Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 701/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00019/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 701/2012
MURCIA J. Instrucción Totana nº Tres
J.Faltas 44/2012
S E N T E N C I A nº / 2 0 1 3
En Murcia, a diez de enero de dos mil trece.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 701/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 44/2012 seguido por coacciones; procedentes del Juzgado de Instrucción de Totana núm. Tres; en el que actúa como apelante Juan Pablo , representado y defendido por el Letrado Sr .Buendía Noguera.
Antecedentes
PRIMERO.-En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2012 , cuyos hechos probados establecen:
'Ha resultado probado y así se declara expresamente que el día 10 de agosto de 2012, a las 1:15 horas, en un edificio de Puerto de Mazarrón, Juan Pablo bajo de su vivienda muy enfadado porque había escándalo en el patio común donde estaban reunidos unos vecinos y se enfrentó con su vecino Esteban , diciéndole 'cerdo, energúmeno', encarándose con él con actitud desafiante. En el transcurso del enfrentamiento Juan Pablo empujó a Esteban , quien resultó con un arañazo en el brazo izquierdo, y éste agarró a Juan Pablo del cuello, sin llegar a causarle lesiones; la esposa de Esteban , Estefanía se interpuso entre los dos para evitar que se agredieran y Juan Pablo la apartó sin intención de agredirla. A consecuencia del altercado, Estefanía sufrió una crisis de ansiedad'.
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo y a Esteban como autores, cada uno de ellos, de una falta contra las personas, a la pena para cada uno de ellos de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de 120 euros de multa para cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas, y costas'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Juan Pablo , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Esteban y Juan Pablo , a cada uno de ellos como autores de una falta contra las personas del artículo 617.2º del C.P . que se les imputaba. Formulando el primero recurso de apelación que basa en error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida no desconoce las discrepancias entre los testigos que intervinieron en el juicio, pero de la prueba practicada en instancia se desprende que se produjo un altercado, que comenzó con insultos hasta llegar a la agresión física entre los dos denunciados.
Invoca el recurrente existencia de contradicciones entre los testigos que deponen en el juicio, extremo que se ha tenido en cuenta por la Juzgador en la resolución recurrida al momento de apreciar la prueba practicada.
Es más, por cuanto afecta a la valoración de las pruebas personales el criterio que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, mantiene respecto a la valoración realizada por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a la actividad desarrollada en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, 'conducen, por regla general, a reconocer singular autoridad a las pruebas practicadas en presencia del juzgador, al tener ocasión de percibir directamente en la prueba testifical la expresión de los interesados, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, silencios, vehemencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido'. Ello no impide al Tribunal de Apelación revisar la correcta valoración en relación con los motivos y extremos del recurso en que aquellos incidan, que en este caso resulta coherente y correcta, en los términos anteriormente expresados.
No es posible acoger la pretensión revocatoria basada en los alegatos del recurrente referidos a privar de eficacia los testimonios de Santos (Guardia de Seguridad) en cuanto que dejo muy claro que Juan Pablo no tocó a Esteban , y que Estefanía no se acercó ni la vio en la discusión. Sin embargo, quedó muy claro que Estefanía se interpuso entre los dos contendientes en intento de separarlos, y el vigilante de seguridad expresó la reacción del recurrente respecto de Juan Pablo , al que agarró del cuello, la imparcialidad de este testigo está fuera de toda duda.
El testigo Ambrosio no puede perder su imparcialidad por el hecho de jugar al dominó, o por pretender la dimisión de la Junta de la Comunidad de Propietarios, conforme relata el recurrente.
Cuanto expone el recurrente tiene una finalidad claramente exculpatoria que no puede desvirtuar los acertados razonamientos de la Juez de instancia en los que se pone de manifiesto la correcta valoración de la prueba. Además, constan los partes de asistencia médica incorporados a la causa, que corroboran la agresión y el resultado lesivo producido.
Resultando improcedente la absolución por la falta de coacciones del artículo 620.2 del C.P . instada en el recurso razón por la que procede la estimación del mismo en su integridad.
SEGUNDO.- En consecuencia con cuanto antecede, debe ser desestimado el recurso; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Juan Pablo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada el 4 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Totana en el Juicio de Faltas núm. 44/2012.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

