Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
20/01/2011

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 12/2011 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100006

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:10

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00019/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2009 0012803

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000012 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000013 /2010

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Julio

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 19/11

En Cáceres, a veinte de enero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Pedro V. Cano Maillo Rey, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 12/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 13/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Francisco ; como apelado Julio ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS : "Que el día 25 de octubre de 2009 sobre las 19.30 horas, Francisco y Julio estaban paseando cada uno a su perro por la calle Pierre de Coubertain de Cáceres, y debido a que los perros intentaron morderse, sus respectivos dueño se llamaron la atención, y tras cruzar unas palabras, Julio entró en su domicilio, quedándose esperando fuera Francisco . Al cabo de unos minutos Julio salió de su domicilio con un palo de fregona, con el que golpeó a Francisco , y seguidamente ambos se enzarzaron en una pelea, agrediéndose mutuamente con las manos y cayendo al suelo. Como consecuencia de la agresión de que fue objeto, Francisco sufrió lesiones, que precisaron para su curación la primera asistencia, con 8 días de curación no impeditivos. Por su parte, como consecuencia de la agresión, Julio sufrió lesiones, que precisaron para su curación la primera asistencia, con 15 días de curación no impeditivos. No consta la existencia de amenazas en el curso o a consecuencia de la discusión.".

FALLO : "Que debo condenar y condeno a Julio , como autor de una falta de de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 5 ? (250 ?), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas si las hubiere, y como responsabilidad civil , que indemnice a Francisco en la cantidad de 240 ? por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 5 ? (150 ?), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas si las hubiere, y como responsabilidad civil , a que indemnice a Julio en la cantidad de 450 ? por las lesiones.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisco , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 17 de enero de 2011.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La apelación que formula Francisco solicitando la "anulabilidad" de la sentencia de instancia se apoya en su versión de lo ocurrido y en el alcance de las pruebas practicadas, algo que conduce al resultado antedicho y que no comparte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, al igual que tampoco asiente con lo solicitado Julio a medio de un escrito en el que formula sus alegaciones.

Cuál acertadamente señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones impugnatorias, la situación requiere atenerse a lo que ha habido en la vista oral y a la prueba practicada en la misma. Si el apelante tenía más prueba de lo ocurrido (su padre, que a su decir formuló una pregunta a Julio acerca de la agresión), lo que procedía era haberla llevado al plenario, ya que lo que allí no se haya practicado es como si jurídicamente no existiera, además de no producir efecto probatorio alguno.

La apelante centra sus alegatos en la manera de ocurrir los hechos y en que su actitud fue únicamente defensiva, algo difícil de acoger en esta instancia en la que conocemos del asunto únicamente por lo escrito, lo que nos lleva derechamente a examinar la coherencia de la sentencia y su lógica interna de acuerdo al principio de inmediación judicial, compañera de viaje de la oralidad. Así las cosas es notorio que la sentencia de instancia no deja nada sin comentar, sin perder de vista que la Juzgadora ha visto, dirigido, presenciado y aprehendido la prueba que en su presencia se practicaba, lo que la ha permitido hacer uso de la psicología del testimonio y apreciar la llamada sensación de veracidad que ofrecieron las personas que a su presencia comparecieron y declararon.

Segundo.- Las pruebas llevadas a cabo en el plenario han sido diseccionadas en la sentencia de forma razonada y razonable, debiendo de comprender la apelante que en el proceso penal se trata de construir hacia atrás, algo difícil en verdad, ya que hay que seguir un camino asaz complicado para volver a dar forma a un evento ocurrido tiempo atrás. De ahí que el Juzgador decida con lo que la vista oral ofrece y a la vista de cómo declaran los compareciente; es luego el momento de elegir y seleccionar lo que se considera válido, eficaz y relevante, selección que lleva a la decisión final debidamente motivada.

Esa valoración cualitativa de la prueba impide aceptar la apelación de Francisco porque la Juzgadora aprecia y valora hechos, conductas y signos externos, no juicios de valor o de intenciones. Con el factum de la sentencia es inviable de todo punto acoger la legítima defensa que se alega, non solum porque habríamos de cambiar los mismos y ello sería una barbaridad, sed etiam porque romperíamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se cuenta la inmediación judicial.

Comoquiera que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar de él con toda naturalidad; comoquiera que no podemos (ni debemos) actuar cual dice la parte, pues ello supondría arrasar la primera instancia, arrumbar la inmediación judicial y convertirnos "per saltum" en primera instancia; comoquiera que el error en la apreciación de la prueba que se denuncia no es tal porque lo resuelto es adecuado al caso y está motivado, es por lo que no podemos acoger la solicitud de la parte, sin dejar de lado (lo dice el Ministerio Fiscal) los partes médicos obrantes en autos, también estudiados por la Juzgadora en relación con el conjunto de las demás pruebas habidas.

Tercero.- Hemos de confirmar la sentencia del Juzgado e imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Francisco contra la sentencia de uno de diciembre del pasado año dictada por el Juzgado de Instrucción número siete de Cáceres y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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