Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 122/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100010


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 122/11 procedente del Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 30/10 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dna. Rogelio representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dna. Ana María Hernández Oramas defendido/s por el Letrado/s D./Dna.María Adela Díaz Alayón, y de la otra y como apelado/s D./Dna. Bárbara representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dna.María Dolores Mouton Beautell defendido/s por el Letrado/s D./Dna. Cristobal corrales Rolo Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 28/09/10, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio como autor de DOS DELITOS DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 171.4 y 5 del Código Penal debiendo imponerle por cada uno de los delitos la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS ANOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Bárbara O COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR SI O POR TERCERAS PERSONAS DURANTE UN PERIODO DE UN ANO, y costas procesales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: en hora no determina del día 31 de diciembre de 2009, Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó una discusión con su esposa Bárbara en el domicilio conyugal sito en CARRETERA000 , no NUM000 , Arona cuando, en un momento determinado, con ánimo de privarla de sosiego y tranquilidad, lanzó un cuchillo de cocina de grandes dimensiones contra la puerta de madrea que se encontraba cerca de su mujer, rompiendo el cuchillo como consecuencia del golpe.

Días después, sobre las 10:30 horas del día 8 de febrero de 2010, durante una discusión que Rogelio mantuvo con su esposa Bárbara en la cerrajería que aquél dirige y tras plantearle a Rogelio la separación conyugal, en presencia del hijo menor de ambos, Cesareo , Rogelio le dijo a su esposa "si rompes la familia te mato" a la vez que había un gesto de agarrarle por el pelo y rajar el cuello.

.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dna Rogelio admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo,

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado es condenado como autor de dos delitos de amenazas leves, en el ámbito de la violencia de género, artículos 171.4 y 5 del Código Penal .

En su escrito de interposición del recurso de apelación, argumenta el recurrente que ha existido error en la apreciación de las pruebas practicadas, incidiendo especialmente en los hechos que se describen como sucedidos el día 31 de diciembre de 2009. Con respecto a este episodio, el recurrente manifiesta que la víctima se acogió a su derecho a no declarar, careciendo por ello de virtualidad su declaración sumarial, en la medida que no puede someterse a contradicción esta manifestación en el propio juicio oral. Igualmente incide en que en la declaración del hijo menor se niega la existencia de este suceso, anadiéndose que la declaración de la testigo, cunada del acusado, es insuficiente para motivar esta condena, dadas sus pésimas relaciones y por no ser testigo directo de estos hechos.

SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado por dos hechos diferentes: uno acaecido el día 31 de diciembre de 2009; el segundo el día 8 de febrero de 2010. En su escrito de recurso, conforme a lo expuesto, al articular el motivo de error en la apreciación de la prueba, incide de modo especial en el primero de estos sucesos. La motivación fáctica referente a los hechos que conciernen a esta imputación se encuentra en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, si bien debe complementarse con la valoración que la propia sentencia realiza del testimonio prestado por el hijo menor, en fase sumarial, junto con las explicaciones y razonamientos que llevan en la sentencia a considerar la prevalencia de esta declaración sumarial, máxime cuando inicialmente contiene un relato puntual y detallado sobre el episodio del cuchillo, frente a las inconsistentes razones que se exhiben por el testigo para acogerse a esta cambio de versión en los hechos. Por lo demás, esta versión inicial del testigo, relativa al cuchillo arrojado contra su madre, se encuentra corroborada por la declaración de la comentada testigo, en la medida que habría observado también la marca dejada por el cuchillo en el lugar de los hechos. Por otra parte, en contra de lo afirmado por el recurrente, no ha quedado acreditado que la declaración de la testigo se mueva estrictamente por su animadversión al acusado, extremo negado por la declarante.

TERCERO.- En cuanto a la individualización de las penas, cuestión que suscita por el recurrente en su última alegación, en cuanto a la pena de prisión impuesta y aunque efectivamente también el precepto legal admite como pena alternativa la de trabajo en beneficio de la comunidad, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, en su caso, en ejecución de sentencia, en principio no se aprecian razones que justifiquen la revisión de la sentencia, en base a que pueda entenderse que la opción del tribunal carece de fundamento razonable. Por lo demás, atendida la concurrencia de los subtipos agravados invocados, las penas de privación de libertad han sido impuestas en la extensión mínima.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de septiembre de 2011 .

2o.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3o.- Notifíquese esta sentencia, que es firme, y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia publica. Doy fe.

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