Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 28/2012 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100040
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00019/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: -
Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Fax: 920-21.11.23
920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100762
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2011
RECURRENTE: Camilo
Procurador/a: MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ
Letrado/a: PEDRO LANCIEGO PLAZA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 19/12
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Ávila, a 9 de febrero de 2012.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 152/11 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 52/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 28/12, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo parte apelante D. Camilo , representado por la Procuradora Dña. Maria Concepción Prieto Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro Lanciego Plaza, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Camilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, pero antes del 13-4-2007, entró en posesión del pagaré nº NUM000 de la entidad bancaria Sabadell Atlántico por la Sociedad Prado Chico S.L., a favor de la sociedad Colonial La Muralla S.L., por un importe de 98,24 euros, pero ya falsificado por uno nuevo por importe de 2.950 euros a favor de un tal Leon .
Portando dicho documento y a sabiendas de su falsedad, Camilo , se personó en la entidad bancaria Banco Sabadell Atlántico en la oficina sita en la Plaza de Santa Ana nº 12 de esta ciudad y presentó dicho pagaré al pago, exhibiendo un carnet a nombre del tenedor, Leon , sin que conste que dicho documento hubiera sido alterado o imitado. Con este ardid, Camilo consiguió que el cajero le pagara el pagaré y obtuvo un lucro ilícito de 2950,20 euros."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Camilo , como autor directamente responsable de un delito de estafa común, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas; condenándole, asimismo, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone la suma de 2950 euros a la entidad que en ejecución de sentencia se determine fue la definitivamente perjudicada por los hechos enjuiciados."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Camilo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de uso de documento mercantil falso en concurso de leyes con un delito de estafa, previstos y penados en los arts. 393 , 248 y 8, todos del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor Camilo .
Recurre la defensa de éste tal calificación porque considera que no se practicó en el acto del juicio prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que, en principio, le amparaba al aquí apelante.
Y, como primer motivo de recurso alega que, el que en la fecha que ocurrieron los hechos era cajero del Banco de Sabadell Atlántico Valeriano , declaró en el acto del juicio que no había visto al acusado en su vida.
Visionado el CD de la grabación del juicio, en realidad tal afirmación, en forma de pregunta, fue realizada por el Sr. Letrado recurrente, asintiendo el cajero citado en el sentido de que no se acordaba de la persona que le había cobrado porque habían pasado casi cinco años, lo cual es lógico y natural pues los rasgos físicos de las personas cambian con el tiempo. También afirmó que como la firma del librador del cheque estaba reconocida en la ficha, pues tampoco tenía razón para dudar de su autenticidad.
La segunda alegación que realizó la defensa del recurrente es que solamente supone un indicio el que la persona que realizó el hecho delictivo en Ávila, identificada por la cámara de seguridad del Banco, coincidiera con otro hecho similar que había ocurrido en Valladolid, en el que se había captado la imagen del mismo acusado, aquí apelante.
Sin embargo conviene recordar que el aquí recurrente, presentó un cheque falso para su cobro, lo que además logró. Y se afirma sin titubeo que el cheque era falso no solo por la textura de papel, que fue detectada por prueba pericial, sino porque había sido vaciado y rellenado, o al menos manipulado, posteriormente, lo cual fue comprobado en informe pericial, ratificado en el acto del juicio, por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM001 .
También se acreditó que el cheque era falso porque el testigo Luis Francisco , como apoderado de la empresa Pindado Chico S.L. afirmó que había sido remitido por correo a favor de la mercantil Colonial La Muralla S.L. por un importe de 98,24 € y el cheque falsificado había sido cobrado en ventanilla por un importe de 2.950 € y que iba a nombre de un tal Leon . Que fue presentado al cobro y cobrado por un portador tampoco se puede dudar, pues el testigo antes citado así lo afirmó y que había sido detectado el cargo en su contabilidad. Y que tenía que haber sido sustraído del correo también se puede inducir, porque no existe otra explicación para que su tenedor lo presentara al cobro y cobrara, no teniendo relación alguna con la empresa expendedora, ni con la beneficiaria.
Así las cosas solo quedaría la posible duda de si el acusado fue la persona que le presentó al cobro.
Comparando las fotografías obtenidas por las cámaras de seguridad en Valladolid con las obtenidas por el mismo procedimiento por las de Ávila, (vid folios 10 a 14) la Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, pues son la misma persona, y coincide con la persona que acudió al juicio negando haber estado ese día y hora en el Banco de Sabadell Atlántico.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso la defensa del citado acusado sostiene que los fotogramas obtenidos en la cámara de seguridad del Banco Sabadell Atlántico lo fueron de manera ilícita, ya que el art. 120 del Reglamento de Seguridad Privada (Real Decreto 2364/1994), que desarrolla la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, establece que el contenido de las grabaciones de imágenes obtenidas por las cámaras de Seguridad de las entidades financieras queda exclusivamente reservado y a disposición de la Autoridad y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; el contenido de los soportes (cinta de video) es estrictamente reservado y las imágenes únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad y solo podrán ser visualizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por los Juzgados y Tribunales, por la Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos y por el personal legitimado por la LO de Protección de datos, prohibiendo que los empleados o los responsables de las entidades bancarias accedan a las imágenes, salvo que tengan categoría de director de seguridad.
Considera que fue el cajero del banco el que cogió la cinta de seguridad eligiendo los fotogramas que visualizó y los llevó al Banco, considerando nula esa prueba.
Lo primero que es preciso indicar es que el citado Reglamento de Seguridad Privada fue modificado por el Real Decreto 195/2010 de 26 de febrero, posterior a la comisión de los hechos delictivos.
El art. 120 del RD 2364/1994 de 9 de diciembre lo que realmente establece es que los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito DEBERA conservar los soportes con las imágenes grabadas durante 15 días al menos desde la fecha de grabación en que estarán exclusivamente a disposición de las Autoridades Judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos . Lo que implica que se pueden visualizar previamente.
Es verdad que se establece que el contenido será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
No se prohíbe a los empleados de la entidad bancaria visionar las grabaciones. Lo que literalmente se dice es que existirán "equipos o sistemas de captación o registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de los delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitirán la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, SIN QUE REQUIERAN LA INTERVENCION INMEDIATA DE LOS EMPLEADOS DE LA ENTIDAD".
Así las cosas, la prueba así obtenida es VALIDA, y además el cajero de la entidad bancaria Valeriano describió al autor de los hechos en su primera declaración, afirmando que coincidían plenamente sus rasgos y vestimenta "con las características físicas de la persona que se recoge en los fotogramas", que en esta acto entregó el denunciante, siendo ésta la persona que efectuó la operación fraudulenta el día de los hechos (11,45 horas del día 13 de abril de 2007). Prestó declaración en Comisaría el 17 de abril cuando los titulares del cheque presentaron la oportuna denuncia, después de advertir el cobro con el cheque falsificado.
Por otra parte es la Policía Judicial a quien corresponde la investigación de los hechos denunciados constitutivos de delito, y así consta la identificación del acusado en el atestado policial (vid folio 3 "in fine"); (vid art. 11.1.g de la LO 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 282 de la L.E.Criminal ).
Por todo ello no se obtuvieron ilícitamente las grabaciones, sino que las llevó el cajero de la entidad bancaria a la Comisaría, y en ella se investigó la autoría del hecho. El expresado cajero pormenorizó en el plenario que se cambiaba la cinta diariamente, dado que era un sistema antiguo.
El motivo de recurso, pues se rechaza, pues queda absolutamente acreditada la identidad del portador del cheque falsificado, no pudiendo exigir la defensa del recurrente que el Tribunal dude, por aplicación del principio "in dubio pro reo", cuando ni el Juzgador de instancia ni esta Sala tienen la más mínima duda respecto de la autoría del hecho.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el último motivo de recurso referido a que no se ha mostrado parte en la causa ningún perjudicado, para que el recurrente responda de la responsabilidad civil. Este motivo tampoco es de recibo, porque el art. 116 del CP prevé que toda persona criminalmente responsable de una... falta lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Si en el Banco Sabadell Atlántico se abonó el cheque falsificado por importe de 2.950 € que recibió Camilo , éste tendrá que indemnizar al que resultare perjudicado, bien el propio Banco, bien su Cia de Seguros si tenía cubierto el riesgo, bien la empresa Prado Chico S.L., en la cantidad de 98,24 €, bien la mercantil Colonial Muralla S.L. que era la beneficiaria de esta última cantidad.
Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia nº 389/11 de fecha 29 de no viembre de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 152/11, de la que el presente rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

