Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 168/2010 de 28 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº RJ 168/10 -M
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: 264/10
APELANTE.: Dimas
Procurador.: Sr. Bejerano Fernández
Letrado.: Sra. Rego Pérez
APELADO.: Indalecio , Pedro
Letrado Sr. Codornié Porto
En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil once.
El Ilmo. Magistrado D. GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 19
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 264/09, seguido por una falta lesiones, siendo parte apelante Dimas , y como apelados Indalecio , Pedro y el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 28-1-2010 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO :Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 40 días multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de 5 euros, es decir, a una multa de 400 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, Dimas ha de indemnizar a Pedro en la cantidad de 143,25 euros por las lesiones sufridas."
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Dimas , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 168/10.
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alaza la representación de Dimas , invocando error en la valoración de la prueba, interesando la libre absolución de su representado, y en caso de condena, subsidiariamente se proceda a rebajar la pena impuesta a un mes multa a razón de dos euros diarios por cada una de las faltas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de sentencia recurrida.
TERCERO .- La representación de Indalecio y de Pedro , interesa que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO .- Examinadas las actuaciones, así como las pruebas que se practicaron y constan en los autos, se desprende la existencia de pruebas de cargo plena, constituidas básicamente por las declaraciones de los denunciantes y perjudicados Pedro y Indalecio y cuyos testimonios sobre la forma y modo en que acontecieron los hechos, se mantienen en todo momento y a lo largo del procedimiento con coherencia, seguridad e inmovilidad en los datos de hecho y siendo que dichos testimonios, deben considerarse que tienen plena y gozan de aptitud probatoria, ya que han sido valorados y apreciados por la juzgadora de instancia, de manera correcta, bajo los principios de inmediación y contradicción; en tanto que la declaración del acusado Dimas tiene un carácter meramente exculpatorio, sin que justificase en ningún momento que en la fecha en que sucedieron los hechos estaba en casa de su novia, ya que la prueba de descargo que se practicó constituida por el testimonio de la madre de la novia, fue analizada y valorada correctamente por la juzgadora de instancia, llegando a la conclusión que dicha prueba no puede ser atendida al no tener virtualidad probatoria.
QUINTO .- De modo que la actividad probatoria constituida básicamente por los testimonios de los referidos perjudicados, constituyen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución Española, y llegar al convencimiento de la culpabilidad de Dimas , debiendo ser sancionado penalmente y en los mismo términos recogidos en la sentencia de instancia.
SEXTO .- Que la imposición de la multa con una cuota diaria de cinco euros se encuentra proporcionada, en razón al artículo 50 del Código Penal, cuando legalmente se establece entre un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros. Pues la motivación exigida en el referido precepto legal debe entenderse dentro de un margen de racionalidad, con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias y economía de culpable, y en el presente supuesto enjuiciado, se considera que la juzgadora ha seguido un prudencial criterio, teniendo en cuenta que en ningún momento del procedimiento Dimas , de ahí que no procede atenuar el rigor seguido al respecto en la sentencia recurrida y siendo que la pena de multa en el grado mínimo debe reservarse a los casos extremos de indigencia o de miseria que no concurre en el presente caso, de modo que no procede reducir el importe de cuota diaria que pretende el recurrente.
SÉPTIMO .- Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Dimas y a la confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña , en el juicio de faltas número 264/2009, y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

