Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 87/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100011


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de enero de dos mil once, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo no 087/10, procedente del Juicio de Faltas no

259/10 seguido en el Juzgado de Instrucción no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Luis Manuel y como apelada dona Zulima , no habiéndose el Ministerio Fiscal adherido u opuesto al citado recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio de Faltas no 259/10, con fecha 20 de julio de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE Zulima por la falta por la que venía siendo denunciado y con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "El día 11 de Mayo de 2010 Luis Manuel presentó denuncia manifestando, que los días 8 y 9 de mayo del presente ano cuando fue a recoger a su hijo, al domicilio de su ex mujer, Zulima le coaccionó y lo siguió en el coche.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Luis Manuel la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en la que se absolvía a dona Zulima de la falta de coacciones tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal de la que el mismo la acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia no 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las no 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (artículos 24.2 de la Constitución Espanola), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano "ad quem" podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo", en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1o)...".

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba tanto testifical como de las declaraciones de la denunciada y del propio recurrente. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral por los implicados y los testigos, sólo cabe apreciar la concurrencia de versiones contradictorias, aportando cada parte como testigo a una persona que ese día les acompanaba, cada uno de los cuales no hace sino confirmar la versión de su proponente. Por ello, como bien senala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende. Máxime cuando el propio denunciante reconoció en el acto del juicio oral que existían desavenencias con procedimientos penales anteriores seguidos entre los implicados, poniendo así de manifiesto una situación de tensión en la relación entre ambos implicados que impide atribuir a uno u otro una mayor credibilidad.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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