Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 206/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 19/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100165
Encabezamiento
SENTENCIA
No 19
Iltmos. Sres.
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2011.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 206/2010 de la causa número 169/06 seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna Sixto representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna Carmen Blanca Orive Rodríguez, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna Luz Minerva Curbelo , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr./a ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 17 de febrero de 2010 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Sixto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de danos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, es decir, MIL OCHENTA EUROS (1080€), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas de este proceso. La responsabilidad civil ya ha sido satisfecha."
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: De la prueba practicada se declara probado sobre las 5:30, del día 29 de junio de 2001, el acusado, Sixto , con D.N.I NUM000 , nacido el 2 de junio de 1968, con antecedentes penales no computables en la causa y susceptibles de cancelación, con intención de menoscabar la propiedad ajena, propinó un violento empujón a la puerta de acceso de los apartamentos sitos en la calle DIRECCION000 no NUM001 (Arona), rompiéndola.
Los desperfectos causados en la puerta, tasados pericialmente en 631,83 euros, fueron indemnizados a la Comunidad de Vecinos por la aseguradora del edificio
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dna Sixto admitido el cual se dió traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día 14 de enero de 2010 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega dicha Juzgadora, después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada, de que la misma resulta suficiente para acreditar no solo la realidad del delito de danos sino también su causación voluntaria. Así alega la defensa que los danos se causaron de forma no intencionada, esto es, se dice por "caso fortuito". A este respecto hemos de senalar que del dolo directo al caso fortuito existen diversos grados de volontariedad o intencionalidad , entre la que se encuentra el dolo eventual que se producirá cuando la acción se realizada bajo la conciencia de la consecución de un resultado como probable, pese a lo cual se actúa consintiéndolo o siéndole indiferente la producción de dicho resultado.
Sin duda, el hecho de propinar un empujón a una puerta de cristal para proceder a su apertuara (modol realmente inusual) provocando la rotura de ésta, se encuentra dentro del marco del dolo eventual , pues el resultado es ciertamente previsible y como tal consentido por el sujeto.
SEGUNDO.- Alega el recurrente en segundo lugar que debería haberse apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Nos hallamos ante una alegación procesalmente extemporánea, ya que la apelante pretende que se le reconozca ante esta alzada, por vía de recurso , la existencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal cuando no fue invocada en la instancia, ( pues no se recoge en su escrito de calificación provisional , y en el acto de la vista se elevaron a definitivas la conclusiones ) tratándose de una cuestión planteada "ex novo " en el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos, privando con ello a la parte acusadora de cualquier posibilidad de contradicción probatoria y dialéctica, de forma que su examen en esta alzada vulneraría principios elementales tales como el de contradicción, determinación del objeto de proceso y su conocimiento previo y derecho de defensa consiguiente y derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo dos instancias. Dicha teoría ha sido reiterada y pacíficamente proclamada por la Jurisprudencia, mereciendo cita expresa por su claridad expositiva la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1.992 que dice que "en aras del principio acusatorio y rogatorio existente en ambas instancias lleva a no poder examinar en la alzada peticiones nuevas que no hubieran sido propuestas, pudiendo haberlo sido, en la primera" y las Sentencias 18/1989 de 30 de enero y 150/1996 de 30 de septiembre que, al tratar el derecho a la doble instancia penal, recuerdan que el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías incluye el de dos instancias y obviamente supondría una anulación de tal derecho y del derecho a poder ejercitar la defensa en ambas instancias admitir que se pueda modificar sustancialmente el objeto del proceso con la introducción de nuevas pretensiones no ejercitadas debidamente en la primera instancia.
Por otra parte, el hecho de haber sido impuesta la pena en grado mínimo supone de facto (penológicamente hablando) la apreciación de la circunstancia como atenuante simple, no teniendo esta Sala , en virtud de la jurisprudencia expuesta, posibilidad de una valoración subjetiva de dicha circunstancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
