Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 320/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Treinta
Rollo de apelación nº 320/10
Procedimiento Abreviado nº645/10
Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 19/2.011
Iltmos. Sres.:
Dª. MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA
Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (PONENTE)
Dº. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a Dos de Marzo de .2011.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION TREINTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcelina , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 2 de Junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Se considera probado y así se declara que la mercantil Villamonte Editores SL compró a través de EBAY (empresa de internet) un ordenador ofrecido en venta por la acusada Marcelina , con precio previamente fijado y no por subasta, que salió como oferta por la suma de 520 euros más 20 euros de gastos en EBAY.
A tal fin, estando interesada en la compra del ordenador la referida mercantil, la contable de la sociedad Rosa del Campo hizo una transferencia por la suma indicada a la acusada Marcelina , hecho no discutido en juicio y reconocido por ésta última, quien jamás llegó a enviar el ordenador a la empresa compradora Villamonte Editores S.L.
Desde que se iniciaron estos hechos el día 6 de julio de 2.007, la acusada Leila no pagó jamás la suma indicada a la mercantil Villamonte Editores SL, a pesar de que la legal representante de la referida empresa, Agueda , habló en marzo del 2.009 con la acusada y ésta le dijo que retirase la denuncia porque le iba a devolver la suma en dos plazos, lo que nunca hizo como quedó demostrado por la declaración de ésta última en juicio.
Fue el mismo día del juicio y momentos antes de entrar al mismo, cuando la acusada hizo el pago a la sociedad denunciante a través de un tercero, por la suma de 1.224,06 euros a la persona de Alfredo Melgar, administrador único de Villamonte Editores SL, con cargo a la cuenta de Gregoria número NUM000 de Caixa Girona (amiga de la acusada), como se desprende del fax que presentó la defensa en juicio y que se recibió en la propia secretaria de este Juzgado".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Marcelina como autora criminalmente responsable de un delito de estafa imponiéndole la pena de seis meses de prisión, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en que en los hechos enjuiciados no concurren los elementos del delito de estafa Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
Se ha de tener en cuenta, que la condenada reconoce que en ningún momento hizo entrega del ordenador y que recibió el precio del mismo por parte del denunciante, si bien dicho importe fue devuelto antes de iniciarse las sesiones del juicio oral.
El delito de Art. del Art. 248 del Código Penal requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la que se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el "otro", en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial".
En las actuaciones consta que Marcelina desde el principio de las conversaciones con el denunciante para la venta de ordenador no tuvo intención de entregar el mismo, y después de recibir el precio del mismo puso diversas excusas, como que se encuentra muy ocupada, lo entregaría después de semana santa, que no podía porque se encontraba enferma.., despareciendo con posterioridad, no llegando nunca a realizar dicha entrega, apoderándose del dinero recibido desde la fecha de 28 de marzo de 2.007 hasta el día 2 de Junio de 2.010, que se devuelve el dinero antes de iniciarse las sesiones del juicio oral. En la presente causa están presentes los requisitos de la estafa Concurre el engaño, elemento esencial del delito de estafa y el desplazamiento patrimonial del tercero a favor del autor
.
CUARTO.- Por todo ello, se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia dictada el de Junio de 2.010 en el Procedimiento Abreviado nº 645/10 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid debemos CONFIRMAR la misma y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ilmo. Sr. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando Audiencia Pública, en Madrid, a 7 de Marzo de 2.011. Doy fe.

