Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 27/2013 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00019/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo:N54550
N.I.G.:26071 41 2 2011 0005519
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000992 /2011
RECURRENTE: Marí Luz
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Jose Manuel
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 19 DE 2.013
En la Ciudad de Logroño, a cuatro de marzo de dos mil trece
La Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 27 /2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 992 /2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de junio de 2012 , siendo apelante D. Jose Manuel y apelado Dª Marí Luz , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 8 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº1 de Haro, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: ' Se CONDENA a D. Jose Manuel como autor de una falta de ESTAFA de las previstas en el artículo 623.4 del CP , a la pena de multa de CUARENTA DÍAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y a abono de las costas ocasionadas en este juicio.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá abonar a Dª Marí Luz la cantidad de 75 €, (SETENTA Y CINCO EUROS), por el valor del MOVIL. Dª Marí Luz reintegrará al denunciado el móvil que recibió indebidamente.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Dª Marí Luz se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
UNICO.-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente, D. Jose Manuel , la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de estafa, alegando que 'fue un engaño, pero reparable' y mostrando su arrepentimiento. Sin embargo, la tipicidad de su conducta no resulta, en ningún caso, excluida, ya que concurren en la misma la totalidad de los elementos del delito de estafa aplicables a la falta por la que ha sido condenado del denunciado.
Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 :'El delito de estafa ha sido configurado desde la exigencia de los siguientes requisitos de manera constante y uniforme:
a) Un comportamiento del sujeto activo engañoso es decir que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad.
b) que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial.
c) que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado, lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detectable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc. Dicha valoración exige una ponderación de proporcionalidad en la medida que puede exigirse una mayor o menor medida de autoprotección en la actuación del sujeto engañado según la importancia de sus disposiciones patrimoniales y la artificiosidad del ardid que le corresponde.
d) que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engaño. Lo que implica valor si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto pasivo el componente mendaz de su actitud.
e) un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado. Puede consistir tanto en un desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación. Tal perjuicio no tiene que ser equivalente en lo económico a lucro obtenido por el sujeto activo pero
f) el sujeto activo debe actuar con el propósito de obtener dicho ilícito beneficio.
Además de ello las SSTS 929/2012 de 19 de noviembre , 8327/2011 de 15 de julio y 687/2008 de 30 de octubre entre otras señalan: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser engaño precedente, bastante y causante. En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).
Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias especificas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación, sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean el hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ; y 512/2012, de 10-6 ).
Pues bien en el caso enjuiciado, a la vista de lo actuado en el acto del juicio y en relación con las diligencias instruidas por la Guardia Civil, grupo de Policía Judicial de Granada, esencialmente, a los folios 31,32,y 34, concurren los requisitos del ilícito penal por el que el denunciado es condenado.
SEGUNDO.-Respecto a la pena de multa impuesta es conforme a la previsión genérica establecida en el artículo 623 del Código Penal , en relación los artículos 50 y 638 del mismo Código .
Como establece la sentencia de esta Audiencia nº 91/2012, de 12 de noviembre :' Respecto a la extensión de la pena de multa impuesta, cuarenta días..., hemos de considerar que la pena, cuya imposición no está sujeta ( artículo 638 del Código Penal ) a las normas de los artículos 61 y siguientes del Código Penal , ha sido impuesta usando el arbitrio judicial que reconoce el artículo 638 del Código Penal , y si bien ello no equivale a arbitrariedad, es obvio que tampoco puede exigirse una motivación exhaustiva. En esta segunda instancia de plena jurisdicción, a diferencia de la casación, puede resolverse sobre la pena en toda su extensión, y lo cierto es que visto el caso, la entidad de la infracción y, en definitiva, la gravedad de los hechos, atendiendo a su antijuridicidad y a la culpabilidad del autor, perfectamente motivado por el Juez a quo, la pena se ha impuesto de modo adecuado sin que pueda estimarse desproporcionada.
En cuanto a la cuota de la multa impuesta a razón de 5 euros diarios, hemos de partir de que los juzgados y tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal (dos euros) a circunstancias extremas de indigencia o miseria. En este sentido las SSTS de 12 de febrero , 11 de julio y 23 de julio de 2001 . Y en el caso que nos ocupa la cuota impuesta está en el mínimo del último escalón de los diez tramos de igual cuantía en que se puede dividir el marco cuantitativo delimitado en el artículo 50-4 del Código Penal . ('un mínimo de dos y un máximo de 400 euros').
Así dice la STS 146/2006, de 10 de Febrero , son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. En el mismo sentido pueden citarse otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 11 de julio de 2001, o la 175/2001 , de 12 de febrero, en la que se lee: 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que,... el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual.... Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales'. Por tanto, y puesto que no ha sido ni siquiera alegado que el recurrente se encuentre en situación de absoluta indigencia, y que la cuota de 5 euros está muy próxima al mínimo legal, el recurso debe ser desestimado también en este punto. En este sentido, las sentencias de esta Audiencia nº 111/2011, de 8 de noviembre , nº 94/2010, de 29 de junio y nº 74/2010, de 15 de mayo .
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16 nº 53/2013, de 29 de enero , sobre la misma cuestión, expresa: 'En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 5 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal previsto en el artículo 50 de C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 Euros. Por tanto los 5 Euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa filada se ajusta al perfil económico global del denunciado y cumple con el fin constitucional de la pena'
Por tanto, sin perjuicio de las decisiones que pudieran adoptarse respecto a la ejecución de la pena de multa impuesta por el Juzgado a quo, el recurso también en este extremo ha de ser rechazado.
TERCERO.-El artículo 123 del Código Penal dispone con carácter imperativo que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que la condena por la falta lleva implícita la condena en las costas del procedimiento; condena que se hace para el caso de que dichas costas se hayan producido, lo que se determinará, en su caso, en ejecución de Sentencia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja) en Juicio de Faltas en el mismo registrado al nº 52/2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 27/2013, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Esta sentencia es firme.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y es leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

