Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 271/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 271/2011
P.A. 27/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
SENTENCIA Nº19/2012
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 19 de Enero de 2012
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 27/2010 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguida de oficio por una falta de lesiones contra el acusado Herminio venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Herminio , contra la sentencia de fecha 26-5-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con fecha 26-5-2011 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Primero.- Se declara probado que el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de septiembre de 2.007, sobre las 23,20 horas, se encontraba en el interior de su vehículo esperando para estacionar en la calle Valdelasfuentes, a la altura del n° 18 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, momento en que el también acusado Herminio , que se encontraba conduciendo un vehículo que estaba detrás del acusado, empezó a pitar insistentemente, rebasando al vehículo en el que se encontraba Lucio , que tenían las ventanillas bajadas, momento en que Lucio se dirigió a sus acompañantes diciendo: "por culpa de este payaso no vamos a poder aparcar", estacionando Herminio su coche a unos diez metros, bajándose del mismo para pedir explicaciones del insulto que había oído y dirigiéndose hacia el vehículo de Lucio que también se bajó, ante lo cual ambos acusados se enzarzaron en una discusión, en el curso de la cual Herminio fue a agarrar del cuello a Lucio , momento en que este le dio un leve empujón, para retirarle, dándose el caso que por motivos que no han quedado plenamente determinados Herminio cayó al suelo, golpeándose en la cabeza.
Como consecuencia de los hechos Herminio sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico moderado con contusiones encefálicas frontales bilaterales y hematoma subdural en vertiente anterior de la hoz cerebral y erosión en los cosos, que precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos y AINES orales, cura local y medidas generales de control y observación hospitalaria durante 48 horas y reposo, curando en 30 días, 7 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y siendo dos de ellos de ingreso hospitalario, curando sin secuelas.
Como consecuencia de los hechos Lucio sufrió erosiones en hombro izquierdo y contusión en primer dedo de la mano izquierda, que precisaron para su curación únicamente la primera asistencia facultativa, curando en tres días, que no resultaron ser impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Herminio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de cuarenta y seis días multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y absolviendo a Lucio del delito de lesiones del art. 147.1 C.P . de que venía siendo acusado, debo condenar a Lucio como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77 C.P . con una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de cuarenta y seis días multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, absolviéndole de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a un Juicio por delito y condena a los acusados al pago de las costas correspondientes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Herminio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El denunciado error en la apreciación de la prueba respecto a la dinámica comisiva no puede prosperar.
Desde luego que no puede asumirse que cuando ninguna de las partes pueden aclarar lo sucedido exactamente, como argumenta el apelante, ni mucho menos puede optarse por la alternativa que sea más grave para el acusado.
Como tampoco puede compartirse que los agentes que depusieron en el plenario confirmaron que Lucio les manifestó que había golpeado al Sr. Herminio . Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital ha de concluirse que nadie lo afirmó, a lo sumo, sobre tal particular, se remitieron al contenido del atestado, en el que solo se refleja que el denunciante le dio un empujón para quitárselo de encima.
Por el contrario, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo es correcta e impecable la calificación jurídica de los hechos, al apreciar un supuesto de preterintencionalidad de muy frecuente aplicación en casos en los que un leve empujón produce un resultado muy superior al deseado o querido, de manera que ese exceso tiene cabida en una falta de lesiones por imprudencia subsumible en el art. 621.3 del CP .
Por tanto, debe decaer la pretensión de condena por un delito de lesiones dolosas, pues no se cuenta con pruebas suficientes de que el empujón que propinó el acusado a su contrario fuera lo suficientemente fuerte como para causar esa ulterior caída, a través de la cual se generan las lesiones que se han acreditado en autos.
Asimismo, tampoco puede prosperar la pretensión de que se condene por una falta de vejación injusta. Sin duda que quedó absorbida por la falta de lesiones dolosas, más grave que la de vejación.
De igual modo debe decaer la pretensión de absolución de la falta de lesiones dolosas por las que también ha sido condenado el recurrente. Se ha contado con prueba de cargo suficiente para acreditar que Herminio inició la pelea, como confirman su oponente y los testigos presenciales; es más, el propio apelante reconoció que se bajó de su vehículo y se dirigió hacia Lucio para pedirle explicaciones, lo que significa que en principio estaba dispuesto a enfrentarse al otro acusado, por lo que si a ello se une la existencia de un parte de lesiones inicial (f.15) y otro de sanidad (f.74), fluye con evidencia que la condena está plenamente justificada.
Más discutible resulta la decisión de no condenar al otro acusado, en vía de responsabilidad civil, por las lesiones causadas al ahora apelante.
Es verdad que la entidad de las agresiones dolosas mutuas es de semejante identidad. Pero hay un exceso en el resultado que se imputa a Lucio a título de culpa. Por lo que, aun cuando pueda serle de aplicación el art. 114 del CP a Herminio , sique siendo desproporcionado que se le exima de toda indemnización a Lucio . La responsabilidad civil es aplicable tanto por dolo como por culpa, y no cabe sostener que la contribución al resultado se hace extensiva al cien por cien. De ahí que aplicando factores de corrección a la baja como son el equivalente a las lesiones dolosas compensables (3 días de curación), así como la contribución a la producción del resultado que merece una merma de un 15%, Lucio debe ser condenado al pago de una indemnización por los 20 días de curación, los 5 impeditivos y los 2 hospitalarios.
A tales efectos, debe aplicarse al baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor correspondiente al año 2011, lo que se traduce en 135,96 € por 2 días de hospitalización, 276,35 € por 5 días impeditivos y 595 € por los 20 días restantes de curación, lo que da un total de 1.007,31 €, que minorada en un 15%, queda reducido a 856,21 €.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia de fecha 26-5-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , que se revoca parcialmente en el particular de la responsabilidad civil en el sentido de que debe condenarse a Lucio por tal concepto al abono de 856,21 €. a Herminio .
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 14 de Febrero de 2012.Doy fe.
