Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 19/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 13/2013 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 19/2013

Núm. Cendoj: 50297370032013100046

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00019/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383 Modelo: N54550 N.I.G.: 50297 39 2 2013 0306189 ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000013 /2013 Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000132 /2012 RECURRENTE: Lucas Procurador/a: , , , Letrado/a: IGNACIO MARTIN DEL POZO, JOSE MANUEL MARTINEZ MARTINEZ , JOSE MANUEL MARTINEZ MARTINEZ , JOSE MANUEL MARTINEZ MARTINEZ RECURRIDO/A: GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS Procurador/a: Letrado/a: MARIO BURETA PAMPLONA SENTENCIA Núm.19/13 EN NOMBRE DE S. M. EL REY En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 132 de 2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Zaragoza, rollo nº 13 de 2013, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra Amalia defendida por el letrado Sr. Bureta Pamplona y siendo también partes la Compañía Generali como responsable civil directa asistida por el letrado Sr. Bureta Pamplona y como denunciantes Lucas y Carla asistidos por el letrado Sr. Martín del Pozo y Estela , Herminia , Luz y Nicolasa asistidos por el letrado Sr. Martínez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Amalia de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas; sin perjuicio de las acciones civiles que asistan a los denunciantes para reclamar por los perjuicios que pudieron acreditarse como derivados de los hechos enjuiciados, si a ello hubiere lugar.

No procede el dictado de auto de cuantía máxima previsto en el art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , Texto Re

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Tres de Zaragoza con fecha 21 de septiembre de 2012 se alza la representación legal de Lucas y Carla en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 147 en relación con el 621 del Código Penal .

También interpuso recurso de apelación la representación procesal de Estela , Herminia , Luz y Nicolasa fundando el mismo en un supuesto error en la apreciación de las pruebas y en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 621 del Código Penal y artículo 3 del Reglamento de la Circulación .

Dada la identidad en el contenido de ambos recursos éstos se resolverán de manera conjunta en aras de la economía procesal.

TERCERO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En el caso que nos ocupa el Juez a quo se fundo al dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los implicados y en la testifical en la que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la practica por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el T C a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del T S en la STC 167/2002,de 18 de septiembre (FFJJ 9 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002,de 9 de diciembre;41/2003,de 27 de febrero;68/2003, de 9 de abril;118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de «adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950,y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art.10.2 CE »( STC 167/2002,de 18 de septiembre ,FJ 9).

En este sentido el T C mantiene que en la «apelación de sentencias absolutorias ,cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción »( STC 167/2002 , FJ 11).Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

Mas recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias y últimamente en la STEDH de 25 de octubre de 2011 , entendió que la intencionalidad del acusado al cometer el hecho por el que se le acusa, es una cuestión de hecho que no puede rectificarse en vía de recurso sin oír previamente a aquel.

En consecuencia, los documentos designados por los recurrentes en el caso, no podrían ser valorados en ningún caso para alterar la conclusión del Tribunal sobre el elemento subjetivo consistente en el conocimiento y la intención de los acusados, sin proceder antes a dar a éstos la oportunidad de ser oídos y defender su postura ante este Tribunal.

Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009 , que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coli contra España , 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , 58 y 59)'.

Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011 , en la que se lee que 'En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

En sentido similar la STC 153/2011 , y del mismo modo, en la STC 154/2011 , con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre .

Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.

CUARTO. - Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación de Lucas y Carla así como el interpuesto por la representación procesal de Estela , Herminia , Luz y Nicolasa y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas y Carla así como el interpuesto por la representación procesal de Estela , Herminia , Luz y Nicolasa contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 21 de septiembre de 2012 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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