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19/05/2013
Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 9/2013 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 19/2013
Núm. Cendoj: 46250370032013100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA Apelación de Juicio de Faltas nº 9/2013 Dimana del Juicio de Faltas nº 51/2012 del Juzgado de Instrucción de Llíria número 4 SENTENCIA Nº 19/2013 En la ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil trece.D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 114/2012 de fecha 05-06- 2012 del Juzgado de Instrucción de Llíria nº 4 en Juicio de Faltas nº 51/2012, por falta de lesiones.
Han intervenido en el recurso Esperanza , en calidad de apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montalt del Toro, y Rosana , en calidad de apelada, representada por la Letrada Dª María Rosa San Román Muñoz. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
I.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, aclarada mediante auto de fecha 08-11-2011, declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado acreditado que el día 22 de abril de 2011 sobre las 11.00 horas Esperanza coincidió con su cuñada Rosana en la Iglesia de la Asunción de Llíria. Existiendo entre ambas una posición encontrada debido a una serie de pleitos existentes de índole sucesoria en un determinado momento Esperanza le dijo a Rosana 'ladrona' pegándole ésta a la altura del ojo y a su vez empujando la señora Esperanza a la señora Rosana . Como consecuencia de estas acciones Esperanza resultó con una uveitis traumática leve en el ojo izquierdo que tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa y tardó 8 días impeditivos en curar, reclamando por los mismos; y la señora Rosana sufrió una contusión en región auricular izquierda que requirió de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos en curar, reclamando también por ellos.' SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Esperanza como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y como autora de una falta de injurias a la pena de 20 días con cuota diaria de 6 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Igualmente deberá indemnizar a Rosana en la cantidad de 152,30 euros.Que debo condenar y condeno a Rosana como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 6 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Igualmente deberá indemnizar a Esperanza en la cantidad de 452,80 euros.
Deberá satisfacer igualmente el condenado las costas causadas.' TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montalt del Toro en nombre y representación de Esperanza se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 15-01-2013 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: 'Se declara probado que el día 22 de abril de 2011 sobre las 11.00 horas Esperanza coincidió con su cuñada Rosana en la Iglesia de la Asunción de Llíria. Existiendo entre ambas una posición encontrada debido a una serie de pleitos existentes de índole sucesoria en un determinado momento Rosana golpeó a Esperanza , que resultó con una uveitis traumática leve en el ojo izquierdo que tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa y tardó 8 días impeditivos en curar, reclamando por los mismos.
En fecha 22-04-2011 por Rosana se interpuso denuncia ante la Guardia civil de Llíria por la agresión que dijo haber sufrido a manos de Esperanza el mismo día 22-04-2011.
Se acordó la incoación de Diligencias Previas mediante auto de fecha 17-05-2011; se recibió declaración en calidad de perjudicada a Rosana en fecha 27-06-2011; se emitieron sendos informes forenses de seguimiento de sus lesiones en fechas 27-06-2011 y 12-07-2011; se emitió el informe forense de sanidad en fecha 27-09-2011, aunque en fecha 25-01-2012 se acordó estar a la espera de la sanidad de la lesionada.
Se acordó reputar falta los hechos mediante auto de fecha 23-04-2012, acordando la misma resolución la acumulación del procedimiento al Juicio de Faltas que ya se seguía en virtud de denuncia interpuesta con ocasión del mismo incidente de fecha 22-04-2011 por Esperanza contra Rosana .
Con motivo de esa denuncia, la Sra. Esperanza había prestado declaración en calidad de perjudicada en fecha 23-06-2011, acordándose en auto de fecha 13-10-2011 la transformación del procedimiento en Juicio de Faltas y señalándose para su celebración el día 02-05-2012.
El juicio se celebró finalmente el referido día, habiendo sido citadas para dicho acto Esperanza en calidad de denunciante y Rosana en calidad de denunciada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la apelante la prescripción de la falta por la que ha sido condenada y su recurso debe ser estimado en su integridad.Dice sobre el instituto de la prescripción la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-02-2008, nº 94/2008 , que 'la alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general. La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'.
En este caso del examen de las actuaciones se observa un período de total inactividad entre el 27-09-2011 (fecha del informe de sanidad de la lesionada) y el 23-04-2012 (fecha en que se reputaron falta los hechos y se acordó la acumulación a otro procedimiento).
Dicho período supera en casi un mes el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas contempla el artículo 131.2 del Código penal y, por tanto, la responsabilidad criminal en que pudo haber incurrido la apelante quedó extinguida por causa de prescripción de la falta imputada y ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 130.6 y 131.2 del Código penal en relación con el artículo 617.1 del mismo Código Penal .
De otro lado, la providencia de fecha 25-01-2012, que acordaba estar a la espera de un informe de sanidad ya emitido cuatro meses antes ha de ser calificada, como alega la apelante, como una resolución inocua a efectos de interrumpir la prescripción.
Es cierto que el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 01-10-2008, nº 614/2008 , ha venido sosteniendo que 'si el procedimiento se sigue por delito y el mismo ha interrumpido el término de prescripción de la falta, habrá de estarse al título de imputación por delito, no actuando en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, invocándose razones de seguridad jurídica y el principio de confianza, aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta'.
Pero esta doctrina tradicional del Tribunal Supremo ha sido superada a la luz de nuevas resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo.
Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19-07-2010, nº 37/2010 , declara que 'el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
En términos similares, el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, señala que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que axial se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
En esta línea, ha ido recayendo algún pronunciamiento que, aunque para supuestos de hecho diversos, no deja de expresar el cambio de criterio del Alto Tribunal. Por ejemplo, la sentencia de fecha 01-02-2011, rec. 1645/2010 , tras citar el anterior acuerdo, declara que 'a los efectos del cálculo del periodo prescriptivo del delito, ha de estarse al delito cometido realmente y por tanto objeto de condena y no al delito del que fue acusada la persona imputada'.
Reitera dicha doctrina la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 26-04-2012, nº 311/2012 .
El mismo criterio ha sido mantenido por las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 5ª de fecha 17-03-2011, rec. 81/2011 ; de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 1ª de fecha 29-09-2011 , nº 501/2011 , y de la Audiencia Provincial de Valencia- Sección 3ª de fecha 18-01-2012 , nº 31/2012 .
Las últimas sentencias no hacen sino aplicar el criterio adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Valencia en la Junta para la unificación de criterios celebrada el día 17-06-2011.
Es claro, pues, a la luz de la anterior doctrina, que cualquiera que sea el procedimiento que se haya seguido hasta la resolución definitiva, el plazo prescriptivo aplicable será el correspondiente a la infracción que finalmente haya sido calificada (bien en la sentencia definitiva o bien en el auto que anticipadamente declara la prescripción), y no el correspondiente a cualquier otra calificación (finalmente considerada como indebida) que se haya formulado a lo largo del procedimiento.
Teniendo en cuenta que en este caso se produjo una paralización de la causa superior a los seis meses, es claro que, como ya se dijo y de conformidad con los citados artículos 130.6 , 131.2 y 132.2 reglas 1 ª y 2ª del Código Penal , ha de concluirse que la responsabilidad penal de la apelante en este procedimiento quedó extinguida por prescripción de la falta y que, en consecuencia, es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, sentencia que deberá ser revocada a fin de absolver a la apelante de la falta que se le imputaba con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la primera instancia.
No afecta al anterior pronunciamiento la acumulación que se acordó del procedimiento seguido contra la apelante al que, por el mismo incidente, se siguió en virtud de denuncia interpuesta por la misma Sra. Esperanza . En efecto, por una parte, en dicho procedimiento siempre tuvo la condición de denunciante, nunca la de denunciada y ello se llevó hasta el extremo de que la citación para el acto del juicio de las dos implicadas se practicó atribuyendo a la apelante la condición de denunciante y a la apelada la condición de denunciada, situación que, de hecho, ya hubiera debido impedir la condena de la primera por sorpresiva.
De otro lado, cuando se produjo esa acumulación (mediante auto de fecha 23-04-2012), la causa que se seguía contra la apelante ya había estado paralizada durante más de seis meses y, por tanto, su responsabilidad penal ya había quedado extinguida como consecuencia de esa paralización.
Nada puede decirse, finalmente, respecto de la apelada, Sra. Rosana , que ha consentido expresamente la sentencia que la condenaba y respecto de la que, además, no se incurrió en una paralización del procedimiento seguido contra la misma que hubiera determinado la prescripción de la infracción por la que fue condenada.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montalt del Toro en nombre y representación de Esperanza .Segundo: Revocar la sentencia apelada, absolviendo a Esperanza de la falta de lesiones de que se le acusaba por causa de prescripción de la infracción penal, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la primera instancia.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
