Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 38/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00019/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100114
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2012
RECURRENTE: Patricio
Procurador/a: MERCEDES PEREZ SALGUERO
Letrado/a: ANGELA RIVERA MONGE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 38/2013
Procedimiento Abreviado 282/2012
Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 19/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 19 de Febrero de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 282/2012-; Recurso Penal núm. 38/2013; Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Patricio ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MERCEDES PÉREZ SALGUERO;y defendido por la letrada Dña ANGELA MARÍA RIVERA MONJE;por un delito de « ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 3/10/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237 , 238.1 º y 240 del C.P , a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Hágase entrega definitiva de los objetos sustraídos y recuperados a su legítimo propietario. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Patricio ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña MERCEDES PÉREZ SALGUERO;y defendido por la letrada Dña. ANGELA MARÍA RIVERA MONGE; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 38/2013de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y en sustitución la sala procede a elaborar un nuevo relato fáctico en los términos siguientes:
ÚNICO.- 'No se ha acreditado suficientemente y en la forma que el enjuiciamiento penal requiere, que en la noche del 20 al 21 de diciembre de 2.010, el acusado Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, procediera, saltando por la terraza, accediera a través de una ventana, al interior de la Iglesia de La Concepción, sita en la c/ San Juan, de la ciudad de Badajoz, y allí se apoderara de cinco candelabros de bronce y seis ánforas de cobre.'.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que respecta a los hechos que esta Sala ha recogido en el relato fáctico que ahora ha elaborado, la Sala, tras un examen de los elementos probatorios disponibles en la causa, debe llegar a una conclusión diametralmente opuesta de la condenatoria que la sentencia impugnada ha emanado.
La Sentencia de instancia recoge en el fundamento segundo la doctrina relativa a la prueba indiciaria, que si bien es en sí misma correcta y ajustada, resulta de todo punto inaplicable al caso enjuiciado.
Recoge la sentencia de instancia, lo que ciertamente constituye uno de los principales presupuestos exigidos jurisprudencialmente al objeto de dar validez incriminatoria y operatividad a la prueba indiciaria, cuál es la pluralidad de indicios, pero lo hace, para afirmar y reconocer, a renglón seguido que, en el caso, nos encontramos con un sólo indicio,aunque, eso sí, sostiene que 'tiene una gran potencia acreditativa'.
Pues bien, con independencia de que se trataría de un único y aislado indicio, insuficiente por tanto para generar fuerza probatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia, la Sala considera que tal 'potente' elemento probatorio, a saber las manifestaciones en fase instructora de un testigo que entrega los objetos al denunciante tras comprarlos al acusado y luego se retracta en el plenario de tal declaración, dista de poder ser así considerado, o, por mejor decir, pierde al no sostenerse la versión en el juicio oral, fuerza incriminatoria en modo tal que difícilmente puede ser considerado como elemento probatorio potente, y menos al objeto de sustituir el numérico requisito de la pluralidad de indicios.
Sorprende la rotunda afirmación que la juzgadora efectúa al señalar que el testigo 'miente' en el juicio oral, lo que sólo competería efectuar al órgano judicial llamado a enjuiciar y subsiguientemente sancionar penalmente, un delito de falso testimonio, para lo cuál, de forma inevitablemente incongruente, ni siquiera se ordena deducir testimonio.
SEGUNDO.- Mucho más difícil, y lo que es peor, más arbitrario, resulta que con dicho testimonio sumarial no ratificado en el plenario, la sentencia deduzca nada menos que la autoría de un robo con fuerza, por el procedimiento de escalo, del que no existe, en lo que respecta al acusado, el menor vestigio o huella. Las declaraciones sumariales del controvertido testigo aluden a la venta por parte del acusado de los objetos, que habían sido sustraídos, y nada más, lo que pudiera, en principio servir de indicio de la comisión de un delito de receptación que no ha sido objeto de acusación.
Por todo ello, no considera la Sala, en el presente caso, sea de aplicación el mecanismo de la prueba indiciaria.
Es sabido, y la propia sentencia impugnada a ello alude, que en el mecanismo de la prueba indiciaria deben aparecen múltiples hechos básicos o indicios, toda vez que uno sólo puede fácilmente inducir a error; indicios que, por otra parte, han de estar completamente acreditados como establece el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa y nunca por prueba indirecta como es un posible testimonio incompleto e insuficiente que refiere unos hechos de dificultoso engarce con la concreta infracción criminal que se imputa y por la que se condenó.
No afirma la Sala que los hechos no pudieran haber en realidad sucedido en la forma en que son denunciados e incluso que fueran realizados por el acusado, respecto a lo cuál puede incluso fácilmente compartir la impresión o sospecha, lo que sí afirma, sin embargo, es que no concurre en el caso una prueba suficiente de signo incriminatorioen perjuicio del acusado, y además respecto del delito, con todos sus contornos y elementos, que ha sido calificado.
TERCERO. - Y es, en definitiva, el principio in dubio pro reo, el que ineludiblemente debe actuar en beneficio del acusado que ha recurrido. Aunque el principio in dubio pro reo tiene reconocimiento expreso a nivel legislativo y el de presunción de inocencia lo tiene a nivel constitucional, existe una tendencia de carácter doctrinal y jurisprudencial favorable a la subsunción del principio in dubio pro reo dentro del principio de presunción de inocencia.
El favor rei se consideró, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia inicial, como un principio general desconectado de la inocencia del imputado, cuya tutela se otorga por igual a los imputados declarados inocentes, que a los considerados culpables; ya que de lo que se trata con dicho principio general es que el imputado no pierda su condición de sujeto de derechos y su status cívico y jurídico.
El derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo tienen un campo de aplicación distinto para el sector doctrinal y jurisprudencial partidarios de la separación radical de ambos principios. Mientras la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que exige para ser desvirtuada la existencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías de las que pueda deducirse la culpabilidad del acusado, el principio in dubio pro reo no deja de ser una regla del juicio que aconseja al Juzgador que conceda al acusado el beneficio de la duda. El TC ha declarado que existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio jurisprudencial in dubio pro reo, que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, que integran el tipo penal de que se trate ( sentencia del TC 44/1989 ). Así lo ha afirmado, también de manera expresa, la jurisprudencia del TS, según la cual el principio in dubio pro reo sólo opera ante la duda que pueda surgir al ponderar las pruebas de cargo y descargo ( sentencia del TS de 8 marzo 1993 ).
De esta forma, procede, indefectiblemente, al apreciarse insuficiencia probatoria respecto del delito de robo con fuerza y respecto del acusado, haber de aplicar el mencionado principio en favor del mismo, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, toda vez que no procede sino emanar un fallo absolutorio.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecrim , no procede imponer las costas procesales que en ambas instancias hubieren podido causarse.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Patricio ; contra la sentencia dictada en fecha 3/10/2012 por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal-2 de esta capital recaída en Procedimiento Abreviado 282/2012y a la que la presente resolución se contrae ;debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de ABSOLVER al acusado Patricio del delito de robo con fuerza en las cosas, que le viene siendo imputado y por el que ha sido condenado en la instancia, debiendo quedar sin efecto las medidas cautelares personales y/o reales que se hubieren podido adoptar.
Sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molersa. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19 de Febrero de dos mil Trece.

