Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 652/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0007704

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000652/2012-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000223/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor Nº 2 DE ELDA

Apelante Justo

Abogado NATIVIDAD ISABEL BERNABE ROMAN

Procurador AMANDA TORMO MORATALLA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000019/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Ocho de enero de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 3 de mayo de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000223/2012, habiendo actuado como parte apelante Justo , representado por el Procurador Sr./a. TORMO MORATALLA, AMANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. BERNABE ROMAN, NATIVIDAD ISABEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ''.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Justo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8/1/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

Pero el juez penal ha declarado como hechos probados los siguientes:

'El día 17 de abril de 2012, alrededor de las 12.45 horas de su mañana, el acusado, sobre quien pesaba en ese momento una medida de alejamiento para con quien entonces y aún a día de hoy es su esposa, Angustia , medida firme impuesta por el Juzgado de Instrucción nº4 de Elda (Alicante), Diligencias Urgentes nº 56/2012, en virtud de Auto de fecha 5 de abril de 2012 , que le fue debidamente notificada con tal firmeza al acusado, quien a su vez fue requerido judicialmente para su cumplimiento, se encontraba junto a su esposa antes identificada, Angustia , en la Comisaría de Elda, sita en la calle Lamberto Amat, lugar al que acudieron por separado cada uno de ellos, quedando suficientemente probado que a la fecha de los hechos estaba vigente dicha medida, y que el acusado vio a la perjudicada y se dirigió a hablar con ella. En el acto del juicio oral, de forma espontánea, Angustia , manifestó estar casada civilmente con el acusado, estar embarazada de él así como desear convivir con este último.'

Y como valoración probatoria apunta el juez penal que:

'En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la existencia de una medida cautelar firme, conocida por el propio acusado como vigente, como así manifestó en el juicio oral, y que impedía tanto la aproximación como la comunicación del acusado para con cualesquiera lugares se encontrare quien fue su esposa, Angustia , medidas cautelares suficientemente probadas, como consta en autos y no negó el propio acusado en el curso de su interrogatorio, de modo que el quebranto, como tal realidad objetiva, vista la documentación procesal referida, la confesión judicial en Sala del acusado en este sentido, y la versión de los dos Agentes declarantes así como de la igualmente testigo y pareja del acusado, Angustia , resulta suficientemente probada.

La cuestión a dilucidar no es otra que si el acusado, tal y como así mantuvo desde la primera de sus declaraciones, conocía o no realmente que la doble medida restrictiva que le impedía tanto acercarse como comunicarse con Angustia , le impedía hacerlo aun en el supuesto que lo hiciera a requerimiento de esta. En cuanto al hipotético 'error de prohibición' que se desprende de la línea planteada por la defensa, que consiste en la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, se prevé en el art.14.3 del Código Penal , como no podía ser de otra manera, que la carga de la prueba al respecto de dicho error jurídico le corresponde a quien alega haberlo sufrido en su persona, tanto de su existencia como de ese grado de posible superación, o no, distinguiéndose al efecto aquellos casos de afectación a infracciones de carácter elemental, de ilicitud notoria y evidente, de comprensión generalizada, en la que debe imperar el principio 'ignorantia iuris non excusat', de aquellos otros meramente formales o de creación artificial, en los que se dulcifica dicho criterio, atendiendo a valores psicológicos o de cultura del agente, así como a posibilidades de instrucción o asesoramiento sobre la trascendencia de su obrar. También ha destacado la jurisprudencia la dificultad de prueba de la existencia del error, por pertenecer a la conciencia de cada individuo, pero precisa que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse tanto su existencia como, en su caso, su carácter invencible. En supuestos de hecho como el que aquí se enjuicia, no puede prosperar el mentado error de prohibición, esto es el consistente en el desconocimiento de la extensión de la prohibición de aproximación a quien fuera y parece continuando siendo su pareja sentimental, Angustia , por parte del acusado, y posterior sanción, dado que a nadie escapa que las resoluciones judiciales son de obligado cumplimiento desde su notificación a las partes, máxime si, como en aquella en la que se impuso la referida medida ( Auto ya reseñado de fecha 5 de abril de 2012 ), se le apercibía al condenado de poder incurrir en el delito por el que aquí se le juzga de no cumplir dicha medida, e igualmente tomando necesariamente en consideración los escasos 12 días transcurridos desde la imposición de dichas medidas y el requerimiento asociado a las mismas (folio 19 de los autos) y los hechos que aquí se enjuician, apenas 12 días, lo que sin duda muestra una pasividad en el acusado para con el mandato judicial digna de mención. En palabras de las SSTS 18 de noviembre de 1991 y 10 de noviembre 1996 , no cabe la invocación de errores en aquellas infracciones que, como la presente, resulta de ilicitud notoriamente evidente, y de comprensión y constancia generalizada, motivos los expuestos por los que queda plenamente acreditada la intención del acusado de convivir con su pareja, aún a pesar de la orden judicial que lo prohibía, la cual por ello la incumplió de forma intencionada, y es por lo que no puede accederse a la tesis autodefensiva del error de prohibición aducido por la defensa en el acto del juicio oral. Por ello, teniendo en cuenta que la finalidad del delito aquí enjuiciado no es sino velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales firmes, constando la notificación de la medida de alejamiento firme aquí quebrantada, posteriormente reconociendo el acusado en el juicio oral que sabía de su vigencia a la fecha de los hechos, y por tanto constando que el acusado tenía perfecto conocimiento de la referida medida en ese momento, no resulta creíble que el acusado ignorara que dicha medida de prohibición de aproximación se incumplía igualmente si lo hacía con el consentimiento de Angustia , su pareja, aún a requerimiento de esta, y por tanto aunque no fuera de motu propio. Un acercamiento querido por el autor del mismo, el aquí acusado, quien no fue forzado ni consta por ni tan siquiera alegarse se viera sumido en un estado de necesidad tal que le empujase de forma insuperable e irremediable a aproximarse a Angustia , no pudiéndose tener como tal el mero deseo mutuo de vivir juntos, quebrantando la medida judicial y firmemente impuesta, y, por ende, situándose claramente en la posición de sujeto activo del delito aquí enjuiciado. Tal y como argumento el Ministerio Público en la fase de informe oral, el acusado cuanto menos hubo de plantearse que acercándose a Angustia , podía incumplir la medida, al menos tuvo que pensar en ello, y, pese a dicho planteamiento y sin causa de fuerza mayor por medio, se aproximó a ella, mostrando de este modo una clara e intencionada bien por desearlo directamente o al menos asumirlo en caso que se produjere (dolo directo o eventual) voluntad de quebranto.'

Hace mención el recurrente a la existencia de un encuentro casual en la comisaría pero ello dista mucho de las declaraciones que se han venido realizando desde un primer momento en el sentido de que quieren vivir juntos, o que fueron juntos a la comisaría a renovarse el DNI, momento en el que previsiblemente al comprobarse la existencia de la orden se procede a la detención, habida cuenta que la existencia de la orden de naturaleza eminentemente objetiva e irrenunciable a indisponible impide a las partes los encuentros y de ser así es obvia la necesidad de evitar el mantenimiento del mismo, lo que no fue el caso como él mismo manifiesta desde su primera declaración policial ratificada a presencia judicial. Por ello, no se trata de un mero encuentro casual en el que evitó posteriormente el mantenimiento de la situación, y es esta actuación la que provoca la existencia del ilícito penal. Además, es irrelevante que la victima quiera retirar la orden o sea ella la que le admite el contacto, ya que de ser así sencilla sería la disponibilidad de la medida o la permanente alegación por quien recae sobre ella que se desconoce que la víctima no puede renunciar a la protección y es doctrina consolidada por el Tribunal Supremo que la víctima no puede disponer de la medida ni de la pena y que de producirse el encuentro este es típico y punible y en el presente caso no se trata de un encuentro meramente casual, sino de carácter permanente y a tenor de las iniciales declaraciones efectuadas por el propio acusado y mantenidas a declaración judicial con claros síntomas de haberse producido una reanudación de la convivencia.

Hemos recordado en esta alzada que este delito es de matiz claramente objetivo sin dar lugar a interpretaciones del tipo que sean. Y en modo alguno puede plantearse que no había intención de vulnerar norma alguna porque se vulnera objetivamente con el acercamiento y su permanencia anterior o posterior.

Por ello se desestima el recurso y confirma la sentencia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000223/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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