Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 62/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 19/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100082

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00019 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

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Nº Rollo : 62/2010

Nº. Procd. : PA 485/2010

Hecho : Maltrato familiar

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 19

En Zamora a 22 de febrero de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 485/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistido del Letrado Sr. Hernández Ortiz, en cuyo recurso son partes como apelantes Melisa y Paulina , representadas por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistidas del Letrado Sr. Fernández Bragado, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26/7/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "No resultan probados los delitos que se imputan en la presente causa contra el acusado Guillermo , con DNI nº NUM000 ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo al acusado, Guillermo , con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de los delitos objeto de enjuiciamiento. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Melisa y Paulina se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal se procedió a presentar escrito de adhesión al mismo y por la representación procesal de Guillermo fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Zamora, en fecha 26/7/2010 , en el Procedimiento Abreviado seguido por un presunto delito de Maltrato relacionado con la violencia de género (PA 285/2010), por la que se absolvió a D. Guillermo de las infracciones por las que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación.

SEGUNDO .- Para iniciar la resolución de este recurso de apelación debemos recordar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia recientes como la de 18 de mayo de 2009 (una vez que los Juicios son grabados) y que se remiten a otras anteriores desde que se fijó el criterio en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre . Dicha Jurisprudencia ha sido dictada en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y cuales deben ser las que deben concurrir en una persona absuelta en la primera instancia para que pueda ser condenado por el tribunal de apelación y si un tribunal de apelación --mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral-- puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.

Para resolver dicha cuestión el Tribunal Constitucional parte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( SSTEDH de 13 de febrero de 2001 , caso Krombach c. Francia ; y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia ), que establece el derecho a la segunda instancia, como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto» ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3). Así mismo se considera el recurso al recurso como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter de este derecho fundamental como derecho de configuración legal ( STC 115/2002, de 20 de mayo , FJ 5; y 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3) y finalmente se recoge que en en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través del recurso de apelación cuando se Sentencia del Juzgado de lo Penal se trata, destacando que el vigente art. 790.2 LECrim configura tres motivos de impugnación: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico.

En el supuesto de la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral, existen una serie de limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho. En concreto y como se establece en la Sentencia de 2002 que hemos citado anteriormente, «en casos de apelación de sentencia absolutoria , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción».

Establece nuestro Tribunal Constitucional que en nuestro Ordenamiento los tribunales de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional desde la perspectiva del presente proceso de amparo: una, que el tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo, en relación con la prueba de naturaleza personal en cuya valoración es esencial la inmediación, declaraciones del acusado, de los testigos y la pericial en cuanto a las manifestaciones que no estén recogidas en los informes y la indiciaria cuando y, por tanto, la Sentencia que basándose en ese tipo de pruebas que no se hayan practicado ante el Tribunal de apelación, revoque la de primera instancia y condene al acusado incurrirá en vulneración de dicho derecho fundamental.

TERCERO .- En el presente caso esa doctrina jurisprudencial es de plena aplicación puesto que: 1) Nos encontramos ante un recurso de apelación frente a una Sentencia absolutoria; 2) El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba testifiscal, haciéndose referencia a las testifícales de las víctimas y de otras personas y a las declaraciones del acusado. 3) La Sentencia absuelve al acusado valorando pruebas de naturaleza persona.

Lo que se pretende por las recurrentes es que proceda a una nueva valoración de prueba de naturaleza personal que no ha sido sometida a inmediación, ni contradicción en este tribunal, lo que daría lugar a la vulneración de un derecho fundamental proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO .- Es por todo ello que procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia de instancia, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Melisa y Paulina contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 26/7/2010 y en el Procedimiento Abreviado nº 485/2010 , debemos confirmar la Sentencia recurrida sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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