Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3/2012 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0000039
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000003/2012 -E
Procedimiento Abreviado - 000450/2010
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia
Procedimiento: Abreviado 66/09
Fiscal: Iltma. Sra. Dª ANA Mª. PALOMAR MARCOS
SENTENCIA Nº 000019/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia, a trece de enero de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000450/2010, seguida por delito de Maltrato en el ambito familiar contra Emilio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL CRESPO RODRIGUEZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL Dª. ANA Mª. PALOMAR MARCOS; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " SE DECLARA PROBADO que el acusado, Emilio , m ayor de edad, de nacionalidad polaca, sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 9 de marzo de 2.009 , cuando se hallaba con su pareja sentimental, Florencia , en la vía pública, en la Plaza de España de Valencia, el acusado, que se hallaba afecto por la previa ingesta alcohólica, la golpeó con la mano en la cara, dándole una bofetada, a consecuencia de lo cual, cayó sobre un Kiosko, siendo tala acción observada por agentes de la Policía Local que procedieron a la detención del acusad; en ese momento, Florencia . presentaba la mejilla enrojecida y la parte inferior del ojo amoratada; sin que la misma reclame nada por estos hechos."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Emilio , como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a las siguientes penas : veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, ocho meses de privación de tenencia y porte de armas y costas del proceso; y, prohibición de acercamiento a Florencia a distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio y cualquier lugar en que habitualmente se encuentre o frecuente y de comunicación con la misma durante diez meses. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado en la instancia como autor de un de de maltrato del artículo 153.1 y 4 del Código Penal pretende la absolución, sobre la base de vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Como se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 10/07/02 el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
En relación al error de valoración de la prueba, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98 , que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la juzgadora "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, que está correctamente valorada.
El recurrente sostiene que el acusado no agredió a su pareja. Defiende que se encontraban paseando, gastándose bromas y dándose empujones, y que por causa de alguno de ellos la mujer se golpeó de manera débil contra un kiosco. Niega valor probatorio al testimonio de los agentes, cuya declaración estima divergente.
No obstante, no se puede aceptar la argumentación de la parte apelante, que se justifica desde su óptica defensiva. Pese a lo alegado, lo cierto es que el proceder del acusado queda acreditado por el testimonio de los agentes. De partida reseñar que dichos testigos para nada conocían a los implicados en el suceso, por lo que no cabe atisbar móvil espurio alguno. A su vez, los testimonios no son contradictorios sino complementarios. Es normal que no declararan en los mismos términos, pues su percepción del suceso fue distinta. Uno iba conduciendo y otro de copiloto. Ambos desde su perspectiva contaron lo visto. Uno, que era el conductor, escuchó el tortazo y el zarandeo del hombre a la mujer y el otro vio la bofetada y cómo caía la víctima contra un kiosco. También comprobaron que la mujer presentaba la mejilla enrojecida. Por tanto, esos testimonios demuestran sin asomo de dudas el proceder del acusado, descrito en el relato histórico, que se incardina en el tipo penal objeto de condena.
Por ello, en el presente caso, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer. En fin, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto.
Tampoco cabe aprecia la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal pretendida por el recurrente. La eficacia de la embriaguez o de la intoxicación en la imputabilidad del reo actúa de las siguientes maneras: 1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente nº 2 del artículo 20 del Código Penal , intoxicación etílica plena. 2°.- Cuando es fortuita pero no plena, se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos. 3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , incluso como muy cualificada, si sus efectos han sido especialmente intensos. 4°.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender sean relevantes pero no especialmente intensas, únicamente podrá apreciarse la atenuante analógica.
Que se declare probado que el acusado estaba afectado por la ingesta alcohólica no implica que el sujeto tuviera disminuidas de manera relevante sus facultades. No hay dato alguno para afirmarlo. El hecho de que hubiera tomado consumiciones alcohólicas, que lógicamente afectan al sujeto que las ingiere, no significa y menos supone, cuando no hay dato alguno que lo avale, prueba que incumbe a la parte que insta la aplicación de la atenuante, una afectación de cierta entidad, que es siempre exigible para apreciar una circunstancia de atenuación de responsabilidad.
Por todo ello, el recurso se desestima.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emilio contra la sentencia nº 145/11, de fecha 04/04/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 450/10 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
