Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 15/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 15 del año 2.011.

Procedimiento Abreviado Núm. 124 del año 2.010.

Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 19

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a veinte de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 124 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, y seguida por delito contra la salud pública, contra Segismundo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Argelia el día NUM001 .1975, hijo de Cuidar y Mohtaria, y vecino de Castellón, CALLE000 nº NUM002 , cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don M. Ismael Teruel García, y el mencionado acusado, representado por el Procurador Don Pablo V. Ricart Andreu y defendido por el Abogado Don Jaime Arnau Alfonso, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 18 de enero de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 124 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Segismundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de tres años de prisión, que en el caso de que el acusado resida ilegalmente en territorio español procederá el cumplimiento de la pena teniendo en cuenta los antecedentes penales del acusado y la gravedad de los hechos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 600 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP de 10 días de privación de libertad en caso de impago, pago de las costas y comiso de las sustancias ilícitas y metálico intervenido, con destrucción de las primeras y adjudicación al Estado del segundo.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.


'El acusado Segismundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 12.05.05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón (ejecutoria nº 248/05) por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión suspendida por un período de un cuatro años a contar desde el día 11 de noviembre de 2008, sobre las 3 horas del día 18 de julio de 2009 se encontraba en las inmediaciones de los accesos al recinto de Festival Internacional de Benicassim, en el paraje conocido como 'La Pastora' de la población de Benicassim (Castellón), siendo sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando se dedicaba a vender sustancias que causan graven daño a la salud de las personas.

Acto seguido, los agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención del acusado y a efectuarle un cacheo superficial, encontrando entre sus vestimentas y en la zona de los genitales, una bolsa con sustancia verdosa, dos bolsas con trozos de sustancia vegetal, un envoltorio con una sustancia blanca y un bote de cristal con la etiqueta de 'Tranquimazin 2 gr.' con 17 pastillas en su interior, sustancias ésas que, debidamente analizadas resultaron ser: 30Ž46 gramos de haschis con una pureza de 4Ž52%, 3Ž8 gramos de marihuana con una pureza del 11Ž8%, 0Ž52 gramos de anfetamina con una pureza del 1Ž04% y 2Ž2 gramos de Alprazolam con una pureza del 4Ž52%. Asimismo, le fueron intervenidos 105 euros al acusado en un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y otro billete de 5 euros.

Las sustancias ocupadas, que han sido valoradas en la cantidad de 214 euros, eran destinadas por el acusado Segismundo a su venta a terceros, siendo el dinero ocupado fruto de dicha venta.'


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas o estupefacientes que causan grave daño a la salud ('Anfetaminas'), previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código penal , precepto que sanciona a quienes realicen actos de cultivo, fabricación o tráfico de estupefacientes, o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.

El tipo penal contemplado en el artículo 368 del Código Penal requiere para su apreciación, tal y como determina la doctrina jurisprudencial (entre otras las SSTS, Sala 2ª, de 17 Nov. 1.997 y de 2 Feb. 2.000 la concurrencia de: a) Un elemento objetivo, consistente en la realización de un acto de producción, de venta o permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, de tenencia con destino al tráfico o cualquier acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, requisito que en el presente caso se materializa por la venta y tenencia de sustancias psicotrópicas con destino al tráfico, y cuya detallada exposición luego concretaremos. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ), que en el caso viene comprendido por la sustancia psicotrópica 'anfetamina', que causa grave daños a la salud, incluida en la Lista II del Convenio de Viena de 1.971,y las sustancias haschis, cannabis sátiva y Aprazolan, que no causan grave daño a la salud, comprendidas las dos primeras en las Listas I y IV del Convenio de Viena de 1971 y la última en la Lista IV del mismo Convenio. Y c) Un elemento subjetivo, tendencial, de destino al tráfico ilícito por carente autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión, que en el caso consiste en la venta directa de tales sustancias a terceros compradores.

En el caso de autos, la afirmación que se efectúa en el relato de hechos probados de esta sentencia en el sentido de que la droga poseída por el acusado estaba siendo ofrecida a terceros en un claro acto de tráfico sobre el cual contamos con prueba directa de signo incriminatorio. Y decimos todo ello porque el acusado fue sorprendido en un claro acto de tráfico, cuando estaba ofreciendo la droga a terceros compradores, circunstancia ésta que ha sido reiterada por los agentes de la Guardia Civil que lo detuvieron y cachearon tanto en el atestado inicial (F. 4) como en sus declaraciones en el Juzgado (F. 61 y 62) como en el acto del juicio oral, siendo claros al exponer que 'vieron cómo se llevaba a cabo la transacción, entrega de droga a cambio de dinero, y al parar el vehículo, salió corriendo siendo detenido unos metros más adelante'. Así lo expusieron con claridad y sin contradicciones los tres agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, relato de lo acontecido que nos resultó plenamente creíble y que finalizó con la ocupación en poder del acusado de la droga descrita en los hechos probados.

Pues bien, todos estos datos objetivos y plenamente probados, junto con la versión de los hechos dada por el acusado en el acto del juicio oral, falta de toda credibilidad y probanza (el testimonio de Enrique sólo relata lo que su amigo le contó al salir de la cárcel), de que la droga se la pusieron los agentes de la Guardia Civil que le detuvieron, llevan a la Sala a inferir, razonada y razonablemente, la comisión del delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP .

No obstante, estimamos adecuado aplicar el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del art. 368 CP , pues resulta evidente que la conducta enjuiciada reviste escasa entidad dada la poca importancia de la cantidad de droga aprehendida aunque fueran distintas las sustancias intervenidas, y la ausencia en el acusado de reincidencia o habitualidad en delitos contra las salud pública como el presente aún cuando tenga una condena anterior por delito de robo, que como circunstancias personales del culpable deben ser tenidas en cuenta a la hora de aplicar este tipo atenuado.

SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28.1 del Código Penal , el acusado Segismundo , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.

TERCERO.-En la comisión de este delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-En orden a la individualización de la pena a aplicar por el delito cometido, que será la pena inferior en grado a la prevista en el art. 368 CP (prisión de un año y seis meses a tres años y multa), al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la gravedad del hecho de cometerse en las inmediaciones de un festival de música y de que el acusado portara diversas clases de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideramos procedente, en aplicación de la regla 6ª del art. 66.1 del Código Penal , la imposición de la pena correspondiente al delito contra la salud pública cometido en su mitad inferior pero no en su mínimo, esto es, la de dos años de prisión y multa de 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP de diez días en caso de impago.

Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , y tal como interesa el Ministerio Fiscal, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con lo señalado en los arts. 127 y 374 CP , procederá igualmente el comiso definitivo de la droga aprehendida y del dinero intervenido.

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado Segismundo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEISCIENTOS EUROS (600 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP de DIEZ DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago, y abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de las sustancias y dinero ocupados, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Conclúyase en debida forma la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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