Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 19/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 84/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 19/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100547


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.02.1-10/017601

Rollo penal 84/11

Atestado nº: DGPGC.BRIGADA PROV.P.JUDICIAL 106757/10

Delito: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Fecha delito: 14/10/2010

Lugar de los hechos: ORTUELLA (BIZKAIA)

Contra: Diego y Gabriel

Procurador/a: MARIA BEGOÑA FERRERO PEREIRA y BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO

Abogado/a: CRISTINA RUIZ DIEZ y AGURTZANE GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 19/12

ILMOS SRES.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao a 8 de marzo de 2012.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 84/11, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 82/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo, por un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud dirigiendose la Acusación Pública ejercitada por la representante del Ministerio Fiscal Dª Natividad Esquiu, contra D. Diego , nacido el NUM000 -1969 en Getxo, con D.N.I. NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de enero de 2011, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Begoña Ferrero Pereira y bajo la Dirección Letrada de Dª Cristina Ruiz Díez; y contra D. Gabriel , nacido el NUM002 -1969 en Barakaldo, con D.N.I. NUM003 , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Begoña Lopez del Hoyo y bajo la Dirección Letrada de Dª Agurtzane García García.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción n.º3 de Barakaldo, Procedimiento Abreviado n.º 82/11, contra D. Diego , D. Gabriel y D. Severiano , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 26 de mayo de 2011, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 374.1 y 377 del mismo cuerpo legal , estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los tres acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en D. Diego y de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en D. Gabriel y D. Severiano , interesando se le impusiera al primero la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, y al segundo y tercero la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros. Comiso de la droga y dinero ocupados y abono de las costas procesales por iguales partes.

Por su parte, las defensas de D. Diego y D. Gabriel presentaron sendos escritos de calificación provisional con fechas 2 de septiembre y 20 de octubre de 2011 solicitando el primero su libre absolución y el segundo con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP rechazando en cambio la agravante de reincidencia ya que los antecedentes penales existentes debieran estar cancelados, habiéndolo así instado con fecha 7 de octubre de 2011.

SEGUNDO.-D. Severiano se encuentra en situación de rebeldía en virtud de auto dictado por el Juzgado Instructor de fecha 23 de noviembre de 2011.

TERCERO.-Señalados días para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo los días 27, 28, 29 de febrero y 2 de marzo de 2012 y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas con las modificaciones introducidas en dicho acto consistentes en: '-En la 1ª: Página 1ª, 1º párrafo: añadir que los antecedentes de Gabriel son susceptibles de cancelación. Página 4ª, párrafo 7 línea 4: rectificar error de transcripción, donde dice '5 bolsitas de una sustancia verde' debe decir '5 trozos de una sustancia marrón. -En la 4ª: Modificar para entender que no concurren circunstancias modificativas en los acusados Gabriel y Diego . -En la 5ª: Modificar para solicitar la imposición de las siguientes penas: -A Gabriel la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. -A Diego la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Finalmente, por las defensas de D. Diego y D. Gabriel se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de sus patrocinados y subsidiariamente se aplique el tipo atenuado del art. 368.2º párrafo CP , atenuante de toxicomanía del art. 21.2º CP y grado de ejecución tentativa en relación al Sr. Gabriel .


En el curso de investigaciones efectuadas por funcionarios de la Brigada Provincial en Bizkaia de la Policía Judicial del C.N.P (Grupo de Estupefacientes) en las Diligencias Previas nº 2201/10 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo por un presunto delito contra la salud pública se tuvo conocimiento de que determinadas personas contra las que no se dirigían dichas diligencias aparecían relacionadas con actividades de introducción y distribución en España de sustancias estupefacientes adquiridas en Colombia.

Se solicitaron por ello a partir del 14 de octubre de 2010 y hasta el 20 de diciembre del mismo año del Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo, solicitudes de intervención, escucha y grabación de conversaciones telefónicas y sucesivas prórrogas que fueron concedidas por autos judiciales dictados desde el 15 de octubre de 2010 por el que se acordaba también la incoación de las diligencias previas nº 3035/10 por un presunto delito contra la salud pública hasta el 22 de diciembre de 2010.

Como consecuencia de las conversaciones captadas, se detectó que el acusado D. Gabriel , -junto con D. Severiano , declarado en rebeldía en las presentes actuaciones y a quien por ello no afecta esta resolución- se venía dedicando a actividades de tráfico de drogas; y entre ellas, que preparaba la realización de un viaje de Colombia a España por parte del otro acusado D. Diego el día 5 de enero de 2011, para traer cocaína para su distribución y venta a terceros.

El 5 de enero de 2011 se estableció un dispositivo policial en el aeropuerto de Barajas en Madrid, deteniendo a D. Diego cuando llegaba del vuelo procedente de Colombia y se disponía a realizar tránsito con destino al aeropuerto de Bilbao en donde estaba esperándole D. Gabriel para recoger la droga que traía alojada en su cuerpo. En el momento de su detención se le detectó en el examen radiológico realizado, previo su consentimiento, diversos envoltorios sospechosos de contener droga, por lo que fue trasladado al Hospital Gregorio Marañón, permaneciendo ingresado en un módulo de custodia hasta el día 17 de enero de 2011, expulsando el 10 de enero de 2011 siete envoltorios de látex conteniendo en su interior cocaína líquida que remitida al Laboratorio de Estupefacientes de Madrid, arrojó un peso de 148,7 gramos con una pureza del 49,8% de riqueza expresada en cocaína base, con un valor en el mercado ilícito a la fecha de los hechos de 8.971,071 euros.

Sobre las 16,00 h del día 5 de enero de 2011 se estableció también un dispositivo policial en el aeropuerto de Loiu (Bizkaia) en el que se detuvo a D. Gabriel portando en ese momento cinco trozos de polvo marrón prensado y 350 euros. Sobre las 20.00h del mismo día 5 se practicó entrada y registro autorizada judicialmente en su domicilio habitual, sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de la localidad de Mungía, en el que se localizaron: dos envoltorios sellados de una sustancia verde vegetal y una hoja de papel doblada con una pequeña cantidad de sustancia en polvo de color blanco. Analizadas las sustancias ocupadas por el Laboratorio de Farmacia-Área de Sanidad, Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, resultaron tratarse de 2,017 grs de resina de canabis (hachis); o 23,017 grs. de cannabis (marihuana); y 0,094 grs. de cocaína con una pureza del 63,5% de riqueza expresada en cocaína base. Su valor en el mercando ilícito a la fecha de los hechos era de 112,272 euros.

A la fecha de los hechos D. Diego era consumidor activo de cocaína lo que conllevaba una leve disminución de sus capacidades volitivas para la perpetración de hechos encaminados a la obtención de dicha sustancia.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

La resina de cannabis (hachis) una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El cannabis (marihuana) una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de un gramo de cocaína en el mercado ilícito a la fecha de comisión de los hechos era de 60.33 euros.

El precio estimado de un gramo de hachis en el mercado ilícito a la fecha de comisión de los hechos era de 5.15 euros.

El precio estimado de un gramo de marihuana en el mercado ilícito a la fecha de comisión de los hechos era de 4.18 euros


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnación intervenciones telefónicas. Formula acusación el Ministerio Público contra D. Gabriel y D. Diego por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 º, 374.1 y 377 CP , ambos en concepto de autores y en grado de consumación, frente a cuya petición ambas defensas solicitan con carácter principal su libre absolución.

Planteada por la Defensa de D. Gabriel la nulidad de las intervenciones telefónicas que conforman una de las tres fuentes de prueba en que se sustenta la Acusación Pública, procede examinar los motivos de impugnación aducidos con carácter previo a entrar a valorar su alcance incriminatorio junto con la restante prueba practicada.

Alega que están insuficientemente justificadas las solicitudes policiales, y deficiente motivación del inicial auto autorizando la intervención y posterior el auto de prórroga. También que son nulas en cuanto a su contenido, ya que la detección de fallos en algunos pasajes de la transcripción efectuada por el Secretario Judicial al procederse a la audición en el juicio revela que no se hizo en instrucción una correcta audición. Por último, que no se dio acceso al Tribunal del soporte documental original en el que se efectuaron las grabaciones de las conversaciones intervenidas. Solicita por ello la declaración de nulidad de ambas resoluciones judiciales y de toda la prueba que se sustente en las conversaciones grabadas. Se ha efectuado la impugnación de dicha fuente probatoria por primera vez en fase de informes al final del Juicio, no habiendo mencionado nada al respecto en el curso de la instrucción judicial, ni en su escrito de conclusiones provisionales; tampoco en el plenario, como cuestiones previas al inicio de las sesiones, ni al elevar las conclusiones a definitivas, imposibilitando con ello un debate contradictorio con la Acusación Pública sobre los extremos de la legitimidad cuestionada.

El Ministerio Fiscal aportó al inicio del Juicio copia de la sentencia dictada en dicho procedimiento en la que se declara la validez de las intervenciones telefónicas allí llevadas a cabo el presente caso al tener su origen el supuesto habilitante de las escuchas impugnadas de conversaciones grabadas en intervenciones telefónicas previamente autorizadas en las Diligencias Previas nº 2201/10 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo, pese a que no se había impugnado por las defensas una ausencia de constancia de la legitimidad de las resoluciones judiciales antecedentes. Y ello a los efectos de dar cumplimiento, cautelarmente, aunque con posterioridad haya resultado innecesario al no haber sido dicha cuestión objeto de impugnación expresa, a lo dispuesto en el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del TS, en su reunión de 26-05-2009 sobre 'Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio'.

Así planteada la cuestión, constituye doctrina jurisprudencial pacífica la consideración de que las intervenciones telefónicas, en cuanto limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), requieren para su licitud y validez jurídicas una serie de requisitos, cuales son: exclusividad jurisdiccional (salvo excepciones -v. art. 579.4 LECrim .) al tener que acordarse por la autoridad judicial en el curso de un proceso penal; existencia previa de indicios (no de meras sospechas o conjeturas); suficiente motivación (v. art. 120.3 CE y art. 579.3 LECrim .); concurrencia de proporcionalidad entre la gravedad del delito investigado y la limitación de derecho fundamental afectado con dicha intervención; limitación temporal; y control judicial, cuya principal exigencia consiste en la entrega íntegra de las grabaciones originales a la autoridad judicial, a disposición de todas las partes del proceso, y la posibilidad de reproducirlas, total o parcialmente, en el juicio oral a instancia de las mismas.

En particular, sobre el proceso de creación y valor probatorio de las intervenciones telefónicas, considera el Tribunal Supremo que han de aportarse al Juez indicios objetivos y fundados que racionalmente sustenten la posibilidad de una actuación delictiva para que pueda analizarlos y formar juicio sobre su entidad para fundamentar la medida, no pudiéndose confundir dichos indicios con la mera y simple imputación de un delito carente de elementos objetivos contrastables que fundamenten la petición; ya que es preciso diferenciar y distinguir entre el 'dato objetivo' que debe aportarse al Instructor, del 'delito' de cuya existencia el primero sería el indicio, teniendo que ver la idea de 'dato objetivo indiciario' con la fuente de conocimiento de su existencia. También, que de las informaciones facilitadas por la Policía Judicial debe quedar debida constancia en las actuaciones procesales para posibilitar el ulterior control de las decisiones judiciales, no considerando necesario para acordar prórrogas que la Policía ponga a disposición del Juez de Instrucción una transcripción íntegra de las conversaciones grabadas, siendo perfectamente admisible la utilización de transcripciones parciales, ya que lo relevante para las resoluciones de prórroga es que el Juzgador disponga de los elementos de juicio necesarios para decidir, acerca de la necesidad y conveniencia de continuar o no la medida de investigación que se está realizando; Y, por último, en cuanto al protocolo de incorporación del resultado de la intervención al proceso como prueba de cargo susceptible de ser valorada: que se deben aportar las cintas originales con su transcripción, bien íntegra o incluyendo únicamente los aspectos relevantes para la investigación; y ello para posibilitar el cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de la coincidencia de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue a los funcionarios policiales, poniendo a disposición de las partes dicho material, para, finalmente, proceder a su audición o lectura en el juicio oral. (como relevantes, SSTS nº 401/2005 de 21 de marzo , 864/2005 de 22 de junio y 629/2009 de 10 de junio ).

En el presente caso, las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa, cuya transcripción obra a los folios 28 a 560, se solicitaron por los funcionarios de la Brigada Provincial en Bizkaia de la Policía Judicial del C.N.P (Grupo de Estupefacientes )Juez de Instrucción nº3 de Barakaldo, con motivo del contenido de otras conversaciones que estaban siendo intervenidas por autorización judicial en las Diligencias Previas nº 2201/10 seguidas en el mismo Juzgado por un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. En estas Diligencias se había llegado a detener a diversas personas con diversas partidas de droga, y se aportaban extractos de dichas conversaciones al Juzgado ante el que se efectuaba la petición de intervención telefónica el 14 de octubre de 2010, para su comprobación y valoración; en particular, sobre cómo al parecer una de las personas investigadas, al quedarse sin su proveedor de droga en Colombia por haber sido detenido en agosto de 2010, había entablado relaciones con otro individuo, también de nacionalidad Colombiana y con los mismos fines.

Dicha autorización fue concedida por auto de 15 de octubre de 2010 al tiempo que se acordaba la incoación de las Diligencias Previas nº 3035/10 por un presunto delito contra la salud pública, al apreciar la existencia de indicios objetivos para involucrar a las personas investigadas en un delito contra la salud pública que precisaba de esclarecimiento. Consideraba el Instructor asimismo dicha vía de interceptación de las comunicaciones telefónicas proporcionada -por la gravedad de los hechos y delito objeto de investigación, tráfico de cocaína- y necesaria, al ser el teléfono la vía de contacto establecido para preparar las entregas de droga.

Con posterioridad, durante los meses de octubre y noviembre de 2010, se solicitó y obtuvo autorización judicial por correlativos autos de octubre y noviembre, la intervención, escucha y grabación de otros números de teléfono utilizado por el mismo usuario así como prórroga del anteriormente intervenido, adjuntando las transcripciones de las conversaciones intervenidas hasta ese momento y los soportes Cd en que habían sido grabadas.

Al detectarse en el tráfico de llamadas capturadas que varias de las recibidas en uno de los números de teléfono intervenidos procedían del número NUM006 , y que por su contenido parecían estar también relacionadas con el delito investigado, mediante oficio de 17 de noviembre de 2010, se solicitó autorización judicial para la intervención, escucha y grabación del dicho número cuyo usuario era el coacusado D. Gabriel . Acompañaban para su verificación por el Instructor extractos transcritos de conversaciones telefónicas a los folios 213 a 215. Por auto de 17 de noviembre de 2010 se acordó la intervención y escucha del tránsito de las llamadas recibidas o realizadas al apreciar indicios de que se estaba preparando 'un viaje a un País Iberoamericano para traer droga a España', sugiriendo el contenido de dichos extractos que que estaba proyectando realizar él personalmente el viaje.

En la misma línea de investigación, y con idéntica metodología, se continuaron solicitando por oficios de 25 de noviembre y 7 de diciembre de 2010 las intervenciones de otros dos números de teléfono usados por las personas investigadas, así como las prórrogas de las previamente intervenidas, siendo autorizadas por autos de 26 de noviembre y 9 de diciembre de 2010, interesándose asimismo del Instructor por oficio de 15 de diciembre de 2010, que se acordara la prórroga de la previa intervención del teléfono número NUM006 . Justificaban esta última petición en que del resultado de las conversaciones intervenidas durante los 30 días anteriores realizadas con este número, se desprendía que el viaje proyectado se había realizado finalmente a Colombia y que había servido para dejar adquirida una partida de cocaína que iba a traer a España en las Navidades el coacusado Sr. Diego . Dicha solicitud de prórroga de intervención fue autorizada por auto de 16 de diciembre de 2010 motivando el dictado de dicha resolución en que el resultado obtenido hasta ese momento de las intervenciones telefónicas justificaba el mantenimiento de la medida.

Por lo expuesto, habiéndose procedido a la audición en el juicio oral de parte de las transcripciones telefónicas aportadas a las actuaciones junto con el soporte CD en que quedaron registradas, y examinadas en su totalidad por el Secretario Judicial en fase de instrucción mediante correlativas diligencias de constancia unidas a las actuaciones, la detección de algunos pequeños errores efectivamente apreciados en la audición efectuada en el juicio oral, de algún pasaje corto y no especialmente relevante de las conversaciones telefónicas, no afecta al conjunto de su legitimidad probatoria, al comprobarse en la mayoría de las grabaciones que fueron escuchadas que se correspondían fielmente con lo transcrito en las actuaciones.

Tampoco, por último, afecta a dicha legitimidad la alegación genérica de que no se hubiera dado acceso al Tribunal del soporte documental original en el que se efectuaron las grabaciones de las conversaciones intervenidas. Se desestima dicha petición al tratarse de una impugnación meramente formal, en la que no se ha concretado en qué medida, de haber sido así efectivamente como afirma, pudo haber afectado a la veracidad de lo recogido en ellas o al examen de su fiabilidad en cuanto al modo en que fueron capturadas y grabadas las conversaciones, efectuada en la fase final del juicio, cerrada ya la posibilidad de aportar prueba complementaria al respecto.

Pocede, en conclusión, denegar la declaración de nulidad de pleno derecho pretendida al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 238 LOPJ .

SEGUNDO.-Valoración probatoria. Apreciada la validez de las intervenciones telefónicas procede analizar si dicha prueba junto con la restante practicada resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

Para ello ha de tenerse en cuenta que en los delitos contra la salud pública, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil, por lo que existe la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia quede enervado a través de una prueba indirecta o derivada siempre que concurran los requisitos establecidos jurisprudencialmente; a) Pluralidad de los hechos-base o indicios o excepcionalmente uno solo en determinadas supuestos muy restrictivos; b) Necesidad de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y estén interrelacionados entre sí; d) Racionalidad de la inferencia que ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica, no permitiendo inferencias contrarias igualmente válidas; y e), Por último, expresión en la motivación de la sentencia de cómo se llegó a la inferencia para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales.

Apoya en este caso la Acusación Pública la petición de condena, frente a la que las defensas solicitan su libre absolución, en tres fuentes probatorias: intervenciones telefónicas, declaración de los acusados y testifical de los agentes policiales intervinientes.

Por su parte la Defensa del Sr. Gabriel alega inexistencia de pruebas de signo incriminatorio contra él, habiendo mantenido desde el primer momento en que prestó declaración como imputado en fase de instrucción que su intervención en los hechos se limitó a ir al aeropuerto de Loiu (Bizkaia) el 5 de enero de 2011 para recoger a D. Diego por indicación de D. Severiano , para el día siguiente acompañarle a la tienda regentada por aquel en Bilbao. Discrepa también de la interpretación efectuada por el Ministerio Fiscal de los giros que efectuó cuando se encontraba D. Diego en Colombia, negando que fueran para financiar la adquisición de droga que iba a traer a España, estando dirigidos a pagar a un abogado para Remedios , su compañera sentimental que se encontraba en una prisión de ese país. Llama la atención también sobre el dato de que no se le llegaron a ocupar en el registro de su domicilio, ni en el corporal realizado cuando fue detenido, sustancias estupefacientes, instrumentos o dinero que por su naturaleza, cantidad, pureza o distribución, apuntaran a una actividad de tráfico, siendo la droga ocupada para su propio consumo. Niega, por último, que tuviera ningún tipo de relación con la cocaína que traía D. Diego en el interior de su cuerpo cuando fue detenido en Madrid.

La defensa del Sr. Diego , por su parte, solicita también con carácter principal su libre absolución alegando ausencia de antijuridicidad penal al tratarse de un 'mulero' que actuó acuciado por un estado de necesidad al encontrarse su novia en prisión en Colombia y ser consumidor de cocaína careciendo de una fuente de ingresos lícita propia. En cuanto el fondo, no discute los hechos por los que resulta acusado, admitiendo en su declaración en Juicio que traía droga en el interior de su cuerpo por haberla ingerido previamente cuando llegó a Madrid procedente de Bogotá y que le expulsó en el Hospital Gregorio Marañón el día 10 de enero de 2011. También que lo hacía para pagar sus deudas, entre otras, también con el Sr. Gabriel por el dinero que éste le había dado para vivir en Colombia, incluido el consumo de cocaína de 2 a 3 grs. diarios, desde que le conoció al coincidir en un hotel de Bogotá en septiembre de 2010 diciéndole que su novia D.ª Remedios estaba en prisión.

Su declaración en Juicio ha sido apreciada, espontánea y no sugestiva de ser fruto de una actitud espuria o de venganza hacía el otro coacusado involucrándole en los hechos pese a la negativa de éste a conocer todo lo relacionado con la cocaína ocupada, al no perseguir eludir su responsabilidad, -no se solicita por dicho motivo la aplicación de eximente o atenuante alguna-, y resultar confirmada por los testimonios depuestos por los agentes policiales intervinientes en el atestado, en particular en el proceso de captación y análisis de las escuchas telefónicas, detenciones practicadas, de la expulsión de la droga en el Hospital y remisión de las sustancias ocupadas a los Laboratorios para su análisis.

Y así, viene a corroborar dicha versión la línea de investigación surgida en otra ya abierta por los agentes de la Brigada Provincial en Bizkaia de la Policía Judicial del C.N.P (Grupo de Estupefacientes) en las Diligencias Previas nº 2201/10 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo por un presunto delito contra la salud pública. También las testificales prestadas en el plenario por el policía número NUM007 , Instructor del atestado; por el n.º NUM008 , quien intervino en la argumentación de la solicitud al Juzgado de las intervenciones telefónicas y prórrogas que se llevaron a cabo, coordinando diversos aspectos de la actuación policial desplegada a la vista del resultado de las escuchas telefónicas; y los n.º NUM009 y NUM010 , quienes constataron la efectiva existencia de relaciones entre el Sr. Gabriel y D. Severiano , con la finalidad de preparar entradas de cocaína a España cara a su venta a terceros. En alguna de ellas, habla el primero con otra persona de preparar un envío de dinero a Bogotá (pág. 365, día 24/11/10) a nombre de D. Diego . En otras, como el día siguiente a regresar de su breve viaje a Colombia, comenta con su interlocutor que había ido 'a ver a una amiga a la cárcel', y preguntado 'si traía algo que había dicho que iba a traer', contesta que no, que 'ha buscado otra opción' y que 'ya le traerán', que ha hecho tres viajes en tres meses, pero que 'lo importante era que 'había visto a Remedios en la cárcel' (pág. 369, día 28/11/10); también en otra ocasión le pide quien hace la llamada 'un gramito de la guay', preguntándole éste si le gustó (pág. 369, día 29/11/10); posteriormente habla con D. Severiano comentándole que 'a Diego 'le habían robado'(pág. 562, día 14/12/10); y en otra conversación le comenta también a la persona con la que habla que a su amigo le había robado toda la pasta' y que 'había que ir a una boda a Colombia el 3 de enero' preguntándole si le acompañaba, y contestando su interlocutor que sí, que 'la boda era el 8' y que 'tenían que recuperar lo del último viaje' (pág. 563, día 15/12/10); en otra secuencia grabada la persona que hablan con él le pregunta si tiene 'preparado algo', contestando que no tiene de 'fa' pero sí de 'churre', no pareciendo interesarse por ello el solicitante (pág. 579, día 23/12/10; por último, también una mujer le pide 'una china' (pág. 585, día 25/12/10).

La justificación aducida en torno a los viajes que realizó a Colombia explicando que los hizo para ver a Remedios , la compañera del otro acusado porque también era amiga suya y necesitaba dinero por encontrarse en prisión, que hizo una colecta entre varios amigos para pagar a su abogado, y que también 'tenía' que ir en enero de 2011 'a una boda', sin mayor explicación, puesta en relación la situación económica en que se encontraba a la fecha de autos, desempleado, como él mismo reconoció, careciendo de fuente de ingresos conocida, y viviendo en el domicilio con sus padres, hace inncesaria a juicio de la Sala una prolija explicación de su evidente falta de verosimilitud.

Por ello, sin perjuicio de la real existencia de una mujer llamada Remedios ingresada en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá, (documentos 6 a 13 aportados con el escrito de defensa del Sr. Diego ) y de su relación sentimental con el acusado D. Diego , del sentido de las conversaciones interceptadas se infiere que determinadas frases alusivas a los motivos de sus viajes a Colombia, recogidas en las escuchas telefónicas estaban probablemente relacionadas con la comprobación y adquisición de la droga que iba a traerse a España en un intento previamente consensuado por los interlocutores de ocultar el significado real de lo que estaban hablando en previsión de que pudieran estar intervenidas las conversaciones.

Por último, en cuanto tuvo la policía constancia de que se iba a realizar el viaje del día 5 de enero de 2011, se desplegó un dispositivo policial en el aeropuerto de Barajas en Madrid, procediendo a la detención de D. Diego cuando llegaba de Colombia y se disponía a realizar tránsito con destino al aeropuerto de Bilbao en el que estaba esperándole D. Gabriel para que le hiciera entrega de la droga que traía en el interior de su cuerpo.

Detectándose la presencia de varios envoltorios sospechosos de contener droga, en las pruebas radiológicas que se le efectuaron, previo su consentimiento, testificándolo así en Juicio los agentes policiales intervinientes en el puesto fronterizo de Barajas, números NUM011 y NUM012 , fue trasladado al Hospital Gregorio Marañón, en el que permaneció ingresado en un módulo de custodia desde el momento de su detención, hasta el día 17 de enero de 2011, procediendo a expulsar el día 10 de enero, 7 envoltorios conteniendo sustancia líquida, lo que ha sido también admitido por el acusado y confirmando también en el plenario por el agente nº NUM013 encargado junto con otro compañero de recoger los envoltorios y guardarlos para su ulterior remisión al Laboratorio de Estupefacientes de Madrid. Lo testificó también así el agente nº NUM014 , encargado de su custodia y traslado, arrojando un resultado de 148,7 grs de cocaína con una pureza del 49,8% de riqueza expresada en cocaína base.

No ha sido objeto de impugnación por parte de las defensas el pesado y análisis de las sustancias ocupadas según los resultados arrojados por los informes de Sanidad unidos a la causa.

A la vista de la prueba se aprecia la existencia de múltiples indicios cuya valoración conjunta apunta inequívocamente, no existiendo otra explicación igualmente razonable, a que el acusado D. Gabriel se venía dedicando activamente a la adquisición de droga en Colombia para su introducción y venta en España, preparando en coordinación con el acusado D. Diego , y otras personas no determinadas, el viaje del día 5 de enero de 2011 en el que finalmente se trajo cocaína con la finalidad de destinarla a su venta a terceros.

TERCERO.-Tipificación delictiva. Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño previsto y penado en los arts. 368 , 374 y 377 del Código Penal , encontrándose incluida en la lista I aneja a la Convención Unica y de estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975.

A raíz del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999, se atribuye el valor como prueba de cargo a los informes periciales emitidos por organismos oficiales, sin necesidad de ser ratificados en el plenario, cuando no sean impugnados por la parte a la que perjudiquen, como ha sido en el presente caso.

Se descarta la aplicación al caso del subtipo atenuado del art. 368.2º CP por la propia dinámica del hecho y la cantidad y pureza de la cocaína intervenida.

Dicho supuesto atenuado, introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio, según el TS en reiteradas resoluciones, entre otras de 25 y 26 de enero y 11 de febrero de 2011, responde'...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado'.

Y en el presente caso no se aprecia la concurrencia de ningún dato revelador de su concurrencia. Ni la dinámica de los hechos, no reveladora de una actuación esporádica e individualizada, ni la naturaleza, pesado y pureza de la sustancia decomisada apuntan a que estemos ante un supuesto acreedor de la atenuación del reproche penal prevista en el apartado 2º del 368 CP; ni se han justificado tampoco por las defensas las alegaciones efectuadas en fase de informes de que al encontrarse en estado líquido la cocaína ocupada, en el proceso de solidificación o requerido para poder ser consumida, se iba a perder parte de los componentes activos de la misma; siendo así que el informe de sanidad tomando en consideración el estado líquido de la sustancia, analizada la misma, concluye que contiene una 49,8 % de riqueza media, incluido un coeficiente de variación aplicado al % de riqueza de +5%.

Tampoco, por último, puede tener acogida la petición de libre absolución efectuada por el Letrado del Sr. Diego aduciendo atipicidad de la conducta y exclusión de la antijuridicidad penal por aplicación de un estado de necesidad.

Aún considerando que quien ofrece su cuerpo como medio para realizar el transporte de la droga, adoptando el papel conocido de 'mulero', asume la existencia de un riesgo potencial innegable para su integridad física, que puede llegar a alcanzar graves consecuencias ante un posible rotura del envoltorio o deterioro de su hermetismo, lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido considerando que la perpetración de un delito de las características del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no puede ser compensado, de manera completa ni incompleta, con la necesidad del remedio económico pretendido. Que el estado de necesidad debe responder a una situación límite, exigiendo unos requisitos, art. 20.5. C.P . que en los delitos contra la salud pública difícilmente pueden concurrir; en particular, el relativo a la necesidad de que el mal causado no sea mayor que el que se intentaba evitar, por los gravísimos efectos que conlleva las actividades relacionadas con el favorecimiento del consumo y tráfico de las sustancias más nocivas como la cocaína, para la colectividad, de ruina personal, económica y social.

A la vista de ello resulta evidente que las alegaciones genéricamente efectuadas de que precisaba devolver el dinero que le había prestado el otro acusado y mas personas durante 3 o 4 meses, septiembre a diciembre de 2010, para subsistir en Colombia, sufragar su consumo de cocaína y pagar el abogado de su novia en prisión, además de no haber sido acreditados en modo alguno mediante prueba documental y/o testifical, no reúnen los caracteres de excepcionalidad exigidos, sin perjuicio de la valoración de dichas circunstancias que haya de efectuarse en la determinación del reproche punitivo de su conducta.

CUARTO.-Grado de ejecución. El delito cometido lo es en grado de consumación por parte de ambos acusados.

No puede acogerse la alegación de una de las defensas respecto a que al no haber llegado a tener la disponibilidad de la droga, ha entenderse únicamente intentado.

El delito contra la salud pública se trata de un delito de riesgo abstracto y mera actividad. También de consumación anticipada, ya que no precisa la realización de un concreto acto de tráfico o venta de sustancias, resultando que la sustancia haya quedado sujeta a la voluntad del destinatario, art. 438 C.c , sin que se exija un contacto físico o posesión material de la droga. Es decir, se presume la consumación delictiva y el atentado a la salud pública como bien jurídico protegido desde que se realiza una actividad de promoción del consumo de drogas, siendo el criterio de la Jurisprudencia absolutamente restrictivo en la apreciación de la tentativa. Y así, han sido considerados por la Jurisprudencia supuestos de tentativa del delito previsto en el art. 368 CP determinados casos de envío de droga desde un país extranjero a la actuación de la persona que se hace cargo de la droga, al solicitarse su colaboración por un tercero, sin haber participado en la operación previa, ni ser el destinatario de la mercancía ni, por último, haber llegado a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Son los supuestos a que se refieren precisamente las dos sentencias citadas por la parte que solicita ha propuesto esta cuestión ( STS ROJ 4065/2010 de 29 de junio y SAP BI ROJ 922/2011 de 17 de febrero).

Por el contrario, cuando los autores no han logrado por causas ajenas a su voluntad los fines perseguidos con la efectiva tenencia de la droga, se rechaza con carácter general la aplicación del art.16.1. C.P . ( SSTS 10586/2006, de 21 de enero y 11077/2005, de 20 de julio ).

En el presente caso, parece incuestionable la posibilidad de disponer la droga por parte de D. Diego hasta el momento de su final expulsión el 10 de enero de 2011, existiendo datos que apuntan incluso, aunque su efectiva acreditación no resulte necesaria para apreciar en él la consumación delictiva, a una posible actuación de intento efectivo de ocultación al detectarse restos de dicha sustancia en las zapatillas deportivas que portaba según la testifical prestada por el agente n. NUM015 y lo recogido en el propio informe de sanidad de Madrid, resultando dicha sustancia cocaína si bien en cuantía a efectos de pesaje inapreciable. Por su parte, el Sr. Gabriel , aunque no consta que llegara a tener contacto físico con la cocaína finalmente decomisada, a excepción de la mínima cantidad hallada en su registro domiciliario, resulta evidente que su relación con la ocupada al otro coacusado, derivada de su actividad desplegada durante el tiempo en que duraron las intervenciones telefónicas, participando de forma activa en actos de preparación y contactos para adquisiciones de droga en Colombia y su envío a España entrando en el circuito de transporte, conllevan las facultades de disposición exigidas jurisprudencialmente para apreciar la consumación ( SSTS 1309/2003, de 3 de octubre ; y 1673/2003, de 2 de diciembre ). En ambos casos existió una posesión y disponibilidad de la droga, directa e inmediata en uno de los acusados como servidor de la posesión y mediata e indirecta con dominio funcional en el otro.

QUINTO.-Participación. Se consideran también ambos responsables en concepto de autor, por sus actos voluntarios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P .

El concepto extensivo de autor que en interpretación de las conductas típicas descritas en el articulo 368 del CP acoge la Jurisprudencia, no solo conduce a limitar a favor de la autoría la cooperación necesaria sino a prácticamente eliminar la posibilidad de una simple complicidad.

En este sentido la STS de 24 de julio de 2002 : 'si bien toda forma de participación que implique una colaboración en estos delitos, por expresa disposición legal, una forma de autoría, son susceptibles de apreciación como situaciones de excepción aquellas formas imperfectas de participación que no van mas allá de los que se ha denominado conducta de favorecimiento del favorecedor del tráfico que no ayudan directamente al tráfico pero sí a su favorecedor que es el que tiene la disponibilidad de la droga mediata o inmediata'. Desde esta posición ha admitido la complicidad en supuestos de 'conductas periféricas y prescindibles' como 'acompañar a una persona puntualmente al lugar donde se vende la droga' ( STS de 9 de julio de 1997 entre otras), 'prestar dinero esporádicamente a otro para comprar droga' ( STS de 24 de mayo de 2000 ). ' descifrar mensajes en clave referidos al transporte de la ilícita mercancía' ( STS de 10 de julio de 2001 ), 'ocultación o custodia ocasional y de poca duración temporal de la droga ( STS de 6 de marzo de 1998 ) o la de 'arrojar la droga perteneciente a otro por el retrete a la llegada de la policía' ( STS de 6 de septiembre de 2002 ). En la misma línea se encuentra la Sentencia del TS invocada por el Ministerio Fiscal (ROJ 701/2008 , de 14 de febrero ).

Expuesto lo anterior, resulta evidente a juicio de la Sala que la participación desplegada por los dos acusados, con disponibilidad directa e inmediata de la droga, directa e inmediata por parte de uno, como servidor de la posesión, y mediata e indirecta con dominio funcional en el otro, no pudo serlo sino a título de autoría, resultando imprescindibles y de carácter principal sus respectivas contribuciones.

SEXTO.-No concurre circunstancia modificatoria alguna de la responsabilidad criminal conforme a los arts. 20 , 21 y 22 C.P en D. Gabriel , habiendo sido retirada la petición de la agravante de reincidencia por el Ministerio Fiscal al final del juicio.

La jurisprudencia existente sobre la apreciación del consumo de tóxicos y su influencia en la imputabilidad delictiva, declara que lo característico de la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP , es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con su consumo. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, y la respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional', es la que recoge la atenuante del art. 21.2 CP , apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas; al margen, por tanto, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin consideración de las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, configurada por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( STS. 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Lo básico por tanto de esta circunstancia atenuante es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 C.P .

En el presente caso, de las alegaciones efectuadas por los acusados desde su primera declaración prestada en instrucción respecto a su condición de consumidores de drogas, negando expresamente el Sr. Gabriel serlo de cocaína y sí únicamente de hachis y marihuana sin referir pautas de adicción y afirmándolo en cambio D. Diego desde el primer momento, valoradas junto con la prueba aportada y practicada al respecto, únicamente cabe apreciar una atenuante analógica por toxicomanía en este último no así en cambio en el primero.

No existen respecto a D. Gabriel , junto a su negativa difícilmente explicable de haber sido cierta su condición de consumidor de la droga cuya tenencia o disponibilidad le era judicialmente imputada, ninguna prueba reveladora de que consumiera regularmente cocaína a la fecha de los hechos. No solicitó en su día reconocimiento médico, limitándose a recoger el informe forense elaborado un año después de los hechos enjuiciados, febrero de 2012, (folio 172 Rollo de Sala), que no existían antecedentes de reconocimientos previos y que al momento del reconocimiento se declaró consumidor activo de cannabis fumado únicamente, no así de cocaína. Por ello la efectiva objetivación de consumo de cocaína y cannabis en el análisis de la muestra de orina tomada en el mes de enero de 2012, (folios 170 y 171), permitiendo remontarse a una data de unos días antes únicamente, en modo alguno permite extrapolar un consumo regular de cocaína a la fecha de los hechos, susceptible de alterar sus capacidades volitivas y/o cognitivas premisa exigida para la apreciación de una atenuación de la responsabilidad penal.

Sí en cambio cabe aplicarla respecto a D. Diego al haber venido avalado por diversa prueba el reconocimiento de su condición de consumidor de cocaína desde el primer momento en su declaración como imputado, mantenida hasta el día del Juicio; tanto por abundante documentación aportada unida a los folios 1070 a 1085, con inicio de programa de deshabituación el 2 de marzo de 2011 con Etorkintza con buena evolución posterior, mientras se encuentra en prisión y contactos mantenidos con la Asociación de Apoyo a la Rehabilitación Bidesari para la búsqueda de un piso de acogida una vez salga en libertad provisional, como por el informe forense de reconocimiento efectuado en enero de 2012. Se recogen en el informe solo manifestaciones del examinado de que a la fecha de los hechos era consumidor de cocaína, y de haberse iniciado a los 19-19 años. Resultando la efectiva objetivación de dicho consumo de la documentación remitida por el Hospital Gregorio Marañón en relación al resultado de las diversas analáticas de orina que se le realizaron durante su estancia en el módulo de custodia desde el 5 hasta el 17 de enero de 2012, siendo positivos a la detección de cocaína los días 5, 11, 14 y 15. Procede aplicar por tanto el apartado 5 del informe forense, dando por acreditado que a la fecha de los hechos era consumidor activo de cocaína lo que conllevaba una afectación con leve disminución de sus capacidades volitivas para hechos encaminados a la obtenció de tóxicos a los que presentaba dependencia.

SÉPTIMO.-conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal procede aplicar a los acusados las siguientes penas.

D. Diego , atendiendo a las circunstancias de su concreta participación en los hechos analizadas con anterioridad, junto la gravedad del delito perpetrado, determinado por la cantidad y naturaleza de la sustancia estupefaciente decomisada y su potencialidad de difusión, concurriendo la circunstancia analógica de toxicomanía procede imponerle tres años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.

D. Gabriel , en consideración a las mismas circunstancias, con un mayor poder de control sobre la dinámica del hecho, y previsiblemente en las ganancias que se fueran a obtener por la venta de la sustancia, sin concurrir en su persona ninguna circunstancia modificatoria de la responsabilidad, la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.

Respecto a la pena de multa, no se ha cuestionado por las defensas el valor final en el mercado ilícito, de la droga incautada conforme al informe elaborado por el Inspector de la Brigada Provincial del CNP unido a los folios 987 y 988, debiendo atenderse al criterio sentado por el Tribunal Supremo respecto a que la posibilidad de ajustar la determinación en la extensión de la pena de multa a la concreta participación de cada uno de los acusados en los beneficios derivados de la venta de droga ( SSTS 145/2001, de 30 de enero , 1101/2006, de 18 de octubre , 354/2007, de 27 de abril y 117/2008, de 14 de febrero ), resulta mas acorde a los principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena, que el del valor de la droga establecido con carácter principal en el apartado primero del art. 377 C.P . Por ello, se fija una multa de 4.000 euros para el primero con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prvia declaración de insolvencia y en 8.000 euros para el segundo con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en idéntico supuesto conforme a lo previsto en el art. 53 CP .

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 374 C.P se acuerda el comiso de la droga aprehendida, de los efectos e instrumentos decomisados, con ulterior orden de destrucción definitiva en relación a la droga conforme al art. 338 LECrim , y comiso del dinero ocupado conforme a lo previsto en el artículo 127 CP .

OCTAVO.-Costas. Con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente condenar a cada uno de los acusados al abono de la mitad de las causadas.

Vistos, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Diego COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRIENDO LA ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 4.000 EUROS CON 1 MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Gabriel COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, A LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 8.000 EUROS CON 2 MESES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LA MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día a los hoy condenados a los que se le dará el destino legal.

Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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