Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 213/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08019 - 43 - 2 - 2009 - 1684031
Rollo Apelación penales rápidos nº 213/2012 -J
Procedimiento abreviado 681/2009
Juzgado Penal 10 Barcelona
S E N T E N C I A nº 19/2013
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernandez
Pablo Diez Noval
Luis Fernando Martinez Zapater
En Barcelona, a ocho de enero de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.681/2009, sobre delito de Contra la salud pública procedente del Juzgado Penal 10 Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penales rápidos nº 213/2012-J habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Ildefonso representado por el Procurador Dª BEATRIZ AMORAGA CALVO y defendido por el Letrado D.Javier Bravo Ciudad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 10 Barcelona, con fecha 5 de Octubre de 2012 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado681/2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'CONDENO a Ildefonso como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.
Dad a la droga y al dinero el destino legalmente previsto. '.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernandez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral bajo los principios de imediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria.
Alega el recurrente que la declaración del Agente de policía que manifiesta haber presenciado la transacción no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio.
Las declaraciones de los agentes de policía tienen valor de prueba testifical. Que en este caso está ratificada por la intervención de la sustancia. Además, nada se alega que pueda hacer pensar que el agente de policía falta a la verdad.
Estaba cumpliendo con las funciones propias de su cargo y si detiene al recurrente, sin haber presenciado el acto de venta y se lo imputa, incurriría en graves responsabilidades penales y ello debería obdecer a un motivo grave, sobre el que nada se alega.
La prueba está razonablemente valorada y el motivo debe ser destimado.
SEGUNDO.-Se alega que debío aplicarse el subtipo atenuado del Art.308.2ºC.P . la sentencia no lo aplica en atención a que el acusado tiene antecedentes penales por delito contra la salud pública.
El T.S. tiene establecido que el Art. 368.2º C.P . es un subtipo atenuado que debe aplicarse cuando se dan las previsiones contenidas en el mismo: la escasa entidad del hecho y las circusntancias personales del acusado. En este caso quede hablarse de escasa entidad del hecho,la venta fue de 2.07 gramos de hachisch, y el otro trozo incautado fue de 3.31 gramos de haschisch. Por otro lado, las circunstancias personales del acusado a valorar son que es extranjero en situación ilegal en este país, por ello sin capacidad para acceder al mercado laboral.
En cuanto a la reincidencia el T.S. ha establecido que no impide la aplicación del subtipo atenuado, entre otras en sentencia de 17 de Febrero de 2011 y 27 de Julio de 2012 .
En este caso la escasa entidad del hecho justifican la aplicación del subtipo atenuado.
En cuanto a la pena a imponer va de 6 meses a 1 año de prisión por al concurrir la agravante de reincidencia debe imponerse la pena en su mitad superior, imponiéndose la pena de 9 meses y 1 día de prisión.
El acusado está en prisión desde el 24 de Mayo de 2012, por lo que no tiene cumplida la pena impuesta, por ello no se ello no se acuerda su puesta de libertad.
TERCERO.-Se alega que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas. Pero olvido la recurrente que el acusado fue puesto en Busca y Captura el día 8 de de Septiembre de 2010 y no estuvo a disposición del juzgado hasta el 24 de Mayo de 2012.
El retraso es imputable al acusado y no procede estimar la atenuante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelación Ildefonso , revocamos parcilamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 681/2009, en fecha 5 de Octubre de 2012, condenando al recurrente por el subtipo atenuado del Art. 368.2º C.P . a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, en lugar de la impuesta en la sentencia apelada de la que se mantienen el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
