Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 82/2010 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100192


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 82/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 44 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6990/2005

SENTENCIA Nº 19/2013

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En MADRID a, quince de Enero de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 82/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito societario contra Jesus Miguel , nacido en Valladolid el día NUM000 de 1941, hijo de Pilar y Eudosio, con DNI número NUM001 , vecino de Valladolid, calle Paseo Arco de Ladrillo, número 15, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa.

Ha actuado como Ponente la Magistrada Ilustrísima señora doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 293 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer la pena de nueve meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria, con costas, y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

SEGUNDO.-La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos continuados de apropiación indebida previstos y penados en el artículo 252, en relación con el artículo 250, ambos del Código Penal, de dos delitos continuados societarios previstos y penados en los artículos 293 y 295, respectivamente, del mismo texto legal , así como de un delito continuado del artículo 310, apartado a) del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo en el mismo la circunstancia específica prevista en el número 7º del artículo 250 del Código Penal , procediendo imponer al mismo por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de prisión de cuatro años y multa de ocho meses; por el delito societario continuado del artículo 293 del Código Penal , la pena de multa de nueve meses; por el delito societario continuado del artículo 395 del Código Penal , la pena de prisión de tres años y seis meses, y por el delito previsto y penado en el artículo 310, apartado a) del Código Penal , la pena de cinco meses de prisión, todo ello con las accesorias legales correspondientes, debiendo ingresar en la caja social de Inmobiliaria Pinciana las siguientes cantidades: por la cantidad distraída de las arcas sociales en su propio beneficio 1.100.000 €, por la apropiación indebida del importe del crédito hipotecario, 218.003 €, por los 2000 m² de diferencia de las parcelas de la Junta de Compensación, 801.103 €, esto es, un total de 2.119.106 €, cantidad que deberá ser devuelta por el acusado a la mercantil Inmobiliaria Pinciana S.A., con imposición de las costas causadas por la Acusación Particular al acusado, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de retirar la acusación sostenida por el delito contra la Hacienda Pública y modificando la responsabilidad civil en el sentido de solicitar la cantidad de 1.200.000 € y la cantidad de 800.000 € por los perjuicios sufridos por la actuación del imputado en el Polígono de Arcas Reales en Valladolid.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:


Que la Sociedad mercantil Inmobiliaria Pinciana S.A., domiciliada en Madrid, calle Gaztambide, número 11, fue constituida por escritura pública otorgada ante Notario el día 16 de noviembre de 1950, subsanada por otra posterior otorgada ante Notario el día 2 de noviembre de 1950, habiéndose adaptado sus estatutos a la vigente legislación mercantil mediante la oportuna escritura.

Desde el primer momento, se trató de una sociedad familiar y patrimonial de la familia Gregoria Jesus Miguel , cuyos socios eran Jose Antonio , fallecido el día 26 de junio de 1988, Adoracion , fallecida el día 8 de abril de 2005, padres del acusado y abuelos del querellante, Pedro Miguel , de la que entrarían a formar posteriormente parte Jose Antonio y Gregoria y los hijos de Jesus Miguel y de Gregoria .

La sociedad era propietaria, entre otros bienes, de la finca urbana sita en el número 11 de la calle Gaztambide de Madrid, siendo su actividad principal la explotación de inmuebles en régimen de alquiler, ya fueran pisos o locales de negocios, y la conservación y explotación del patrimonio inmobiliario familiar.

Al tratarse de una sociedad familiar, su gestión se desarrolló en todo momento de manera informal, sin cumplir con muchos de los requisitos legales y formales establecidos por la normativa mercantil.

La sociedad fue administrada desde la muerte de Jose Antonio por su viuda, Adoracion , y por su hijo, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que eran los administradores solidarios de la sociedad, siendo Gregoria Secretaria del Consejo de Administración y Consejera de la sociedad, continuando el acusado con la administración de la sociedad a la muerte de su madre, incluso tras la caducidad de su mandato, en el año 1994.

En dicha sociedad no se llevaban los libros de contabilidad, llevando Jose Antonio la contabilidad por ordenador, no reuniendo las facturas los requisitos formales legalmente establecidos y sin que conste que éste rindiera formalmente cuentas a los socios ni que se repartieran beneficios, convocándose sólo de manera esporádica Juntas de Accionistas.

Se contabilizaron como gastos de la Sociedad multitud de gastos particulares de Adoracion , tales como gastos médicos, de farmacia, donaciones, servicios domésticos... y mensualmente le era abonada a la misma una cantidad fija para sus gastos por la sociedad.

Igualmente, se han mantenido contratos de suministro para la sociedad que estaban a nombre del fallecido Jose Antonio , como el teléfono de la calle Gaztambide.

Las rentas de los inmuebles se cobraban muchas veces en mano y se ingresaban en las cuentas de la sociedad.

El acusado el día 10 de junio de 1995 constituyó una hipoteca a favor del banco Urquijo por un importe de 36.272.727 pesetas, sobre la finca del número 11 de la calle Gaztambide, propiedad de la mercantil Inmobiliaria Pinciana S.A., a fin de amortizar un préstamo hipotecario del año 1994.

Igualmente, actuando en nombre de la Inmobiliaria Pinciana S.A., se integró con su hermana, Gregoria , en la Junta de Compensación de Valladolid para la ejecución de un Plan Parcial de Urbanismo en dicha ciudad, aportando a tal fin dos fincas, una perteneciente a él mismo y a sus herederos y otras dos fincas propiedad de Inmobiliaria Pinciana S.A., a fin de evitar que les fueran expropiadas las fincas, acudiendo ambos al acto fundacional de la misma, en la que no consta que el acusado haya ostentado cargo alguno.

No consta acreditado que el querellado hayan sido requerido por los accionistas de la sociedad a fin de que rindiera cuentas de la misma ni para que ofreciese información sobre la marcha de la sociedad.

Con fecha 10 de octubre de 2003 los hijos del querellado y accionistas de la sociedad, Efrain , Marí Juana y Ariadna , solicitaron del Juzgado la convocatoria judicial de Junta General, ya que Jose Antonio se negaba a convocarla por considerar que no era de su competencia tal convocatoria y por hallarse su mandato caducado.

Con fecha 14 de junio de 2005 Gregoria y Pedro Miguel , hermana y sobrino del acusado, instaron del Juzgado la celebración de Junta General Extraordinaria, que fue decretada por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid por auto de fecha 8 de septiembre de 2005 , Junta de tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2005, acordando la renovación del órgano de administración, nombrándose administradores solidarios a Gregoria y a Pedro Miguel , si bien por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid , fueron declarados nulos los acuerdos adoptados en la mencionada Junta General Extraordinaria.

No ha quedado acreditado que Jose Antonio se haya apropiado de cantidad alguna en perjuicio de la sociedad o de sus socios.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-Al inicio del juicio oral la defensa del acusado manifestó como cuestión previa que todos los hechos previos a los tres años anteriores a la fecha de admisión a trámite de la querella por auto de fecha 30 de mayo de 2003, en función de la redacción del artículo 131 del Código Penal , anterior a la reforma del Código de 2010, estarían prescritos y que el tipo agravado del delito de apropiación indebida también lo estaría.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal manifestó que el delito por el que acusaba el Ministerio Fiscal, esto es, el delito societario previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal , estaría prescrito, al ser la acción del año 2000 y la querella del año 2005, motivo por el cual esta Sala no acierta a comprender que el representante del Ministerio Fiscal, pese a considerar prescrito el único delito por el cual formuló acusación, mantuviera la misma en el acto del juicio oral, evacuando informando sobre el mismo.

Respecto de los delitos imputados por la Acusación Particular, habida cuenta de que se acusaba a Jesus Miguel por la comisión de dos delitos societarios continuados, que se entendían cometidos hasta el año 2005, aun teniendo en cuenta el plazo de prescripción estipulado en el artículo 131 del Código Penal vigente a la época de los hechos, lo cierto es que los hechos relativos a los años 2003, 2004 y 2005 no podrían considerarse prescritos.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados no se consideran constitutivos del delito societario previsto y penado en el artículo 293 del Código Penal por el que venía acusando el Ministerio Fiscal ni del delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 250 del Código Penal ni de los dos delitos societarios continuados previstos y penados en los artículos 293 y 295 del Código Penal por los que venía acusando la Acusación Particular.

Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, el artículo 252 del Código Penal castiga con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 €.

En el delito de apropiación indebida el núcleo de la conducta o actividad está integrado: 1º) por el recibimiento de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, 2º) por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido y 3º) por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro.

En el delito de apropiación indebida deben distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmuta esa posesión legítima en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes o tener la contrapartida derivada de su destino pactado.

El delito del artículo 252 del Código Penal contiene dos modalidades: apropiación en sentido estricto, con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y la distracción, que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo y conocimiento por el sujeto activo del exceso que realiza.

En ocasiones, la modalidad de la distracción supone una especie de gestión desleal, pero no puede confundirse con la administración desleal del artículo 295 del Código Penal porque ésta se refiere al abuso por los administradores de las funciones propias de su cargo, mientras que en la apropiación indebida el exceso se refiere a lo que permite el título de recepción, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2006 .

El elemento subjetivo del tipo sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. El incremento comisivo hay que fijarlo en el instante en que el autor se apodera de las cosas que legítimamente posee con ánimus rem sibi habendi. Supone la culminación del despojo efectivo, y ello independientemente de que se realice a espaldas del titular y que, por la poca o nula vigilancia, no llegue éste a enterarse del mentado despojo.

La Acusación Particular consideraba aplicable a este delito la circunstancia 7ª del artículo 250.1 del Código Penal , que reza expresamente: 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'.

La aplicación del tipo agravado de abuso de las relaciones personales existentes quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación jurídica subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2006 ).

Por su parte, el artículo 293 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidas por las Leyes, los cuales serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

Este tipo penal consiste en la negativa o impedimento a un socio por parte de los administradores para que ejerza alguno de estos derechos: derecho a la información, a la participación en la gestión o control de la actividad social, o a la suscripción preferente de acciones, reconocidos legalmente ( artículos 48 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas ).

Debe tratarse, para que sea delito, de una conducta obstruccionista frente al derecho del socio, abiertamente abusiva y manifiestamente contraria a las normas sociales, teniendo en cuenta que los derechos de los socios no son absolutos ni ilimitados y, concretamente, el derecho de información debe sujetarse en su ejercicio a las normas sociales. El derecho a la información no puede ser abusivo o antisocial ni contra la buena fe, siendo indispensable que se ejerza dentro de los cauces legales, pues este derecho es de naturaleza instrumental y no absoluto o incondicional, en cuanto su objeto es que el socio tenga conocimiento de causa sobre el objeto de decisión para que pueda adoptar las pertinentes posiciones en la Junta. Por eso este derecho no puede ejercitarse en cualquier momento y, si para hacerlo, ha de convocarse Junta, existen en la Ley Civil mecanismos para provocarla judicialmente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2006 . En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada el derecho de información está relacionado directamente con la celebración de Juntas Generales de Accionistas, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2006 .

En cuanto al delito, por el que también acusaba la Acusación Particular, del artículo 295 del Código Penal , en este precepto penal se castiga a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, previendo para los mismos la pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Este precepto castiga la disposición fraudulenta por los administradores o los socios de los bienes de la sociedad o asunción de obligaciones a cargo de ésta, en beneficio propio o de tercero. Puede considerarse esta figura como un supuesto de apropiación indebida, pero realizada en el seno de una sociedad, aunque en el presente código Penal adquiere sustantividad propia, por quererse acentuar el matiz de deslealtad en el administrador.

En el precepto se recogen ampliamente las posibles víctimas del delito (socios, depositarios, etc.) Se ajusta a los elementos del tipo la conducta de administración desleal cuándo: 1) se realiza por un administrador de la sociedad (sujeto activo), 2)consiste en actividades fraudulentas de disposición de bienes y 3) se causa a la sociedad un perjuicio económicamente evaluable.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2005 , cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos secretarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituída o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicio, con abuso de las funciones propias de su cargo.

Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal, en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas.

Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que superan las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.

Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador.

En todo caso, ambos comportamientos punibles, el delito societario y el de apropiación indebida en su forma de administración desleal, exigen como elemento típico la existencia de un perjuicio, que en el caso del delito societario ha de ser económicamente evaluable para los socios o los terceros a que se refiere la norma penal. Este perjuicio no se identifica con saldo contable negativo, pues, en tal caso, cualquier disminución patrimonial originaría un perjuicio típico, y eso no es posible. El quebranto económico debe venir ilícitamente causado, bien por abuso de funciones en la administración, o por una operación fraudulenta, o por deslealtad, etc.

La jurisprudencia ha venido a señalar, ante las dificultades surgidas a partir de la Ley Orgánica 10/1995, por la ampliación del tipo de la apropiación indebida y la instauración del tipo de delito societario que describe el artículo 295 , que los tipos suponen dos círculos secantes, de tal manera que una zona común encierra una cuestión de concurso aparente de normas, que habrá de ser resuelta conforme a las reglas contenidas en el artículo 8 del Código Penal .

En el caso de autos, la prueba con la que ha contado la Sala consiste en la querella obrante a los folios 2 a 11, formulada con fecha 4 de noviembre de 2005, y la numerosa documentación obrante en la causa, la declaración del acusado, obrante a los folios 309 a 310 del tomo II de las actuaciones, la pericial obrante a los folios 1037 a 1038 del tomo IV de las actuaciones, evacuada por el perito don Juan Francisco , ratificada a los folios 1428 a 1432 del tomo V de las actuaciones, así como el informe pericial obrante en el rollo de Sala, emitido por don Cosme y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que la Inmobiliaria Pinciana S.A. fue fundada por sus padres, que se constituyó en el año 1950 y pico. Los bienes particulares de ambos formaban parte de la sociedad, que compró un edificio en Madrid, en la calle Gaztambide, numero 11, y también compró una parcela en Valladolid. Era una sociedad familiar. Los socios iniciales eran sus padres y, posteriormente, su hermana y él mismo y después, sus sobrinos y sus hijos. Él pasó a ser socio con 15 ó 16 años, más o menos, y su hermana también. Las decisiones las tomaba el consejo de Administración.

Cuando fueron naciendo los nietos, su padre ponía acciones a su nombre, al igual que las puso a nombre de él y de su hermana. Él no ha puesto dinero. Su padre manejaba la sociedad, hacía lo que quería y les parecía bien y, a raíz de su muerte, su madre era la Presidenta del Consejo de Administración y su hermana, la Secretaria y él, el Administrador de la finca. Al morir su padre, su madre era la que dirigía la sociedad. Se reunían en casa de su madre y él llevaba la administración. Nunca convocaban juntas sociales, cree que una vez se convocó una Junta General Extraordinaria, pero en vida de sus padres, nunca. En la época de sus padres no se convocaban juntas, sino que hacían lo que querían y les parecía a todos muy bien.

En cuanto a la Inmobiliaria del Arco, era lo mismo. Tenían dos sociedades distintas y las dos estaban interrelacionadas. Las dos sociedades eran de sus padres, eran los mismos socios, la familia. Y ya existían cuando él era mayor de edad. Su padre murió el día 29 de junio de 1988 y su madre, el 7 ú 8 de abril de 2005. Hasta esa fecha, las decisiones de la sociedad las tomaban su madre, su padre y él. Cuando muere su madre, se abre el testamento y su hermana se considera perjudicada porque, debido a un problema que no viene a cuento, su madre dejó sólo el tercio de legítima a su hermana. Él heredó el 51% y su sobrino, nada. Sus sobrinas, los tercios. Sólo son dos hermanos. Su hermana tiene dos hijas y un hijo y él, también. También son socios.

Desde el año 2005 hasta ahora no sabe lo que han hecho con las acciones. Cuando falleció su padre, no recuerda que tuviera él ningún otro cargo distinto al de Administrador de la sociedad. Cree que el cargo de Vicepresidente sí. Estos cargos expiraron antes de junio de 1995. Le pedían convocatoria de junta y el decía que pidieran una extraordinaria al Juzgado porque los cargos estaban caducados, pero nadie le hacía caso. Aún vivía su madre y él le decía que estaban los cargos caducados y no le hacían caso y su madre le decía: ' sigue, funciona bien así'.

Cuando vivía su madre, en el año 2002, se pusieron de acuerdo en hacer lo de la Junta de Compensación de Valladolid. Les comunicaron que, o se adherían al Plan General o les expropiaban todo. Habló con su hermana y decidieron los dos adherirse a la Junta. Hubo una segregación de unos 10.000 m de la finca total. Inmobiliaria Pinciana S.A. es propietaria de 10.000 m² exclusivamente. Se puede comprobar en la escritura de compraventa. Constituyó una hipoteca, con el Banco Urquijo, rehipotecando la finca de la calle Gaztambide. Era una segunda hipoteca para quitar el crédito original. Se canceló una cuenta de crédito y se abrió otra. En el año 2005 su hermana y sus sobrinos fueron a un Juzgado y pidieron la junta por no estar de acuerdo con el testamento, querían quedarse con más a base de coacciones.

Inmobiliaria Pinciana S.A. es propietaria de un bloque de seis plantas, ático y sótano en la calle Gaztambide y de un proindiviso de la parcela de Arcas de Valladolid. Él fue administrador de la Inmobiliaria Pinciana S.A. Entre 1991 y el año 2000 había un Consejo de Administración. Fue Administrador de la sociedad entre los años 2000 y 2005. Su hermana era la Secretaria y él tenía poderes generales de su madre. Los que gestionaban los activos sociales eran su madre, su padre, su hermana y él. La sociedad estaba administrada por un Consejo de Administración. La única persona con conocimientos contables era él. Su madre y su hermana le encomendaron esa misión. Tenía poderes generales de su madre.

La sociedad disponía de las cuentas bancarias y la firma la tenían su madre y él, era una firma solidaria. La cuenta estaba en el Banco Urquijo de Valladolid. Cree que su madre abrió una cuenta particular suya y la de la sociedad. La firma era solidaria porque tenían que firmar los dos. Aportó en autos toda la contabilidad que tenía en su poder. No le correspondía convocar juntas. Eran el Presidente y el Secretario quienes debían hacerlo. Tenían las mismas facultades. Se aprobaron cuentas anuales de la sociedad, no recuerda en qué año. Desde el momento en que el dejó de tener el puesto de consejero, no se volvieron a convocar juntas. No vuelve a presentar cuentas anuales porque tenían que estar aprobadas en las juntas y por ello, no se podía, porque no se convocaban Juntas Generales.

Sus hijos pidieron una auditoría contable y él les dijo que no se lo pidieran a él, que se lo pidieran al representante de la sociedad. El día 14 de junio de 2005 sus sobrinos pidieron la convocatoria de una Junta General. No supo que se convocó una Junta General. Lo supo mucho después, no sabe qué día o qué mes fue. No pidió la convocatoria de la junta judicial. El disponía de una Visa particular, no tenía Visa a nombre de la sociedad ni cargaba el móvil a la sociedad, ni los seguros sociales y cree que no cargaba gastos personales a la sociedad Inmobiliaria Pinciana S.A.. Los libros estaban sin legalizar, estaban en la calle Gaztambide. Le cambiaron la cerradura y no pudo entrar. Las facturas estaban allí, por eso no las aportó.

En la Junta de Compensación de Arcas Reales tenía los mismos poderes que su hermana para actuar. En Inmobiliaria Pinciana S.A. su padre segregó 10.000 m para la inmobiliaria. Si luego en el Plan Parcial y en la medición han aparecido más metros, no tiene nada que ver la otra sociedad con lo que se ha segregado. La Audiencia el día 20 de septiembre de 2004 dictó sentencia condenando al pago a un arrendatario del edificio de DIRECCION000 . Tenía que pagar una cantidad, 28.000 y pico de euros. No lo cobró. Cree que se ingresó en el banco. Era la vecina del piso NUM002 , con la que hubo juicio. Cree que ingresó esa cantidad en el banco en dos o tres veces directamente el cliente.

Siempre ha sido consejero de la Inmobiliaria Pinciana S.A. y su hermana fue siempre Secretaria del Consejo. A partir del año 1994, cuando caducan los cargos, él realiza actos de gestión exclusivamente, por ejemplo, llevar la contabilidad, la emisión de recibos, los cobros, los pagos, los impuestos... y la llevaba simultáneamente a la gestión de del Arco. Existían peticiones formales de su hermana y sus sobrinos para que realizara este trabajo y lo conocían. La forma de cobrar los recibos a los inquilinos era prácticamente igual a la que lo hacía su padre, al igual que la forma de gestión en general.

Hasta que dejó de ser administrador, hasta que falleció su madre, ningún socio mostró rechazo a la forma de llevar la sociedad. Sólo hasta que pidieron sus hijos la rendición de cuentas y la junta. Los ingresos de sus padres eran de la sociedad y su madre, que era viuda, vivía de las sociedades, fundamentalmente de la Inmobiliaria del Arco. Su hermana y su sobrino lo conocían y lo aceptaban. Durante un tiempo una de sus hijas trabajó en Valladolid, llevando la contabilidad de las dos inmobiliarias. Hacia los recibos en Valladolid, sacaba la copia de los recibos y listados, se los entraba al portero de la finca, los cobraba e ingresaba los talones en el banco o en efectivo. Al final del mes se hacían las cuentas y el saldo resultante pasaba al mes siguiente. Del Arco pagaba los seguros sociales y los gastos del móvil de él. Sólo obtenía quebraderos de cabeza, no ganancias.

Su sobrino Pedro Miguel vivía en Madrid, en la DIRECCION000 . El piso donde vivían sus padres se dividió, una parte pasó a ser oficina y la otra parte, la ocupó su sobrino sin pagar gastos. La obra se hizo a capricho de su hermana y él no intervino. No recuerda en qué año fue eso. Sobre la Junta de Compensación, el hecho de incluir la finca en la Junta fue una decisión obligada, pues, o entraban, o les expropiaban. Realizó un recurso oponiéndose la incorporación de la finca y el Ayuntamiento no contestó. Su hermana estuvo con él en la Junta de Compensación, en el acto fundacional. La participación en el testamento es del 50%, tanto para su hermana como para él. No tuvo ningún cargo en la Junta de Compensación.

A su vez, Gregoria manifestó que era hermana del acusado. Su padre creó la Inmobiliaria Pinciana S.A.. La dirigía su padre. Antes de la muerte de su padre, eran socios sus padres, sus tres hijos, su hermano y sus tres hijos. Su padre les dio las acciones a ellos y a sus hijos, según iban naciendo. Por las participaciones de ella y de sus hijos no pagó nada. En vida de su madre, dirigía la sociedad su hermano y la administraban su madre y su hermano. Ella fue Secretaria en una de las primeras juntas, pero no tenía cargo alguno. El Presidente de la Junta era su hermano. No sabe quién tenía los cargos sociales. Nadie ajeno a la sociedad.

Su padre murió en 1988 y su madre, en 2005. Al año de morir su padre, hubo una Junta y se nombró administrador a su hermano. Ella firmó como Secretaria para la Junta General y luego, no tuvo ningún cargo. No recuerda los cargos que se nombraron. Eran su madre y su hermano. Los hijos eran menores. Nunca ha habido un socio ajeno a la familia. En el año 1990 o 1991 hubo una Junta. Los cargos eran por cinco años y no se renovaron. En 1995 no se hizo Junta. La empresa la dirigía su hermano. Su madre era la Vicepresidenta y su hermano, el Presidente. No contaba con los otros socios. A su hermano se le nombró en el año 1990, en la Junta que hubo. Su madre vivió hasta el año 2005 y supone que la mayoría de la sociedad era de su madre. Las decisiones sobre la sociedad las tomaba su hermano, sin contar con el resto de los socios.

En el año 2002 fueron a la Junta de Compensación de Valladolid de un Plan Parcial de Urbanismo, donde entró una finca, una parte propiedad de Inmobiliaria Pinciana S.A. y otra parte, herencia directa de su padre, su madre y los dos hijos que eran herederos. Ella fue sólo una vez a firmar en la Junta de Compensación por la parte que le correspondía a ella. El Plan Parcial empezó en vida de su padre y tardó muchos años. Le mandaron una carta a su casa como heredera de esa parcela y le informaron. Su padre dijo que había que entrar en la Junta porque, si no, les podrían expropiar el terreno. Entraba todo lo que era en aquel momento, las dos hectáreas y media que había. Ella no se opuso a que entrara la finca de la sociedad. Dijo que no tenía poderes y nadie dijo nada.

No pudo convocar nada porque su hermano la amenazaba con su madre enferma y conectada 24 horas a una máquina de oxígeno. Su madre vivió 94 años. Llevaba muchos años enferma. Su madre tenía su propio dinero. Luego han visto que de las dos sociedades se sacaba dinero para su madre. Su hermano sacaba el dinero. Antes, nadie daba cuentas ni rendía cuentas. Eso lo ha visto ahora, que ha podido ver las cuentas. Su madre nunca convocó junta. Su madre no hacía ni sabía nada, se ocupaba de su casa, pero no quería saber nada de bancos ni papeles. Eran temas de los que no entendía y ella decía: ' ahí está tu hermano'.

Su hijo Pedro Miguel vive en un piso de DIRECCION000 desde hace doce ó trece años. El único hijo varón de ella fue a vivir en una parte de un piso de la DIRECCION000 , que era de la sociedad. Antes de ir a vivir allí, se hicieron reformas en el piso, en la zona del piso que pasó a ocupar. Era diáfana y había que volver a hacer el piso. Una parte quedó para oficina y la otra parte, como vivienda para su hijo. El piso estaba vacío y fue su madre la que dijo que, como estaba su nieto allí, que se arreglara el piso. Fue su madre quien dispuso que su hijo se quedara a vivir allí, en el piso. Su madre dijo que, si se volvía a hacer el piso, era un buen piso para que viviera su nieto. De la obra se hizo cargo la sociedad. Su hijo le pidió a su hermano un contrato de arrendamiento, puesto que le venía bien para deducciones, y se negó a hacérselo.

En cuanto a la hipoteca firmada en 1995 sobre la finca de DIRECCION000 , ha sabido ahora que se hipotecó por segunda vez. Fue como una ampliación de la hipoteca. Primero se hace una hipoteca inicial, en el año 1995, y la otra fue posterior, unos años después, como una ampliación de la hipoteca. Cree que la primera es del año 1995, en el Banco Urquijo.

Nunca supo nada de las cuentas de la sociedad, ni de los cobros ni de nada de eso, ni le dieron ocasión ni se lo permitieron. Su hermano no contó con sus tres hijos, ni con su marido ni con ella. No repartieron beneficios. Cree que la sociedad producía ingresos. Ahora los tiempos son difíciles y la sociedad da ingresos, así que antes, que los tiempos estaban mejor, también daría ingresos. Firmó la primera Junta, que se hizo en el año 1990. No es cierto que se desinteresase de la sociedad. Muchas veces le pidió cuentas a su hermano, verbalmente sólo. No llevó al Juzgado antes a su hermano porque vivía su madre y su hermano vivía con su madre desde que se separó de su mujer. Su madre estaba muy enferma del corazón y con diversas dolencias y su hermano decía que echaría la culpa a su madre. Su madre no tenía formación académica, sólo la educación que daban antiguamente. Su madre nunca intervino en la gestión de la sociedad. Lo hizo su padre y luego, su hermano. Ella está reñida actualmente con su hermano y los hijos de su hermano, también lo están con él. Su madre y ella estaban distanciadas.

Cuando actúa en el Polígono de Arcas Reales, lo hace en nombre de ella. Su hermano actúa en nombre propio y de Pinciana S.A. y el Notario pone en el acta notarial que no tenía poderes este señor. Al principio fue querellante, además de ser la madre de Pedro Miguel . Ha mantenido varios pleitos civiles y penales con su hermano. Todos se interpusieron a partir del fallecimiento de su madre. En el testamento de su madre, su hermano resultó más favorecido que ella. En el testamento de su padre quedaron por igual.

Al fallecer su padre, se nombraron administradores a su madre, a su hermano y a ella. Preguntada si fue designada Consejera, miembro del Consejo, con exhibición del folio 1485 de las actuaciones, no manifestó nada. Desde el año 1994 hasta 2005 nunca se dirigió a su hermano por escrito porque vivía su madre. De palabra se lo han dicho todos, sus hijos y su marido y sabe que sus sobrinos le demandaron. Puesto que era su abuela, le pidieron la convocatoria de la Junta. Aunque era la Secretaria del Consejo, no pidió por escrito que se convocara una Junta por respeto a su madre, no por miedo.

A partir del año 1994, no sabe si se celebraron dos juntas de accionistas en la Inmobiliaria del Arco. Su madre no tenía pensión, pero su padre dejó dinero. En Inmobiliaria del Arco ocupó un piso sin renta, pero se fue hace 25 años. Le pagaba a su padre porque vivía debajo de ella. Pinciana S.A. da beneficios y no se han repartido. Durante este tiempo, ha habido que acometer muchas mejoras en la vivienda, electricidad, saneamientos, revocar fachadas... En lugar de pedir créditos, se ha empleado dinero en arreglar todo. No se han repartido dividendos.

Pedro Miguel manifestó que es socio de Pinciana S.A. desde que tiene conocimiento. Hay dos partes y es socio desde que su abuelo, cree que en el año 70 y algo, repartió las acciones. Y luego hizo la adquisición de acciones posterior, por el año 2006, después de haber puesto la querella. Hay otra sociedad que es socia de esta sociedad. A la fecha de la querella esta sociedad, a su vez, es propiedad de las mismas personas y tiene, a su vez, participaciones de la otra sociedad. Están cruzadas las acciones. No hay ningún socio ajeno a la familia. Todos son abuelos, hijos y nietos.

La sociedad no se constituyó familiarmente, la constituyó su abuelo con otros señores. Con ellos y al cabo de los años, hubo cambios de acciones y en los últimos años llegaron a la situación en la que todos eran descendientes de su abuelo. No ha habido movimiento de acciones desde la muerte de su abuelo en el año 1988. Hace cincuenta años, no sabría decir. Poco antes de fallecer su abuelo, la sociedad era de la familia. En el año 1989 tenía veinte años. Supone que estuvo en la Junta General que se hizo a la muerte de su abuelo. Su madre sería nombrada Secretaria y Consejera; su abuela, Presidenta y su tío, Administrador. Supone que sería la junta que se hizo tras la muerte de su abuelo para poner un poco en orden todo. De hacerse, se haría en el domicilio de su abuelo, en Valladolid. En el año 1990 cree que sí estuvo en una junta, pero para renovar cargos, cree que no. Hay una certificación que dice que la junta se celebró y el acta no apareció y él no ha estado en una junta después. Se supone que hubo junta, no está claro, y que los cargos seguían en vigor.

En cualquier caso, su tío gestionó la sociedad, independientemente de que los cargos estuvieran caducados o no. Siendo su madre la Secretaria y su abuela, la Presidenta no solicitó que se convocara la junta porque hubo un conflicto. El objetivo era hacer una junta universal en la que se hacía una modificación, en la que se nombraba Administrador a su tío, pero sin haber presentado las cuentas antes. No les pareció bien y no estaban dispuestos a firmar un acta de la junta universal en la que se daba por bueno todo lo que había pasado hasta ese momento. No se hizo y ese tema quedó ahí. Y de pronto ese acta apareció en el registro. El Libro de Actas nunca apareció y nunca han visto el acta en la que se supone que había firmado todos. En el año 2000 ya habían cesado en sus cargos. En la junta del año 1995 no se le otorgó el cargo de Secretario a su madre. En el 90, sí. Era a su tío al que se le asignaban los cargos. Su abuela seguía viva. Su madre seguía fuera de juego. Si no, claro que hubieran podido haber solicitado la junta. Su abuela no ha querido saber de números, no ha querido involucrarse, decía que no quería saber nada del tema. No podía convocar una junta de accionistas, ni sabía lo que era. Al fallecimiento de su abuela el accionista mayoritario, por encima del 50, no era nadie. El porcentaje de su abuela era del 33%, aproximadamente. Eran los gananciales de su abuelo y su abuela, eran de la abuela junto con los herederos de su abuela. En el año 2005, cuando fueron al Juzgado a solicitar la junta, no tuvieron ningún problema.

Cuando se hizo la operación de la Junta de Compensación de Valladolid, su madre fue a la primera junta, firmó como la parte personal del terreno que se aportaba. Él no fue a esa junta. Su tío sí. Se aportó una finca. Es un terreno, la mitad pertenecía a la sociedad y de la otra mitad, eran titulares su abuela, su tío y su madre como personas físicas. Tenían que ir ellos personalmente, era una parte de la finca que era herencia de su abuelo. Su abuela no fue. Su tío tenía poderes generales de su abuela y cree que su tío representó a su abuela en la Junta de Compensación. Su madre no puso ningún problema a que entrara la finca en la Junta de Compensación. Él, su hermana y sus primos no tenían inconveniente en que se entrara en el Plan parcial, pero conociendo lo que pasaba en el Plan Parcial. No se les informó de lo que pasaba, ni durante el desarrollo del Plan Parcial se enteraron. Se encontraron al final con ello.

En cuanto a la hipoteca del Banco Urquijo, la segunda se hizo para pagar la primera. Hay dos hipotecas. La segunda hipoteca es del año 1995. La anterior hipoteca es del año 1992 o 1993. Se utilizó para construir inmuebles en Valladolid. Su abuelo no hubiera consentido construir los inmuebles, fue la época del bajón de los intereses en España.

En cuanto a la gestión efectiva de la sociedad, la llevaba sólo su tío. Su abuela constaba como Presidente del Consejo, pero su abuela no ha visto un número en su vida. Su abuela durante muchos años no salía de su casa porque no podía bajar las escaleras y también tenía un aparato con oxígeno puesto las 24 horas del día. Los alquileres, los recibos... los emitía su tío, se los entregaba a la portera, iba por las casas cobrándolos en metálico y en talón y la portera los ingresaba en la cuenta de la sociedad. Al final del mes entregaba un informe con los que no pagaban, los recibos devueltos.... Los inmuebles estaban todos prácticamente alquilados. Había un localillo, un sótano sin alquilar. A final del año se presentaban las cuentas.

Su abuelo presentaba cuentas y se hacía el reparto de dividendos. Supone que se presentaban las cuentas y se celebraban las juntas. Su tío ha presentado algunas cosas en el Juzgado, pero no se puede considerar esa contabilidad. Él ha hecho un máster en contabilidad. Sólo firmó el acta del año 1989 ó 1990. Instó al imputado para que rindiera cuentas. Le consta que su madre y sus primos lo hicieron, le instaron para que rindiera cuentas y no lo hizo. No ha autorizado a cargar los gastos de su teléfono personal o gastos sociales a la cuenta de la sociedad, no ha autorizado ningún tipo de gasto a su tío. Su tío no les dio facilidades para mostrar las cuentas, nunca les ha dado las cuentas de la sociedad. Sus primos pidieron un auditor en el Registro Mercantil y también por medio de Notario le requirieron para que se abstuviese de realizar actos de disposición relacionados con la sociedad.

En cuanto a la finca de Arcas Reales, la participación de la herencia de su abuelo era menor. La porción mayor inicialmente era mayor cuando se aportó, la de la inmobiliaria Pinciana S.A. Cuando les requieren en el Plan Parcial, después de enterarse de todo, les muestran notificaciones, cartas certificadas, burofaxes... y se habían enviado todos al domicilio de su tío. La gestión del Plan Parcial la llevó su tío en perjuicio de los demás. Pidió al Juez la convocatoria de junta en el año 2005. Luego lo impugnaron, hubo pleitos y la volvieron a pedir en el año 2008. Por el Juzgado la ha pedido dos veces.

En cuanto al crédito del Banco Urquijo, el crédito del año 1993 se hizo para construir edificios, eran de la otra sociedad, Inmobiliaria del Arco. Su tío utiliza la hipoteca de bienes de Pinciana para la otra inmobiliaria, del Arco. Las acciones eran distintas. Su tío no dio cuentas ni para iniciar la promoción de los inmuebles. Se enteraron al ver demoler el edificio y empezar a construir. Lo hizo sin su consentimiento ni conocimiento. La hipoteca era de 30 millones. El interés empezó al 12%, luego bajó. En el año 2005 quedaba aún hipoteca por pagar.

También es accionista de Inmobiliaria Pinciana. En relación a las hipotecas, una, la del año 1995, sirve para pagar otra. En los documentos bancarios no hay movimiento de caja que acredite que sirva para pagar una hipoteca previa. Se concedió la hipoteca y el dinero desapareció de las cuentas sociales. La segunda hipoteca supone que era para pagar la primera hipoteca y la primera hipoteca era para pagar una deuda. Pinciana fue la que pagó. Desde el año 1990 se instaba a su tío a que convocara juntas. No lo pidieron por escrito. En esas fechas él no tenía conocimientos contables. En una sociedad familiar, se suponía que no era necesario requerir las cosas notarialmente, aunque el tiempo ha demostrado que estaban equivocados. Ha vivido en DIRECCION000 , el piso estuvo alquilado. No pagaba renta, reclamó a su tío insistentemente que quería tener un contrato en regla para la bonificación fiscal en el IRPF y su tío no quiso hacerlo. Le surgió una oferta de trabajo en Madrid y plantearon el tema. Con el consentimiento de su tío y de su abuela vino a vivir al piso. Cree que tenían cuarenta días para impugnar la Junta de Compensación y se quedaron porque se les pasó el plazo. Desconoce si intervino su tío con algún cargo en el órgano rector de la Junta de Compensación. Actualmente, la Presidenta es su madre; la otra Consejera, su hermana Gregoria y él es Secretario y Consejero Delegado. En estos años Pinciana ha obtenido beneficios, no han repartido dividendos, tienen un agujero de 70.000 € después de las obras. No ha habido beneficios y todavía tienen que pagar la obra.

Virtudes manifestó que fue la portera del edificio de DIRECCION000 durante diez años y que conoce a todos. Estuvo desde el año 1996, aproximadamente. Sabe que el edificio es de la familia del acusado y que vivían en Valladolid. Llevaba los recibos, ellos cobraban cuando el inquilino no pagaba. Unos pagaban en metálico y otros, en talón. Lo cobraban ellos, su marido y ella, y los ingresaban en el banco, el BBVA. Vivían en la portería. El acusado iba a finales de mes a echar las cuentas. Cuando trabajaba ella, había pocos pisos vacíos. También gestionaba el pago de albañiles, fontaneros, etc.... el acusado. A veces, ella también pagaba a los obreros y no iba el acusado. También pagaba las nóminas. El pago a los obreros se hacía con el dinero del pago de los alquileres. El tiempo que ha estado sólo ha entregado el dinero al acusado. La señora Gregoria , estando allí ella, no se ha hecho cargo de nada nunca. El único que administraba era el acusado. Con Pedro Miguel hacían lo mismo. Se jubiló hace cinco años. No se hacían muchas obras, pero, cuando había que hacer algo, se hacía. Las obras las organizaba el acusado. Pagaba las obras y, si él no podía venir, ella podía pagar a los obreros. El acusado tenía un apartamento en el edificio y no pagaba ninguna renta por él.

Jeronimo declaró que conoce a todos y tiene relación de amistad con todos los implicados en el procedimiento. Conoce a la familia desde hace treinta y tantos años. Conoció al padre. Entró a trabajar para el padre del acusado y conocía la existencia de dos sociedades, así como la relación familiar. Trabajó varios años en la Inmobiliaria del Arco, en Valladolid. Hacia los recibos de cobros, cobraba los pisos, enseñaba los pisos y llevaba el dinero al banco. Pasaba los asientos al ordenador. Se gestionaba igual con el padre que con el hijo. Todos sabían lo que hacia Jesus Miguel . El padre del acusado la contrató para todo ello. El sistema de recibos y cobros funcionaba igual desde que vivía el padre. Ambas inmobiliarias funcionaban igual. El resto de la familia conocía la forma de trabajo en los años 1990 y principios de 2000, conocían la forma de trabajo y gestión de las inmobiliarias que llevaba el acusado. Se reunían allí. Ha presenciado reuniones familiares. Se han comentado asuntos de la vida societaria de Madrid y Valladolid. La mala relación entre la familia comenzó cuando murió la madre, en 2005. La madre no estaba totalmente incapacitada, ella defendía muchas cosas. Ella decidía muchas cosas y vivía de las sociedades, tenía una vida normal, entraba, salía, iba a la compra y bajaba a la oficina casi todos los días..., tenía una persona que le llevaba en coche. Estaba ocupada todos los días. Le consta que Jesus Miguel viajaba a menudo a Madrid para temas de Pinciana desde el año 1990 al año 2005. Él tenía una fábrica de chocolates y una distribuidora de vinos y vivía de ello, no de las inmobiliarias.

El piso de DIRECCION000 se reformó para que viviera el sobrino, Pedro Miguel . Se reformó porque era diáfano y de ahí se hizo un piso y un apartamento para oficina. Allí se guardaban los papeles de la sociedad, ella ha estado allí. Fue socia de Jesus Miguel y ha trabajado treinta años con él. Ha tenido relaciones de negocio con él desde hace mucho tiempo. Trabajó en la Inmobiliaria del Arco y estaba dada de alta en la fábrica de chocolates. Trabajaba, colaboraba, con los recibos, enseñaba pisos... estaban ubicados en el mismo sitio. No tenía nómina, le daban gratificaciones. Desde el año 1984 hasta el año 1990 fue empleada del padre del acusado. Y trabajó para la fábrica de chocolates, que creó el padre y no sabe si Jesus Miguel heredó o compró. El creador de la fábrica fue su padre. Ella entró como secretaria cuando ya estaba a cargo de la fábrica el acusado. Cuando quebró la fábrica se quedó en paro. Para la gestión de del Arco se contrató a otra señora, una tal Marí Juana , y luego, volvió ella. Durante el tiempo que estuvo en del Arco, estaba a tiempo parcial. En Pinciana nunca ha gestionado nada. Su relación con el acusado era una relación de amistad, aunque en otros juicios es cierto que la Letrado de la Acusación Particular le ha preguntado diciéndole que era conocida por todos la relación que había mantenido ella con el acusado, pero nunca ha tenido una relación sentimental con él.

Los peritos Juan Francisco y Cosme manifestaron que ratificaban sus respectivos informes, desconociendo ambos el informe emitido por el otro, e indicando el señor Juan Francisco que toda sociedad mercantil tiene unos gastos propios de la actividad y otros que no son propios de la actividad, llamados no afectos, y que en su informe ha desglosado ambos tipos de gastos y los ha cuantificado. La sociedad fue administrada por Jesus Miguel , según los datos que hay en autos y tan sólo esta persona, que le conste, manejaba los datos de la sociedad y su tesorería. Falta el Libro de Actas, que pidió y no se le dio. Hay un gasto que es el de Adoracion , que es la madre, que es un gasto clínico, de atención médica, y se metió como gasto de la sociedad. Ese gasto está metido en la sociedad como gasto de la sociedad. Como no tuvo acceso al Libro de Actas, suponiendo que lo haya, no sabe si se autorizó o no que la sociedad asumiera ese gasto y, por lo tanto, no lo ha tomado como gasto propio de la actividad, porque la actividad de la sociedad es el alquiler de pisos y locales y los gastos que tiene son muy claros y precisos. Esta partida supone 20.000 € y responde a los gastos médicos de la madre.

Hay otro concepto, que es el de dietas y gastos de viaje en general que, como no tuvo acceso al Libro de Actas, no le consta si las dietas que giraba Jose Antonio estaban autorizadas o no. Por tanto, esos gastos, que ascienden a 19.000 €, los descartó también. La pericia comprende desde el día uno de enero de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2005. Pidió más documentación y no se le dio, alegando que la ley estipula un plazo determinado para tener la documentación.

Luego hay un concepto que es el de cuentas corrientes con socios y administradores. Desde 2007, esta cuenta de socios y administradores, tanto puede tener saldo deudor, a favor de la sociedad, o de los socios. Si en un momento dado, un socio pide dinero a la sociedad para lo que sea y se le da, es una salida de tesorería y es un derecho que adquiere la sociedad contra ese socio o socios. Hay que documentarlo y autorizarlo. O al revés, el socio apoya a la sociedad con tesorería propia en un momento dado. Ha examinado la documentación y no tiene justificación de 39.000 € en concepto de cuentas corrientes con socios y administradores. Según su criterio, es una deuda que tiene contraída con la Sociedad Jesus Miguel .

Desde su punto de vista y con la documentación que tuvo, ese dinero lo debe alguien que tenía acceso a la Tesorería de la sociedad, que podía extender talones o ir a la ventanilla de un banco y sacar fondos. Según los datos que tiene, a esto sólo tenía acceso Jesus Miguel . Desconoce si la madre de Jesus Miguel tenía acceso o no o si firmaba algún talón conjuntamente. Cree que la madre murió en 2004, pero, al no haber podido disponer de la matriz de los talones, tampoco puede decir más. Quien tenía poder o acceso directo era Jesus Miguel , con independencia de que la madre también pudiera tenerlo.

Entonces, por un lado, hay unos gastos médicos de la madre de los querellantes, que son de 20.000 €. Por otro, están las dietas y gastos de viaje, que tampoco tiene documentación acreditativa de que se permitiese que se cargasen a la sociedad, porque tampoco son gastos necesarios para la sociedad y por eso los ha computado como no afectos. Y luego está la cuenta que acaba de citar, que es de doble juego, en la que aparecen 39.000 €, y puede tener saldo deudor o acreedor. Si partimos de que la sociedad en ese período tuvo 869.000 euros de entradas de Tesorería y unas salidas o pagos de 751.000 euros, él hace abstracción de que antes de iniciarse la pericia hubiese X tesorería, pero eso no se le pide.

El objeto de la pericia dice: salidas de fondos de la sociedad y a dónde han ido y se ciñe a eso. Salidas ha habido 751000 euros, 339000 son gastos de la sociedad y 412000 euros tienen un desglose que ha presentado en su informe con la suficiente información. Podríamos partir de una gran partida: hay una de 141.000 €, que corresponde a amortización de capital e intereses de un préstamo hipotecario que tenía la sociedad Inmobiliaria Pinciana, que tiene actividad en Madrid, en Gaztambide número 11.

No hizo pericial de la hipoteca sobre la finca de Valladolid porque no se le pidió. Ha descartado 141.000 €, aproximadamente, que son del préstamo hipotecario, de cinco años, que vino a zanjar otro préstamo anterior que había. Pero como esta sociedad tiene la casa de Gaztambide número 11 y en Valladolid también tiene actividades, entiende que, aunque la denominación sea la misma, tiene actividades en Valladolid y en Madrid. Todo lo que suena a Valladolid lo ha descartado, porque no incumbe al caso. Se tiene que limitar a analizar el objeto social de la finca de Madrid y es el alquiler de pisos y locales. Nada de lo que compete a Valladolid lo tuvo en cuenta en su informe para nada. En su informe no contempla las relaciones entre ambas sociedades.

Respecto a su comparecencia en el Juzgado, el representante del Ministerio Fiscal le recordó que, de 412.000 €, empezó a descontar y lo dejó en unos 200.000, pero dijo que no lo podía justificar porque carecía de documentación, a lo que indicó que así era, que había gastos que no consideraba acreditados. En el Juzgado hizo un desglose, partiendo de los 412.000 €, y empezó a detraer, primero el préstamo hipotecario de Madrid, porque entiende que para su actividad no se necesitaba tal préstamo hipotecario, porque tenía suficiente Tesorería y piensa que se tenía que haber retirado antes ese préstamo porque era una carga financiera innecesaria. Los préstamos hipotecarios de Valladolid son de Valladolid. Por eso, de los 412.000 euros, restó 141.000, quitó 20.000 de atención médica de la señora Gregoria y, finalmente, quedan los aproximadamente 200.000 €, algo menos.

A las preguntas del representante del Ministerio Fiscal, el señor Cosme manifestó que el objeto de la pericia era ver todos los ingresos de la sociedad y si el flujo de Tesorería fue aplicado dentro de la sociedad. Tampoco ha dispuesto del Libro de Actas, pero de todos los ingresos de la sociedad ha hecho un seguimiento, para ver si los fondos se habían aplicado al 100% en la propia sociedad. Es verdad que hay una serie de gastos que entiende que son necesarios para la obtención de los ingresos que contabiliza la sociedad de sus libros, pero que no es que no sean afectos a la actividad, que para él lo son, sino que no reunían muchos de los requisitos de las facturas, y otros, por ejemplo, la factura de teléfono de la oficina de Madrid, estaban a nombre de una sociedad limitada con nombre del padre de Jesus Miguel . Ese gasto de teléfono, que es de la sociedad, no está a nombre de la sociedad, pero es un gasto afecto a la sociedad.

También está de acuerdo respecto de la cuenta con socios y administradores. La pericia empieza en el año 2000. En ese año hay una apertura de cuenta a nombre de los socios, como de 2.900.000 pesetas, con la que se apertura la cuenta de socios y administradores. Se va amortizando, se devengan otras cantidades, aparece una cantidad como si algún socio hubiera pagado unas obras, luego la sociedad se lo reintegró. No sabe si lo aprobaron. Faltan también requisitos formales y, en ese sentido, está de acuerdo con su compañero. Al final, la conclusión es que es una sociedad familiar, donde todo entra en el mismo cajón y no se siguen formalidades.

La sociedad tiene un activo en Valladolid, que es una finca. De ahí a que haya gastos que se metan que sean fiscalmente deducibles es otra cosa, porque hay una piscina, ya que es una finca de recreo familiar y se contabilizan. Pero para él, salvo formalidades en cuanto a facturas, está de acuerdo. También de acuerdo con los gastos médicos de la madre. Esa señora debería deber esos gastos a la sociedad. La conclusión final es que, de todos los gastos que hay en la sociedad, se han ido incrementando los ingresos en los bancos y se ha ido cancelando el crédito hipotecario.

Hay otros gastos, por ejemplo, muchas obras de mantenimiento de la casa. Las facturas no son facturas, sino recibos, y pone: señor propietario de Gaztambide. Ese señor es el fontanero de la casa de toda la vida. Fiscalmente, esas facturas, para él, no reúnen los requisitos de la factura, pero no le cabe duda de que eso ha sido un pago de los gastos al albañil. También han habido incrementos bancarios y amortizaciones de préstamos. En conclusión: los ingresos contabilizados en la sociedad tienen una justificación de gasto, aunque insiste en que a lo mejor sean para pagar el teléfono a nombre de otra sociedad, pero, examinando las facturas, se ve que corresponden al teléfono de la planta 4ª de Gaztambide número 11. A su entender, en los flujos de Tesorería no hay fugas significativas.

Preguntado si, quitando los aspectos formales, puede determinarse del estudio pericial que ha hecho de las cuentas que alguna persona concreta, y concretamente don Jose Antonio , haya retirado en perjuicio de otros socios de la cuenta, bien en su beneficio o bien de tercera persona, pero en perjuicio de otros miembros de la familia, fondos de esa sociedad, el señor Cosme contestó que para él no había habido más retiradas de fondos por nadie que no figurase en la contabilidad. Todos los fondos detraídos figuran en la contabilidad.

El perito Sr. Juan Francisco se mantuvo en lo que ya había dicho. Ha habido una salida de fondos sin justificar, como exponía en su informe e hizo abstracción absoluta entre Pinciana Valladolid y Pinciana Madrid. Valladolid es una cosa y Madrid es otra y se mantiene en las cifras que dio, que fueron distraídas sin justificación.

Teniendo en consideración que todas las sociedades son de la misma familia y que ha contabilizado algunos gastos como salidas indebidas, pero que van a alguna sociedad que depende de las familias, se le preguntó si se podía determinar que el señor Jose Antonio hubiera sacado en perjuicio del resto de socios de Pinciana fondos que no hayan sido aplicados a la propia familia o a otras sociedades del mismo grupo, y el señor Juan Francisco dijo que para él solo hubo un beneficiario y es Jesus Miguel . No tiene justificación que se hayan aplicado cantidades a otros fines en Valladolid, aunque no lo ha buscado. No ha dispuesto de los libros oficiales de contabilidad, ni de las cuentas anuales, que es obligatorio presentar en el Registro Mercantil. Ha observado lo que dicen los listados informáticos que se le dan y ahí no tiene información suficiente para decir que eso ha ido a fines específicos o a terceros ajenos a Jose Antonio . Para él son cantidades distraídas que no están justificadas. Y en cuanto las obras, no dice que no es que no se hayan hecho, es que no están justificadas documentalmente. Hay unos requisitos y, si no se cumplen, se pone en duda absolutamente todo.

El imputado no les aportó las actas de las juntas ni los Libros de Cuentas, ni las matrices de los talonarios. Los libros de comercio estaban sin legalizar y sin legalizar no tienen ningún valor. No había Libro de Actas ni cuentas presentadas en el Registro.

El señor Cosme manifestó que desconocía quién era el titular de Eudosio López S.L. El teléfono importaba 4.000 €. En cuanto a las facturas que establece como giradas por el señor Ariadna a sí mismo, se ratifica en lo que consta en su informe, pueden corresponder a dietas. En cuanto a los gastos médicos de Adoracion , están en la contabilidad y él lo que hace es comprobar un dato de la contabilidad y mirar si hay soporte en la contabilidad. No ha tenido acceso a las actas de la sociedad y por ello no sabe si está aprobado o no. También hizo un informe pericial respecto de la sociedad del Arco, donde también se aportaron facturas relativas a la señora Adoracion . Preguntado si las ha cruzado para saber si son las mismas que aquí, dice que no las ha cruzado, pero que cree recordar que las de del Arco eran sobre todo de una señora de compañía y de donaciones a un asilo. Son conceptos diferentes.

Respecto a los gastos sin factura por importe de 22.000 € que recoge su informe, dijo que había dos conceptos: algunos que era imposible identificar en las fotocopias del expediente, pero eran tickets de caja, que no serían deducibles fiscalmente, pero figuran los justificantes. Respecto a las facturas que establece como mal emitidas, por importe de 46.105 €, dijo que en la mayoría había recibos firmados. No tenían los requisitos formales de las facturas, pero no se atrevería a decir que no se haya efectuado el trabajo o no se haya realizado la compra.

El señor Juan Francisco manifestó que el imputado no facilitó información, pese a que se le requirió en dos o tres ocasiones.

El señor Cosme manifestó que, respecto del préstamo hipotecario del año 1994, era para amortizar una cuenta de crédito, cree que del Banco Urquijo, de Inmobiliaria Pinciana. Posteriormente, se transformó en hipotecario, porque pedirían más garantías, pero entiende que es de Pinciana. Con ese crédito hipotecario se quitó la cuenta de crédito y lo que se hizo fue ir amortizando el crédito. En la cuenta corriente se debían 36 millones antes del año 2000. No sabe lo que se hizo antes del año 2000 para gastar ese importe.

El señor Juan Francisco indicó que miró muy a fondo varias veces todo el movimiento en el BBVA de la agencia de Marqués de Urquijo número 1 desde el día uno de enero de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2005. Examinó detenidamente todas las entradas y no hay ninguna de 29.000 €, no existe.

El señor Cosme manifestó que los 20.000 € son la cantidad que para él no reúne los requisitos de las facturas. Ahí están incluidos los gastos médicos de la madre de Jesus Miguel , los pagos del teléfono de la sociedad, que entendió que era el teléfono que había en Gaztambide número 11, y otra serie de gastos de albañiles y fontaneros. Toda esa cantidad suma esa cifra, que entiende que tiene que coincidir con la de su compañero. La diferencia entre los ingresos y los gastos es de 20.000 €. Cree que Pinciana es una sociedad familiar y patrimonialista. Si hubiera socios que no tuvieran vínculos de sangre, sería una sociedad limitada normal, pero todos los socios son familia, por eso la llama familiar y es una sociedad patrimonialista.

El señor Juan Francisco manifestó que los gastos no afectos a la sociedad son los que no están justificados por el alquiler de inmuebles en Madrid. Los gastos no justificados son los que no se justifican con la actividad de la sociedad. Respecto de las obras que hayan podido llevarse a cabo en el inmueble, cree que las facturas ascienden a 48.000 €. No hay soporte documental de dichas obras y, por tanto, la contabilidad no existe. No vio unas facturas correctas. La sociedad ha satisfecho 62.000 € durante esos años por IVA, pero también pone en duda que esa sea la cantidad.

Preguntado si puede decir claramente a quién ha ido la cantidad que establece en su informe, dijo que la calificación de los actos corresponde a Su Señoría. Lo que dijo en su comparecencia es que no podía decir exactamente a quién había ido ese dinero. Los 20.000 € no sabe dónde ni a quién han ido. La única persona que tenía en su poder el talonario de cheques, que él sepa, cuyas matrices no se le dieron, al margen de la madre del señor Jesus Miguel , que pudiera haber sido coadministradora y haber emitido también talones, es el imputado. Los talones puede que se los pasaran a la señora y los firmase y que ella no los cobrara porque su situación de salud no se lo permitía.

Preguntado por la Presidenta del Tribunal cómo sabía que la salud de la madre del imputado no le permitiría cobrar los talones, indicó que retiraba la observación. La madre estaba siendo atendida con tratamiento de oxígeno en su domicilio. En el período en que recibió tratamiento con oxígeno ha visto veintitantas facturas relativas al tratamiento y cree que abarcó mínimo desde el año 2000 hasta el año 2004. Preguntado cómo puede saber que esa señora no pudo cobrar los talones sin conocerla, afirmó que retiraba la observación, porque no era del todo correcta.

De la cantidad que estableció, hay cantidades que estarían justificadas con ciertos documentos, que rechazó porque los justificantes no eran reglamentarios. Lo tenía que rechazar, porque si no, lo admitiría todo. No es que lo rechace él, sino que la ley contable y la ley fiscal y el sentido común lo rechazan. Rechazó los gastos de la finca de Valladolid porque estaba analizando el objeto social concreto del alquiler de pisos y locales de Gaztambide número 11. Ha visto bastantes gastos de la finca de Valladolid, por ejemplo de cloro. Respecto a los gastos de pago de contratos de agua o luz que están a nombre de sociedades distintas de Pinciana, cree que en el desglose que ofrece, para llegar a los 200.000, ya los deduce y ya dijo en Plaza de Castilla que hay un gasto de 2.800, que son luz, teléfono y demás, de Jose Antonio , pero eso ya lo deduce.

Preguntado si no había analizado las cuentas de la sociedad en Caja España, dijo que pidió en dos ocasiones documentación de todas las cuentas abiertas a este nombre y lo único que consiguió fue la del Banco Urquijo de Valladolid. Cree que Caja España, o nunca tuvo actividad o ya estaba cesada. En Madrid esta sociedad sólo funcionó con el BBVA de Marqués de Urquijo número 1. La de Valladolid no la ha analizado porque no era objeto de la pericial. Tiene dos motivos fundamentales para descartar el préstamo hipotecario de Valladolid: el primero, que la sociedad no le ha justificado la amortización mensual de intereses de dicho préstamo. Y el segundo: que la sociedad tenía suficiente Tesorería para no tener necesidad de pedir un préstamo hipotecario y, a mayor abundamiento, desde su punto de vista, la sociedad pudo haber cancelado antes el préstamo hipotecario, con lo cual habría tenido menor gasto financiero. Eso tendría que hacer un administrador como es debido.

El señor Cosme manifestó que la contabilidad tenía carencias en cuanto que los justificantes no reúnen los requisitos de factura, pero luce en cuenta todos los gastos que generaba la sociedad. Le parece inaudito por parte de su compañero meterse en la gestión de la sociedad.

En segundo lugar, cree que en una sociedad no se puede distinguir o dejar al margen de la cuenta unos activos que están en Valladolid y ver sólo los que están en Madrid. Entre 2000 y 2005, la sociedad ha tenido beneficios, que normalmente se llevaban a reservas: se pagaban los gastos y lo demás se llevaba a reservas. Se hizo la cancelación del crédito hipotecario en 2005 y los saldos bancarios se van incrementando a lo largo del tiempo. El incremento del saldo en bancos depende de que ese año haya habido más o menos gastos y más o menos impagados. Los flujos de tesorería son uniformes a lo largo del tiempo. No hay determinados sitios donde salte la luz roja.

Respecto a la cuenta de socios y administradores, en el año 2000 parte del saldo de dos millones y medio y al final, Inmobiliaria del Arco también devuelve un dinero que debía, porque Inmobiliaria del Arco tenía un crédito frente a Inmobiliaria Pinciana. Un socio pagó unas obras de un cuarto piso y luego lo reintegró a la sociedad.

Respecto al préstamo hipotecario, viene de atrás y se reconvierte la cuenta de crédito que viene de atrás en un crédito hipotecario, bien por el tipo de interés o porque el banco pida más garantías.

De la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditada la comisión por parte del acusado de los delitos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

En el acto del juicio oral, el acusado negó los cargos que se le efectuaron, indicando que la sociedad había sido siempre una sociedad familiar, de la cual formaron parte inicialmente sus padres y, posteriormente, su hermana y él, así como, después, sus sobrinos y sus propios hijos, manejando la sociedad su padre y, a raíz de la muerte de su padre, su madre y él, siendo su hermana Secretaria y él, Administrador de la finca, dirigiendo su madre la Sociedad y reuniéndose a tal efecto en casa de su madre, llevando la administración él mismo.

Señaló también que, en vida de su padre, nunca se convocó la Junta General y que sus padres hacían lo que querían, pareciéndoles bien a todos. Cuando murió su madre, en el año 2005, su hermana se consideró perjudicada por el testamento y su cargo ya estaba caducado. En vida de su madre, él ya le había manifestado a ésta que los cargos estaban caducados, pero no le hacía caso. Indicó que, en vida de su madre, se pusieron de acuerdo en hacer lo de la Junta de Compensación de Valladolid porque, si no se adherían al Plan General, les expropiarían todo. Su hermana estuvo de acuerdo. Explicó también que la segunda hipoteca que se constituyó sobre la finca de la DIRECCION000 fue para quitar el crédito original, como corroboró el perito señor Cosme . Indicó que su madre y él tenían firma solidaria en el banco Urquijo de Valladolid y que no convocó Juntas porque no le correspondía, ya que esto le correspondía hacerlo al Presidente o al Secretario. También indicó que se aprobaron cuentas anuales de la sociedad hasta el momento en que dejó de ser Consejero, en que no se volvieron a convocar Juntas ni a presentar cuentas anuales, porque estas tenían que ser aprobadas en las Juntas.

También alegó que en el acto inicial de la Junta de Compensación estuvo su hermana y que, desde el año 1994, cuando caducaron los cargos, realizó exclusivamente actos de gestión, como llevar la contabilidad, la emisión de recibos, los cobros, los pagos, el pago de impuestos... y que llevaba la sociedad simultáneamente a la gestión de la Inmobiliaria del Arco, a petición de su hermana y de sus sobrinos, siendo la forma de gestión prácticamente igual a la forma en que lo hacía su padre. También señaló que, hasta que falleció su madre, ningún socio mostró su rechazo a su forma de llevar la sociedad, así como que su sobrino Pedro Miguel vivía en la DIRECCION000 , en un piso por el cual no pagaba gasto alguno y en el cual se hicieron obras a cargo de la sociedad.

La declaración de su hermana, Gregoria , mostró que la misma, al menos en vida de su madre, no mostró interés alguno en la marcha de la sociedad, de la que no recordaba ni el año de su creación. Pese a que era Secretaria de la Junta, mostró una absoluta ignorancia sobre la marcha de la misma, sin que tampoco hiciera nada para instar la convocatoria de la Junta hasta muchos años después. Reconoció que fue una vez a firmar a la Junta de Compensación por la parte que le correspondía y que su padre había manifestado que tenían que entrar en la Junta porque, si no, les podían expropiar el terreno. También indicó que estuvo amenazada, entre comillas, según su expresión literal, por su hermano, que le dijo que echaría la culpa a su madre, no se sabe bien de qué, y que ella no hizo nada por respeto a su madre, pese que después manifestó que las relaciones entre ambas eran tirantes. También declaró que se sacaba dinero de las dos Sociedades para su madre, pero que en su momento no lo supo, y que su madre sólo se ocupaba de la casa, que no quería saber nada de bancos ni papeles, extremo que resultó contradicho no sólo por el propio acusado sino también por una empleada de la Inmobiliaria del Arco, Jeronimo .

También reconoció que su hijo Pedro Miguel vivía en un piso de la DIRECCION000 , en el que se hicieron reformas, con el consentimiento de su madre, pero sin que abonara nada en concepto de alquiler.

Pese a que afirmó que muchas veces pidió cuentas a su hermano, verbalmente, no hay prueba alguna de que así fuera, admitiendo también que ha mantenido varios pleitos civiles y penales con su hermano, interpuestos todos a partir del fallecimiento de su madre, considerándose perjudicada en el testamento de su madre. También reconoció que fue Consejera de la Sociedad. Y que, si no pidió por escrito la convocatoria de Junta, fue por respeto a su madre, no por miedo a su hermano, afirmación ésta que resultaba contradictoria con la que había efectuado al principio de su declaración en el acto del plenario.

En cuanto a Pedro Miguel , sobrino del acusado, manifestó que era socio de Pinciana desde que tenía conocimiento. Que era una sociedad en la que no había ningún socio ajeno a la familia, siendo todos abuelos, hijos y nietos. Si bien inicialmente manifestó que la sociedad no se constituyó familiarmente, al final de su declaración manifestó que se trataba de una sociedad familiar.

Reconoció que su madre fue nombrada Secretaria y Consejera en la Junta que se hizo tras la muerte de su abuelo, para poner un poco en orden todo, que tuvo lugar en el domicilio de su abuelo en Valladolid. También indicó que su tío gestionó la sociedad y que no se convocó la Junta, siendo su madre la Secretaria y su abuela la Presidenta, porque no se habían presentado las cuentas antes.

Admitió también que, cuando se hizo la operación de la Junta de Compensación de Valladolid, su madre fue al primer acto y firmó, al igual que su tío, no poniendo su madre ningún problema a que la finca entrara en la Junta de Compensación, al igual que no lo pusieron él, ni su hermana, ni sus primos.

Indicó también que su abuelo hacía reparto de dividendos, cosa que no indicaron su madre ni su tío, que, por su edad, tendrían un mayor conocimiento acerca de este extremo. Manifestó que no tenía sentido convocar la Junta por escrito porque no tenía conocimientos contables y era una sociedad familiar, por lo que entendía que no era necesario requerir las cosas notarialmente. También reconoció que vivía en la DIRECCION000 , en un piso alquilado por el que no pagaba renta, y que lo hizo con el consentimiento de su abuela y de su tío. Y, finalmente, que actualmente es el Secretario y Consejero Delegado, que la Presidenta es su madre y la otra Consejera, su hermana Adoracion . Que en estos años Pinciana ha obtenido beneficios y que no han repartido dividendos, extremo en el que se contradijo con su madre, que refirió lo contrario.

Jeronimo manifestó que había trabajado varios años en la Inmobiliaria del Arco, contratada por el padre del acusado, y que el sistema de recibos y cobros funcionaba igual que cuando que vivía el padre, funcionando también igual ambas Inmobiliarias. El resto de la familia conocía la forma de trabajo en los años 90 y principios de los años 2000. Se reunían allí, en Valladolid, y presenció reuniones familiares, comenzando la mala relación entre la familia cuando murió la madre, en el año 2005. Señaló que la madre tenía una vida normal, vivía de las sociedades y defendía muchas cosas, contradiciendo así lo declarado por la hermana y el sobrino del acusado, cuya declaración en el mismo sentido corroboró, al indicar que ésta se ocupaba de la sociedad e iba a la oficina todos los días. Que sabía que el piso de DIRECCION000 se reformó para que viviera el sobrino, Pedro Miguel , y que el acusado vivía de la fábrica de chocolates y de la distribuidora de vinos, no de las Inmobiliarias.

En cuanto a las declaraciones de los peritos, Juan Francisco , y Cayetano , de las mismas se dedujo un profundo desacuerdo entre ambos acerca del objeto y conclusiones de la pericia, no siendo cierto, como manifestó el Letrado de la Acusación Particular, que los informes de los mismos eran muy parecidos, ya que, por el contrario, la Sala opina que los mismos no sólo no son parecidos, sino que llegan a conclusiones completamente diferentes.

En definitiva, el primero de los peritos no incluyó determinados gastos, a pesar de que existían facturas de los mismos, al entender que las mismas no eran facturas que reunieran los requisitos legales. Tampoco consideró los gastos clínicos y de atención médica generados por Gregoria como gastos propios de la actividad y también descartó una cantidad correspondiente a las dietas y gastos de viaje, entendiendo que Jose Antonio tenía contraída una deuda con la sociedad.

Ahora bien, manifestó la falta de documentación, que necesariamente limitó su pericia, y descartó todo lo que se refiriese a Valladolid, pese a que es obvio que la actividad de ambas inmobiliarias presentaba grandes conexiones, al tratarse de los mismos socios y al ser administradas ambas por el acusado. También se tuvo que retractar de alguna de las manifestaciones que efectuó, como cuando indicó que la salud de la madre del acusado no le permitiría emitir talones ni cobrarlos.

Dicho perito en ningún momento acreditó que la supuesta distracción de fondos de la sociedad pudiese serle atribuida al acusado.

Por su parte, el señor Cayetano , aun reconociendo la falta de aportación de documentación de la sociedad, manifestó que, si bien las fracturas no reunían los requisitos y algunos de los gastos estaban a nombre del padre del acusado, él había considerado tales gastos como afectos a la sociedad. Concluyó que era una sociedad familiar en la que todo entraba en el mismo cajón y no se seguían formalidades. Que hubo gastos de la finca de Valladolid, que fueron excluidos por el otro perito, y que, a su juicio, debían incluirse, al igual que los gastos médicos generados por la madre.

Indicó que en los flujos de Tesorería no había fugas significativas y que no podía afirmar que el acusado retirara en perjuicio de otros socios de la cuenta, o en su beneficio o bien en beneficio de tercera persona, fondos de la sociedad e, igualmente, que pese a que las facturas fuesen irregulares, consideraba que se efectuaron obras en las fincas de la sociedad, contrariamente a lo manifestado por el otro perito, que entendía que, si las facturas no cumplían con los requisitos legales, no podían entenderse justificados documentalmente los gastos.

También manifestó el señor Cosme que había cruzado los gastos correspondientes a facturas de la señora Gregoria imputadas a la Inmobiliaria del Arco y a la Inmobiliaria Pinciana y que no eran las mismas, puesto que las del Arco se referían sobre todo a una señora de compañía y a donaciones a un asilo, así como que había muchas facturas de compras que eran simples tickets de caja.

En cuanto al préstamo hipotecario del año 94, éste se transformó en un crédito hipotecario, que después se fue amortizando. También indicó que la sociedad inmobiliaria Pinciana es una sociedad familiar y patrimonialista en la cual todos los socios son familiares. Que entre los años 2000 y 2005 la sociedad ha tenido beneficios, que normalmente se llevaban a reservas y que los saldos bancarios fueron incrementándose a lo largo del tiempo. Que Inmobiliaria del Arco tenía un crédito, pagó unas obras y luego lo reintegró a la sociedad.

Este perito, que ofreció mayor seriedad, imparcialidad, rigor y credibilidad a la Sala, llegó a manifestar su extrañeza porque el perito Sr. Juan Francisco hubiera en el acto del juicio oral hecho consideraciones sobre la gestión efectuada por el acusado respecto de la sociedad Inmobiliaria Pinciana, ya que entendía que no era éste el objeto de la pericia, como también lo entiende la Sala, llegando a calificar de inaudito tal proceder.

En definitiva, ni de la prueba testifical ni de la declaración del acusado, ni de la documentación obrante en autos, ni de la las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral se ha podido concluir que el acusado haya incurrido en otra cosa que una administración ciertamente descuidada, pero en ningún caso constitutiva de ilícito penal alguno, lo cual nos conduce a la absolución del mismo.

Sorprende, por otra parte, que la Acusación Particular acuse por los hechos acaecidos desde el año 1991, sin concretar por qué considera que la actividad delictiva se inició en dicho año, ni tampoco por qué, aunque ha quedado acreditado que la administración y gestión de la sociedad la llevaron tanto la madre como el hijo, es a partir de la muerte de ésta, momento en el que surgen las desavenencias entre el acusado y su hermana, se imputan al acusado hechos que realizó conjuntamente con su madre.

La Acusación Particular ignora en todo momento esta circunstancia, formulando acusación por hechos acaecidos una vez que el acusado ya sólo era un mero gestor o administrador de hecho de la sociedad, sin poder alguno.

También resulta llamativo que la Acusación Particular haya modificado a lo largo de la instrucción y también en el acto del juicio oral los conceptos y cantidades reclamados, no habiendo acreditado en ningún momento que el acusado se quedara con las cantidades que percibía de los arrendatarios, ni tampoco que el querellante y su madre hubiese solicitado del querellado dación de cuentas o la convocatoria de una Junta, que en algún momento pudo ser efectuada por la propia Gregoria , ni tampoco que el acusado se haya negado a exhibir la documentación de la sociedad al querellante y a su madre, extremo sobre el cual ni siquiera la Acusación Particular formuló pregunta alguna ni al acusado ni a los testigos en el acto del juicio oral.

Tampoco se comprende que se impute al acusado una intervención irregular en la Junta de Compensación de Valladolid, a cuya junta de constitución acudió la propia hermana del acusado, que también reconoció que, según manifestaciones de su padre, se veían obligados a adherirse a dicha Junta so pena de perder sus fincas, que les serían expropiadas, sin que tampoco se haya acreditado que el acusado haya desempeñado cargo alguno en dicha Junta.

Tampoco ha quedado acreditado que la hipoteca constituida sobre la sociedad tuviera otra finalidad que la de cancelar un crédito previo.

Y, finalmente tampoco es cierto que el acusado no haya efectuado las necesarias reparaciones en los inmuebles propiedad de la sociedad Pinciana, puesto que tal extremo ha quedado acreditado tanto de la declaración de la portera del edificio, Virtudes , como de la declaración de los peritos en el acto del juicio oral.

Por todo ello, el acusado debe ser absuelto de los delitos que se le imputaban.

La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española .

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).

Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:

1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.

2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.

4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Jesus Miguel del delito societario por el que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal, así como de los dos delitos secretarios continuados y del delito de apropiación indebida que le eran imputados por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA., estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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