Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 234/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0005911

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000234/2012- -

Dimana del Nº 000628/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Alicante-4

SENTENCIA Nº 000019/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a once de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 165/12, de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 628/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 136/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito Robo con fuerza; Habiendo actuado como parte apelante Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Ana Calvo Muñoz y dirigida por el Letrado Dª. Alfonsina Fidelma Fernández Vasquez y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESESDE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de receptación, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Darío en la cantidad correspondiente a las joyas no recuperadas que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, y al abono de las costas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, vulneración del principio acusatorio e infracción del artículo 298.1º del Código Penal .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de Enero de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, como primer y único motivo del recurso de apelación en relación al delito de robo con fuerza en casa habitada, error en la apreciación de la prueba, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

Fundamenta el recurrente su alegación en el hecho de que se ha producido una infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo para ser condenado haciéndose caso omiso al principio 'in dubio pro reo'.

El motivo no puede prosperar. Al acto del plenario compareció el morador de la vivienda, testigo directo de la sustracción, el cual se encontraba dentro de la casa el día de los hechos que manifestó sin ningún atisbo de duda que el acusado, ahora recurrente, fue el autor de la infracción penal enjuiciada.

Tampoco se apreció en sus versiones, tal y como debidamente se analizó en la sentencia, ningún ánimo espurio, describiéndo como se produjo la infracción, y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa, aclarando en su testimonio que a pesar de llevar algo en la cabeza, se lo levantó y pudo verle la cara perfectamente.

Se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a la expuesta por las victimas.

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de las victimas-testigos o que éstas actuásen guiadas por un ánimo espurio o torticero.

El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima- testigo, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello analizando en la sentencia tanto los motivos por los que su declaración no ofrece dudas y además los motivos por los que el testimonio de la victima resulta creíble.

Se ha de recordar que en fase de instrucción, fue como en primer término se reconoció al autor del robo, en donde el perjudicado indicó 'que cree que es el nº 3 aunque tiene dudas'. Y el número tres en la formación de la rueda corresponde precisamente al apelante.

Pero dicho reconocimiento igualmente se llevó a cabo en el acto del juicio oral, en donde el morador de la vivienda reconoció al acusado sin ningún género de dudas como la persona que entró en su domicilio y a dicho reconocimiento hay que estar porque en dicho acto es donde se despliegan los principios de inmediación y contradicción, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio vertido en fase de instrucción o sumarial.Y la defensa pudo, por consiguiente, en el acto del juicio oral, tratar de poner de relieve las deficiencias que a su juicio existieran ante el juzgador.

En nuestro caso el reconocimiento de la víctima sobre la identidad del autor de la infraccióncriminal enjuiciada ha sido claro y contundente. La conclusión alcanzada por la juzgadora es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en relación a la condena por el delito de robo con fuerza en casa habitada.

SEGUNDO.-Ahora bien, en relación con el delito de receptación por el que igualmente ha sido condenado, procede en efecto tal y como interesa el recurrente, el dictado de una sentencia absolutoria, toda vez que lo contrario supondría una quiebra del principio acusatorio (el Ministerio Físcal elevó en el juicio oral sus calificaciones provisionales a definitivas y se acusó por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º y 241 del Código Penal y ALTERNATIVAMENTE de un delito de receptación del artículo 298.1º del Código penal ) y por otro lado, por infracción de normativa legal - artículo 298.1º del Código Penal - pues el artículo mentado excluye expresamente a quien haya intervenido como autor, cómplice de un delito contra el patrimonio.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por el apelante Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 628/09 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 136/09 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Juan Ignacio del delito de receptación dejando sin efecto la pena de prisión de ocho meses impuesta con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por otro lado confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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