Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 26/2011 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 26/11

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 740/09

MADRID JDO. INS. Nº 30 MADRID

SENTENCIA NUM: 19

En Madrid, a 2 de febrero de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 740/09, habiendo sido partes como apelante Juan , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan como responsable de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal , ya calificada, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de s víctima; sin perjuicio, a demás, del pago de las costas causadas, si las hubiere."

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juan se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 31 de enero de 2011, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 26/11, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- El desenvolvimiento del procedimiento es demostrativo de la existencia de un lapso temporal de paralización del mismo superior a los seis meses, en cuanto la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2009 no fue notificada al ahora recurrente hasta el día 3 de noviembre de 2010, sin que durante ese período temporal existiera ninguna clase de actividad procesal. El día 18 de diciembre de 2009 se produjo la notificación a Felicisima , y el 12 de enero de 2010 al Ministerio Fiscal. El exhorto dirigido a practicar la notificación a Juan no se remitió hasta el día 27 de septiembre de 2010, y como se dijo, la notificación se produjo el 3 de noviembre de 2010.

La prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos prescriptivos esté relacionada con la gravedad de la infracción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , 28 de febrero y 23 de octubre de 1992 , 23 de febrero , 17 y 31 de mayo , 3 y 5 de julio , 20 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre y 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo y 26 de noviembre de 1996 , 9 y 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo y 30 de septiembre de 1998 ; sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre y 12/91 de 28 de enero).

La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril , 16 y 23 de noviembre , 2 y 30 de diciembre de 1989 , 6 de abril , 22 de junio , 31 de octubre , 3 de diciembre de 1990 , 7 de febrero , 18 y 24 de diciembre de 1991 , 18 de junio , 30 de septiembre , 4 y 10 de diciembre de 1992 , 10 , 12 y 23 de marzo , 5 de abril , 31 de mayo , 4 de junio , 9 , 15 , 23 y 24 de julio , 18 , 20 y 25 de octubre y 10 de noviembre de 1993 , 25 de enero , 3 de marzo , 30 de abril , 26 de mayo , 22 de octubre de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre , 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo de 1998 , 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo ).

En este supuesto se ha superado con claridad el plazo de 6 meses a que se refiere el art. 131.2 del Código Penal como plazo de prescripción de las faltas.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el recurso de Apelación interpuesto por Juan contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid con fecha 15 de diciembre de 2009 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro haber lugar el mismo, y en su consecuencia revocar la resolución apelada, absolviendo a Juan de toda responsabilidad penal por apreciar la prescripción de los hechos imputados, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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