Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 545/2010 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100051

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00019/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200558

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000545 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2009

RECURRENTE: Julio

Procurador/a: GEMMA MARANTE CHASCO

Letrado/a: GODEFROID SABITI RAMAZANI

RECURRIDO/A: Alejandra

Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Letrado/a: RAQUEL ASENSIO CALVO

SENTENCIA Nº 19 DE 2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

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En LOGROÑO, a veintiocho de enero de dos mil once.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA GEMA MARANTE CHASCO, en representación de DON Julio , defendido por el Letrado DON GODOFROID SABITI, contra Sentencia dictada en el procedimiento Abreviado 350/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados DOÑA Alejandra , representada por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y asistida por la Letrada DOÑA RAQUEL ASENSIO CALVO y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 26 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Julio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Coacciones leves en el ámbito doméstico, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses; con prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Alejandra , su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados, así como de comunicar con ella por cualquier medio -teléfonico, telemático, telegráfico, postal e incluso por terceras personas-, por tiempo de dieciocho meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de DON Julio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 27 de enero de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 16 septiembre 2010, rollo 545/2010 , dimanante de procedimiento abreviado 350/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Julio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Coacciones leves en el ámbito doméstico, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses; con prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Alejandra , su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados, así como de comunicar con ella por cualquier medio -teléfonico, telemático, telegráfico, postal e incluso por terceras personas-, por tiempo de dieciocho meses; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Gema Marante Chasco, en representación de Don Julio , solicitando que con revocación de la misma y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 465 a 469, se diese lugar a la absolución del recurrente del delito de coacciones en el ámbito doméstico, o, subsidiariamente se le condenase a la pena de 10 ó 20 días de multa por una falta de coacción, prevista en el artículo 620. 2 del Código Penal .

Se alega primer lugar, error en la valoración de la prueba, impugnándose los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y, en concreto, que el acusado hubiese mantenido relación de noviazgo con la denunciante durante unos siete meses, interesando que tales hechos se sustituyesen por los siguientes: Resulta probado y así se declara que: "El acusado, casado, recurrió esporádicamente a los servicios carnales que prestaba Alejandra junto con otras compañeras de diversas nacionalidades en un piso en que se ejercía la prostitución masculina y femenina o llamado piso de citas sito en la calle Pedregales de Logroño", con referencia a las declaraciones de la denunciante en la juicio oral y con anterioridad en el atestado.

Al folio nº 1, consta la declaración de la denunciante Alejandra , en la que se refirió a la relación que había tenido con Julio , relación estable de afectividad que había cesado en la fecha de la declaración ante Comisaría en 1 de diciembre de 2008, señalando que hacía aproximadamente dos años que tal relación había comenzado con el mismo. También, consta la declaración de la acusada en el acto del juicio oral, folio 368 vuelto, prestada en fecha del acta de 6 julio 2010, en la que se refirió al hecho de que la relación había comenzado en mayo o junio.

Esa divergencia en cuanto al inicio de la relación no puede desvirtuar el relato de hechos que se efectúa en la sentencia recurrida, teniendo cuenta, sobre todo, que la declaración en Comisaría se prestó el día 1 de diciembre de 2008 y el acto juicio oral se prestó en 6 julio 2010, así como que la relación entre apelante y apelada había comenzado con anterioridad, por cuanto que ese transcurso del tiempo permite entender la ligera diferencia de fechas, es decir la ligera referencia a las fechas en la que se había iniciado la relación entre ambos, por lo que no puede entenderse que por la Juzgadora de Instancia se haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que por el contrario, razona y matiza perfectamente en la fundamentación jurídica de su sentencia el relato de hechos que fija en la misma.

Tampoco procede estimar el resto del contenido de esa alegación, pues la actividad a la que se pudiese dedicar la denunciada no impide que tuviese esa relación de afectividad con el apelante.

SEGUNDO .- No se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, por cuanto que la Juzgadora a quo ha dispuesto de probar suficiente que ha valorado adecuadamente y del mismo modo ha fijado los hechos en el relato fáctico de su resolución, visto el contenido de la fundamentación jurídica de su sentencia, en la que valora adecuadamente la prueba en relación con lo dispuesto en el precedente fundamento de derecho, de modo que se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en relación con la valoración de la prueba.

En cuanto a la petición de que los hechos (petición subsidiaria) se tipifique con una falta de coacciones del artículo 620. 2 , también se rechaza esta petición, por cuanto que los mismos son constitutivos del delito de coacción leve en el ámbito doméstico que se aprecia en la sentencia recurrida, tipificado en el artículo 172. 2 del Código Penal , ya que, dada la relación existente entre las partes, denunciante y acusado, la conducta de éste es incardinable dentro de dicho precepto, pues el mismo incurrió proceder constitutivo de dicho delito, dado que el mismo envió mensajes a la denunciante, con la que había tenido la relación que se describe en el factum de la sentencia impugnada, en los que la insultaba y le decía que, de no hacer lo que él quería, le iba hacer volver a Brasil a nado o en patera, ya que estaba en situación irregular, así como que remitiría pruebas a su familia, en el sentido de que se dedicaba a la prostitución y a la santería. En efecto, tal conducta si bien constituye una coacción leve, ya que ese proceder constituye una violencia cometida una persona contra otra, a la que se trata de amedrentar en forma leve, conforme a dicho relato fáctico, sin embargo esta referida coacción leve, al producirse dentro del ámbito de la relación de pareja, da lugar al delito de coacción leve apreciado en la sentencia impugnada.

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación, que formula el Ministerio Fiscal, folio 473, y la Procuradora Doña Teresa Zuazo en representación de Alejandra , folio 474, y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se admiten y dan por reproducidos en la presente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gama Marante Chasco en nombre y representación de DON Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado seguido en el mismo al nº 350/2009, de que dimana Rollo de apelación 545/2010, confirmando la referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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