Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 13/2011 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100181

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00019/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0600022

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2010

RECURRENTE: Imanol

Procurador/a: RICARDO TABOADA FERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 13/2011

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 203/2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 19/11

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, siendo partes, como apelante Imanol , representado por el Procurador RICARDO TABOADA FERNANDEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ANGEL PANTIN REIGADA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 19/10/10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que con apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia debo condenar y condeno al acusado Imanol como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 384 del C. Penal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Imanol , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que el dia 27 de Noviembre de 2009 Imanol , con antecedentes penales, dirigía el turismo marca RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) matrícula ....-....-F por la carretera AP-6 (Coruña-Tuy), término municipal de Santiago de Compostela sin poseer por no haberlo obtenido nunca permiso de conducción que le habilite para conducir vehículos de motor.

Imanol fue anterior y ejecutoriamente condenado por las sentencias de fecha de 26 de junio de 2009 y 21 de octubre de 2009 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín por sendos delitos de conducción sin permiso (artículo 384 del C. Penal )."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente, D. Imanol , esgrime como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, que enlaza con la vulneración de la presunción de inocencia. Más concretamente alega que la prueba llevada a cabo fue insuficiente, porque el reconocimiento de los hechos que el acusado verificó en fase de instrucción no fue ratificado en el plenario.

SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción.

Ponderando de nuevo la prueba llevada a cabo, mediante la lectura de las actuaciones y la audición de la grabación del juicio, este tribunal comparte plenamente el criterio de la juez de lo penal. Resultando acertada la condena del acusado a la vista de las declaraciones de los agentes de la guardia civil que comparecieron a juicio, ambos los cuales se ratificaron en el atestado manifestando que era el acusado quien conducía el vehículo. Siendo relevante el hecho de que la acreditación de que el mismo no se hallaba legalmente habilitado es un hecho que se acredita documentalmente.

No existen por tanto motivos que permitan desautorizar el criterio del juez de lo penal, sustituyéndolo por el del apelante.

TERCERO.- Se declaran las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Imanol contra la sentencia dictada en autos nº 203-10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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