez finalizada la agresión el acusado, movido por la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, hizo suya la cantidad de 1.800 euros que se encontraba en la caja registradora y que correspondía a la recaudación del bar, llevándose ese dinero.

CUARTO.- No consta que Jose Pablo , en el momento en que produjeron los hechos, padeciese una súbita ofuscación por la conducta previa de la víctima, pero sí que tenía sus facultades alteradas a resultas de un previa ingestión de bebidas alcohólicas.

QUINTO.- El fallecido Fermín estaba casado con Leocadia y tenía tres hijas, Carina , Enriqueta y Jacinta , las tres mayores de edad.

Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado, como así se desprende y se consigna en el acta de votación redactada, para formar su convicción en las mayorías legalmente exigidas y emitir un veredicto de culpabilidad ha valorado las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, periciales practicadas y documental. Ninguna de ellas ha sido declarada nula y de ahí que, al haberse desplegado con las garantías constitucionales de que debe gozar toda diligencia probatoria, con lo que resultan aptas para enervar la presunción constitucional, e "iuris tantum", de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha estimado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º y de otro de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242.1 y 2 , preceptos todos ellos del Código penal.

TERCERO.- El Jurado tiene por demostrado que el acusado acometió a Fermín con el decidido propósito de acabar con su vida ("animus necandi"), hecho sometido a veredicto con el ordinal 1º (substrato doloso de la conducta que se integra en el precepto de referencia) hasta conseguir ese fin (hecho 4º del objeto de veredicto). Basta para apreciar dicho ánimo lo que los miembros de aquel expresan en la propia acta de votación, al subrayar el reconocimiento por el acusado o la zona directamente afectada que, con referencia a la pericial médica, comporta la producción de diversas heridas mortales.

No cabe orillar que la doctrina de casación entiende entre el conjunto de signos externos de la voluntad de matar (así las SSTS de 22 de enero , 17 de marzo y 27 de mayo de 2004 hasta las más próximas en el tiempo y entre éstas y que abarcan desde los antecedentes de hecho o las relaciones entre el autor y la víctima hasta el número de golpes inferidos o las manifestaciones del culpable y las expresiones que acompañan a la agresión o su actividad anterior y posterior al hecho, que ostentan un valor de primer grado la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Pero no solamente fluye del veredicto la causación de muerte intencional, sino que la misma tiene lugar mediante la alevosía, circunstancia que configura la descripción típica del asesinato.

Dentro de los diversos cauces informativos que en el desarrollo normal del acto de juicio ilustran a los Jurados de lo que configura el objeto del plenario (desde la singularidad procesal de las alegaciones previas del art. 45 LOTJ hasta las instrucciones específicas del art. 54.2 LOTJ , pasando por los informes del art. la idea de obrar a traición, algo presente no solamente en su significado semántico sino en el etimológico (más claramente en aquellas lenguas románicas que preservan la raíz latina como la catalana -"traïdoria"-, también en la castellana donde no es directamente así pero en la que, sin pacífica opinión entre los estudiosos, una de las raíces sostenidas es la derivada del vocablo gótico "lêwjan" -"hacer traición"-).

La proposición del correspondiente hecho principal de las acusaciones venía determinada por dos factores: que el cuchillo lo portaba el acusado y que lo sacó de forma súbita, de manera que impidió a la víctima reaccionar para defenderse de forma eficaz (hecho nº 2 del objeto del veredicto, unánimemente acogido).

Siguiendo constante doctrina, el Tribunal Supremo en la reciente STS de 18 de septiembre de 2008 insiste en que "tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 1356/2005, de 14 de noviembre ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa".

Pues bien, los Jurados concluyen unánimemente en esa anulación de la capacidad de reacción de la víctima significando, en primer término, que el acusado lo portaba debido a que las especiales características del empleado coinciden con lo que los moradores de su propia vivienda refieren que tenía, y diversos, por haberlos visto, además de que no se correspondía a ninguno de los existentes en el bar. El ataque súbito lo infieren de poderosos datos indiciarios, sustancialmente la no presencia de lesiones propias de defensa, de la inexistencia de desperfectos compatibles con "muestras de lucha" (como textualmente consignan en la redacción de los elementos de convicción), de las manifestaciones del vecino que al testificar manifiesta que únicamente pudio oír un reiterado "no, no, no..." y silencio posterior, sin ruido alguno o voces propias de pelea.

CUARTO.- El Jurado, empero, estima no demostrado el ensañamiento. La concurrencia de esta circunstancia específica, sostenida de consuno por ambas partes acusadoras, acaso aparecía "prima facie" como la más vidriosa en aras a su justificación. No cabe olvidar que incluso se encuentra en permanente revisión doctrinal en la jurisprudencia última del Tribunal Supremo y no son escasas las resoluciones que, abandonando criterios tradicionales, excluyen decididamente la frialdad de ánimo ( SSTS de 27 de febrero y 22 de diciembre de 2002 ) no obstante exigirse una mayor perversidad del sujeto activo ( STS de 11 de octubre de 2001 ). De forma extensa la posterior STS de 2 de febrero de 2003 establece que "la doctrina de esta Sala - S. de 5 de mar. 1999 en que se citan las precedentes de 25 Jun. 1988 y 24 Sep. 1997 -- ha subrayado frecuentemente que lo que caracteriza a la agravante de ensañamiento es la presencia de un sentimiento de complacencia en el sufrimiento causado, elemento subjetivo que entraña el propósito de satisfacer instintos de perversidad, «provocando con conciencia y voluntad decidida los elementos objetivos que le son propios». Es legítimo deducir de esta doctrina que lo realmente definitorio de la agravante es la conciencia y voluntad de causar males innecesarios que son, cuando la misma concurre en un delito contra la vida o la integridad corporal, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, de suerte que la «complacencia en el sufrimiento ajeno» y la buscada satisfacción de «instintos perversos» -- sentimientos de acreditación siempre difícil y reveladores normalmente de una personalidad psicológicamente desviada-- podrían no ser sino los rasgos caracterológicos del sujeto que explican, en un buen número de casos aunque no siempre, la conducta del que actúa con ensañamiento. Alguna reciente sentencia de esta Sala --la de 24 May. 1999 -- ha puesto de relieve que la definición del ensañamiento proporcionada por el art. 22.5º CP 1995 parece acentuar sus elementos subjetivos en relación con la mantenida en el art. 10.5º del texto anterior. Así puede ser interpretada la mayor expresividad de la actual definición --aumento inhumano del sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios-- frente al objetivismo que predominaba en la definición tradicional: «aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución». Pero, con independencia de que la nueva redacción de la circunstancia genérica de ensañamiento ha significado, fundamentalmente, la incorporación al núm. 5º del art. 22 CP 1995 de los elementos que ya estaban presentes en la redacción de la misma circunstancia prevista como específica del asesinato en el núm. 5º del art. 406 CP 1973 , y con independencia también de que la definición acogida en este último precepto es exactamente la misma que la del núm. 3º del art. 139 CP vigente, no debe entenderse que la apuntada subjetivización de la circunstancia supone necesariamente la exigencia de un componente sádico en el comportamiento del culpable. Una agresión corporal en que la ejecución del resultado buscado, sea éste la muerte o simplemente la lesión del agredido, va acompañada de un «lujo de males» innecesarios es siempre cruel e inhumana para la sensibilidad del hombre medio de nuestro tiempo, busque o no el sujeto activo la satisfacción de sus perversos instintos con el dolor y el sufrimiento de la víctima".

Pues bien, basta reparar en el acta de votación de los Jurados y en la exposición de los elementos de convicción (al ordinal 3º del objeto de veredicto) para advertir paladinamente que han tenido presente, y con evidente acierto, que no puede establecerse la ecuación entre la pluralidad de acometimientos que decididamente buscan la muerte con el ensañamiento, puesto que éste siempre debe responder al suplicio gratuito de la víctima buscado de propósito por el instinto criminal del sujeto activo. El número de golpes, aunque siempre a tener en cuenta, no puede fundamentar por sí solo e indefectiblemente la agravante de ensañamiento (). Los Jurados reparan en el número de acometimientos y hacen mención explícita a la energía criminal desplegada traducida en la brutalidad desmedida, pero deslindan perfectamente tales datos de aquellos que revelarían una complacencia ante el sufrimiento, fundamento de la agravación que se rechaza.

QUINTO.- Los hechos descritos en el tercer ordinal del "factum", declarados probados como los anteriores por el Tribunal del Jurado, son legalmente constitutivos del delito de robo con violencia antes enunciado.

La esencia del robo propiciado por la "vis física", que es la imputada en esta causa, como indicaba esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos". La violencia en el delito de robo (como la intimidación de ser el caso) posee marcado carácter instrumental, esto es, va directamente encaminada a facilitar la desposesión y destinada a vencer la oposición del sujeto pasivo, que es por lo general quien sufre físicamente el ataque ("vis in corpus"). Tal actuación violenta puede ser momentánea o instantánea al tiempo de la aprehensión material de la cosa apetecida como también puede ser sobrevenida respecto del acto material de apoderamiento siempre que se produzca con anterioridad a la consumación del injusto, esto es, siempre durante la fase de ejecución. En palabras de la violencia típica es aquella que se ejerce por quien teniendo intención de sustraer un bien mueble desarrolla una actuación que impide que el perjudicado pueda reaccionar frente al desapoderamiento. Esa acción que limita la capacidad de acción del perjudicado producido por un acto de fuerza es la violencia típica que la distingue de la intimidación, cuyo contenido radica en la limitación de la capacidad de decisión, y del simple hurto, en el que prima la astucia y la sorpresa frene a la violencia que supone una conducta física que limita la acción en defensa del bien mueble".

Es perfectamente comprensible, además de que sería tarea irrelevante a los fines de la subsunción, que los Jurados no entren a considerar el momento concreto en que nace en el acusado el designio de aprehender objetos de valor, si fue anterior o no al gravísimo delito contra la vida cometido. Pero lo que sí dejan constancia es de la efectiva desposesión que encuentran demostrada desde la expresión del acusado ("le robé la plata a ese viejo hijo de puta") hasta la percepción de diversos testigos del porte de una bolsa con monedas y billetes inmediatamente después a ser perpetrados los hechos.

SEXTO.- De los expresados delitos aparece como responsable en concepto de autor el acusado Jose Pablo al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ) como así se indica en el veredicto de culpabilidad.

SÉPTIMO.- Concurre únicamente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los arts. 21.6 y 2 CP .

La apreciación de la atenuante la contemplan los Jurados en el ordinal 5º del objeto de veredicto, acogiendo así uno de los extremos de la tesis de la defensa del acusado.

En tal reducción de imputabilidad debe estar presente el consustancial transtorno derivado de la ingestión alcohólica plasmado, por lo general, en actuación externa perceptible por terceros, sin llegar a una incidencia en las facultades del sujeto cercana al absoluto abatimiento o a la inconsciencia que autorizaría la aplicación de la semiexención o de la atenuación muy cualificada (aquella de "mayor intensidad, superior a la normal" de que hablaba entre otras una pericia médico-toxicológica, acaso inmediata, pero incluso no cabe desechar la posibilidad de una testifical consistente en tal sentido. Precisamente esto último es lo que toman en consideración los Jurados, al señalar que diversos testigos afirman haber estado bebiendo copiosamente y durante largo espacio de tiempo.

Lo que sí rechazan los Jurados es cualquier suerte de arrebato, invocado por la defensa, circunstancia llevada al objeto de veredicto con el ordinal 6º. Alteración puntual de ánimo que, en todo caso, debe ser suficiente para afectar la capacidad de control y dominio de los actos ("el arrebato o la obcecación nunca pueden confundirse con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de numerosas infracciones" recordaba , decididamente consideran que en modo alguno podía provenir de la previa conducta de la víctima (que es lo sostenido por la defensa del acusado en su calificación definitiva) y, a mayor abundancia, que la testifical del vecino no significa ninguna disputa verbal.

OCTAVO.- En lo referente al delito de asesinato, la apreciación de aquella circunstancia específica de alevosía pero no de ensañamiento impide la cualificación sancionadora prevista en el art. 140 CP .

En la penalidad del art. 139 , al concurrir la circunstancia atenuante (analógica de embriaguez), ésta descarta que la respuesta punitiva pueda rebasar la mitad inferior de la penalidad en abstracto (ex art. 66 CP ), lo que hace inatendible la pretensión punitiva de las partes acusadoras. Es por ello que considerando cuantos extremos rodean la conducta criminal y en el presente supuesto la acentuada brutalidad, la frialdad de ánimo y la gratuidad del desprecio a la vida ajena determinen que, dentro de dicha mitad, se eleve la pena hasta las proximidades del linde diferenciador entre las mitades inferior y superior, por lo que resulte procedente la de diecisiete años de prisión.

Otro tanto cabe decir en lo tocante al delito de robo, vencida por completo la oposición de la víctima a la que se le ha dado muerte previamente, y sin poder rebasar el indicado linde, se sitúa la respuesta sancionadora en cuatro años de prisión.

NOVENO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Como expresó tiempo atrás partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor el sufrimiento el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado". Se estiman adecuadas las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal, acordes con la práctica jurisdiccional, para con la esposa de la víctima y sus tres hijas comunes mayores de edad.

DÉCIMO.- Dispone el art. 58.1 CP que "el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

UNDÉCIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato y de otro de robo con violencia en las personas, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, le impongo las penas de DIECISIETE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primer delito, y la de CUATRO AÑOS de prisión por el segundo, así como el pago de las costas procesales; debiendo indemnizar a Leocadia en CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS por daño moral y MIL OCHOCIENTOS (1.800) EUROS por perjuicios y a Carina , Enriqueta y Jacinta en SESENTA MIL (60.000) EUROS, a cada una de ellas, por daño moral; indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art.

Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, o bien en trámite de impugnación a la apelación antecedente supeditado al mantenimiento de ésta.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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