Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
28/01/2011

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 286/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 11012370032011100013

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:208


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 19/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 286/2010

P.ABREVIADO NÚM. 218/2010

En la ciudad de Cádiz a veintiocho de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de D. Luis Carlos , defendido por el letrado Sr. Martín Gutierrez . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Joaquina , personada como acusación particular , defendida por la letrada Sra. Delgado Palma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del juzgado de lo Penal nº Tres de Algeciras, dictó sentencia el día en la causa de referencia , cuyo Fallo literalmente dice :

" que debo condenar y condeno a Luis Carlos, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena , previstao y penado en el art. 468.2ª del CP , y un delito de amenazas en el ámbito familiar , previsto y penado en el art. 171.4º y 5º in fine del Cp, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, del art. 22.8 CP , a las siguientes penas : por el delito de quebrantamiento siete meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de amenazas a la de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y dos meses , prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Joaquina o comunicar con ella por cualquier meeio durante dos años y costas ".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, que admitido y conferidos los preceptivos traslados es impugando por el Ministerio Fisacl y por la acusacion particular . Elevados los autos a esta audiencia se formó el presente rollo donde con fecha 29/12/10 se dictó resolución, ya firme , por la que se deniega la nulidad solicitada con caracter previo, así como la práctica de prueba y celebración de vista . Tras su deliberación , votación y fallo han quedaron las actuaciones en poder del ponente para la redacción de la presente Resolución .

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que a la vista del escrito de impugnación formulado por la defensa jurídica del condenado, Luis Carlos, se constata como su pretensión se sustenta en un alegado error en la apreciación de la prueba por parte del jueza quo, entendiendo que el mismo viene propiciado por la inadmisión de la prueba propuesta por esa parte para ser practicada en el acto del plenario que le es denegada . Esta cuestión ya ha sido resuelta en Resolución anterior, como se indica en los antecendes, de fecha 29/12/10 que notificada a las partes ha devenido firme, al nos ser impugnada .resolución en la que se hece pronunciamiento contrario a la pretensión de la propia parte, rechanzado la nulidad solicitada y negando cualquier tipo de indefensión .

Por lo demás la propia parte recurrente, en su escueto escrito de recurso , incurre en varias imprecisiones que deben ser destacadas. Así se indica que la testigo y hermana del acusado Aida "se le tomó declaración sin realizarse la advertencia y con las garantías del art. 415 LECrim ., aprovechando la declaración de la misma en contra de mi representado " . Pues bien, salvada la referencia errónea del precepto citado cuando en verdad se quiere hacer al art. 416 LECrim ., el mero visionado de la grabación del acto del plenario pone de manifiesto como el propio juez al constatar la relación de parentesco de la testigo con el acusado se informó con claridad del contenido del precepto citado , de que no tenía obligación de declarar y si lo hacía debía ser diciendo verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio , pese a ello la Sra. Luis Carlos contestó ser su deseo responder a las preguntas que se le pudieren formular . Así dicha declaración pasó a formar parte del caudal probatoria que el Juzgador no es que pueda sino que debe valorar en el conjunto de la prueba practicada, como así hace muy correctamente . Por tanto no es cierto, como también se dice en el escrito impugnatorio, que la única prueba de cargo existente sea el testimonio de la denunciante que,se sostiene, carece de virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia , pues dicha testifical participa de las notas características que la jurisprudencia de manera reiterada viene exigiendo para que así ocurra, a saber : a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud y c) persistencia de la incriminación. Como así se indica por el Juzgador de la primera instancia . Debiendo ser destacada la corroboración que de dicho testimonio, siempre con idéntica versión de lo sucedido, se lleva a cabo con las testificales ofrecidas en el plenario y la documental del reportaje gráfico . Sin desdeñar la admisiñon que incluso hace el penado de su presencia en el lugar de los hechos .

Por tanto esta sala entiende que el juez a quo en absoluto incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario en su Resolución, la cual merece los calificativos de acertada y ajusta a derecho, clara aplicación de la lógica y esperia humanas , todo ello debidamente razonado lo que excluye cualquier arbitrariedad, razón por la cual es confirmada en todos sus extremos .

SEGUNDO.- Que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas al no ser aperciada temeridad o mala fe en el recurrente .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del Juzagdo de lo penal nº 3 de Algeciras de 5/10/10 ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos .

Devuélvanse las presentes actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta Resolución .

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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