Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 62/2010 de 27 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100037


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 62/2010 dimanante del Expediente del Menor no 71/2009 del Juzgado de Menores no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra el menor Raimundo , en cuya causa han sido partes, además del citado menor, sus padres, don Serafin y dona Ana , representados y defendidos por la Letrada dona Inés Miranda Navarro; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María Luisa Ordónez de Barraicua; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 2 de Las Palmas, en el Expediente del Menor no 62/2010 en fecha 30 de julio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al menor Raimundo , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, la medida de dieciocho meses de realización de tareas socioeducativas en los talleres propuestos por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Asimismo y, en concepto de responsabilidad civil, debo absolver y absuelvo al joven Raimundo y a sus padres D. Serafin y Da. Ana de todos los pedimentos civiles efectuados en su contra, dada la renuncia del perjudicado a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del citado menor, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. El referido recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2010, y en la que cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en apoyo de aquéllas.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del menor recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se absuelva al expresado menor del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que fue condenado, a cuyo efecto invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Dado que el recurrente formaliza los dos motivos de impugnación en las mismas alegaciones, se va a proceder a la resolución conjunta de aquéllos.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó la Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos, no obstante, la negación de los hechos imputados por parte del menor y de la testifical de descargo practicada a instancia de su defensa, la Juez de Menores considera acreditados los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia e integrantes del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, así como la participación en ellos del referido menor, en virtud del testimonio prestado en el acto de la audiencia por los dos perjudicados (quienes relataron los danos ocasionados en sus respectivas viviendas con motivo del acceso a las mismas y los efectos que les fueron sustraídos), así como los testimonios prestados por don Constantino (vecino del propietario de una de las viviendas), don Doroteo (quien procedió a seguir el vehículo en el que iba el citado menor junto a los otros tres partícipes mayores de edad, al resultarle sospechosa su actitud, ante la sorpresa que mostraron cuando les abrió la puerta de su vivienda después de que hubiesen tocado insistentemente a la puerta) y los dos Guardias Civiles que procedieron a la detención de todos los ocupantes del vehículo.

Pues bien, la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia en cuanto, razonada y coherente en si misma, no sólo es correcta, sino que, además, se sustenta en pruebas de cargo aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al menor apelante, pues si bien es cierto que no exista prueba directa que acredite la participación del menor en los dos delitos de robo, los medios de prueba valorados por la Juez "a quo" permiten estimar acreditada dicha participación en virtud de la denominada prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o de inferencias, ya que, además de la realidad de las sustracciones (acreditadas por los testimonios prestados por los perjudicados), la participación del menor en ellas, resulta de diversos indicios obtenidos de la testifical anteriormente referida. Así, el testigo Constantino vio cómo dos de los ocupantes del mencionado vehículo entraron y salieron de una de las viviendas, por lo que anotó la matrícula del coche y llamó por teléfono a su vecino, propietario de la vivienda; más tarde y, en otro barrio del mismo municipio, el testigo Doroteo , al resultarle sospechosa la actitud de dos de los ocupantes del vehículo (quienes repitieron la conducta de tocar a la puerta de la vivienda para preguntar por personas distintas a sus moradores), decidió seguirles con su coche viendo como el conductor y el menor, después de bajarse del vehículo, intentaron entrar en otra vivienda, dando el testigo aviso a la Guardia Civil; y, por últimos, los agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención del menor y de sus acompanantes relataron que en poder del primero encontraron determinados efectos (entre ellos, un helicóptero teledirigido) que fueron reconocidos por su propietario como sustraídos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del menor Raimundo contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de dos mil diez por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 71/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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