Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 49/2010 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100019

Núm. Ecli: ES:APC:2014:147

Núm. Roj: SAP C 147/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2014
Rollo: 0000049 /2010 - M
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 3 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2007
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO- Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA DOLORES FERNANEDZ GALIÑO
DON GUSTAVO MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 49/2010, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 3 , de A CORUÑA , por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, delito de ATENTADO,
otro de LESIONES y falta de lesiones, contra los siguientes acusados:
1º.- Marí Jose , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1937, en Coristanco, hija de Teodosio y
de Camila , vecina de A Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM002 - NUM003 , con antecedentes
penales, representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendida por el letrado Sr. Ferreiro Novo.
2º.- Jesús María , con D.N.I. Nº NUM004 , nacido el NUM005 -1968, en Meaño-Cabana (A Coruña),
hijo de Augusto y de Lina , vecino de Coristanco-Carballo, DIRECCION000 , NUM006 , con antecedentes
penales, representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendida por el letrado Sr. Sierra Sánchez.
3º.- Heraclio , con D.N.I. Nº NUM007 , nacido el NUM008 -77, en Meaño-Cabana (A Coruña, hijo
de Augusto y de Lina , vecino de DIRECCION000 nº NUM009 (T-VII), representado por el Procurador
Sr. Del Rio Enríquez y defendido por la letrada Sra. Agra López.
4º.- Crescencia , con D.N.I. Nº NUM010 , nacida Coristanco-Carballo, el NUM011 -1980, hija de
Teodoro y de Gloria , con domicilio en Coristanco-Carrizal (T-7), representada por el Procurador Sr. Painceira
Cortizo y defendida por la letrada Sra. Agra López.

5º.- Pablo Jesús , con D.N.I. Nº NUM012 , nacido el NUM013 -1963, en Carballo, hijo de Teodosio
y de Susana , con domicilio en Carballo, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.
Painceira Cortizo y defendido por el letrado Sr. Ferreiro Novo.
6º.- Almudena , con D.N.I. Nº NUM014 , nacida el NUM015 -1979, en San Sebastián, hija de Daniel
y de Daniela , con domicilio en Cambre-A Coruña, sin antecedentes penales, representada por el Procurador
Sr. Painceira Cortizo y defendida por el letrado Sr. Sierra Sánchez.
7º.- Florentino , con D.N.I. Nº NUM016 , nacido el NUM017 -1975, en San Sebastián, con domicilio en
Cambre-A Coruña, hijo de Landelino y de Noelia , con antecedentes penales, representado por el Procurador
Sr. Painceira Cortizo y defendido por el letrado Sr. Sierra Sánchez.
8º.- Jesus Miguel , con D.N.I. Nº NUM018 , nacido el NUM019 -1974, en Villagarcía de Arosa-
Pontevedra, hijo de Ángel y de Amparo , vecino de Sigüeiro-Oroso, representado por el Procurador Sr.
Pérez Lizarriturri y defendido por el letrado Sr. Martínez González y Sra. Tizón Verde.
9º.- Elisa , con D.N.I. Nº NUM020 , nacida el NUM021 -1985, en Villagarcía de Arosa-Pontevedra, hija
de Edemiro y de Sagrario , vecina de Sigüeiro-Oroso, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri
y defendida por el letrado Sr. Martínez González y Sra. Tizón Verde.
10º.- Oscar , con D.N.I. Nº NUM022 , nacido el NUM023 -1985, en A Coruña, hijo de Silvio y de
Angelina , con domicilio en A Coruña, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Painceira
Cortizo y defendido por el letrado Sr. Ferreiro Novo.
11º.- Luis Alberto , con D.N.I. Nº NUM024 , nacido el NUM025 -1977, en A Coruña, hijo de Agustín y
de Emilia , con domicilio en A Coruña, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Painceira
Cortizo y defendida por el letrado Sr. Sierra Sánchez.
12º.- Bruno , con D.N.I. Nº NUM026 , nacido el NUM027 -1977, en Villagarcía de Arosa-Pontvedra,
hijo de Enrique y de Lucía , con domicilio en Villagarcía sin antecedentes penales, representado por el
Procurador Sr. Pardo Fabeiro y defendido por el letrado Sr. Trillo Rodríguez
13º.- Indalecio , con D.N.I. Nº NUM028 , nacido el NUM029 -1961, en Vigo-Pontevedra, hijo de
Mauricio y de Tania , con domicilio en Teis-Vigo, sin antecedentes penales, representado en esta causa por
el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren.
Y el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
ANTECENDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 27-01-2006, dictado por el Juzgado
de Instrucción Nº 3 de A Coruña , por Auto de fecha 21-12-2007, se acordó tramitar las diligencias en
procedimiento abreviado y remitido a esta Sala se acordó su celebración para los días 13, 14, 20 y 22 de
septiembre 2011 , celebrándose con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en
el mismo las pruebas propuesta con el resultado que consta en el acta y grabación.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13-3-2013 , resolviendo recurso de casación, declaró la
nulidad del juicio desde trámite de conclusiones definitivas en el juicio oral y con admisión de la calificación
alternativa del M.Fiscal, continúe el juicio, se pronuncie sobre ella y las demás pretensiones de las partes,
dictando nueva sentencia.
Se continuó la celebración desde el referido tramite que tuvo lugar el día 28-2-2014, y con el resultado
que consta en el acta y grabación .
El Ministerio Fiscal en la celebración del primer juicio había retirado la acusación contra Luis Alberto y
contra Oscar por lo que ya no comparecieron a esta continuación desde el trámite de conclusiones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como
constitutivos de:
A) un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto
y penado en el artículo 368, penúltimo inciso, y el artículo 374 del Código Penal , vigente en la fecha de los

Antecedentes

b)Un delito contra la salud pública ,por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art.368.1 , penúltimo inciso , y el art. 374 C.P . , según redacción introducida por la LO 5/2010, en concurso real con un delito de integración en un grupo criminal , del art. 570 ter, punto 1, letra b) C. Penal según redacción LO 5/2010.

Solicita las siguientes penas: - Al acusado Jesús María , cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.965,58 # y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día por cada 150 euros o fracción no satisfechos, además de la parte proporcional de las costas.

- Al acusado Heraclio , cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.965,58 # y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día por cada 150 euros o fracción no satisfechos, además de la parte proporcional de las costas.

- Al acusado Pablo Jesús , cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 19.965,58 # y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día por cada 150 euros o fracción no satisfechos, además de la parte proporcional de las costas.

- Al acusado Indalecio , cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11.176 # y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día por cada 150 euros o fracción no satisfechos, además de la parte proporcional de las costas.

A la acusada Marí Jose , por el delito del apartado A) cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 19.965,58 euros. Para la calificación alternativa, por el delito contra la salud pública cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 19.965,58 euros; y por el delito de integración en grupo criminal un año de prisión con la misma accesoria que en el caso anterior. Además la parte proporcional de las costas.

A Crescencia , por el delito del apartado A) cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 19.965,58 euros. Para la calificación alternativa, por el delito contra la salud pública cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 19.965,58 euros; y por el delito de integración en grupo criminal un año de prisión con la misma accesoria que en el caso anterior. Además la parte proporcional de las costas.

A Almudena , por el delito del apartado A) cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7.935,86 euros. Para la calificación alternativa, por el delito contra la salud pública cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7.935,86 euros; y por el delito de integración en grupo criminal un año de prisión con la misma accesoria que en el caso anterior. Además la parte proporcional de las costas.

A Jesus Miguel , por el delito del apartado A), cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3.000 euros. Para la calificación alternativa, por el delito contra la salud pública cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3.000 euros; y por el delito de integración en grupo criminal un año de prisión con la misma accesoria que en el caso anterior. Además la parte proporcional de las costas.

A Elisa , por el delito del apartado A), cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3000 euros.

Para la calificación alternativa, por el delito contra la salud pública cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 3.000 euros; y por el delito de integración en grupo criminal un año de prisión con la misma accesoria que en el caso anterior Además la parte proporcional de las costas.

A Bruno , por el delito del apartado A) cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11.176 euros. Para la calificación alternativa, por el delito contra la salud pública cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11.176 euros; y por el delito de integración en grupo criminal un año de prisión con la misma accesoria que en el caso anterior. Además, la parte proporcional de las costas.

A Florentino , por el delito del apartado A) siete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7.935,86 euros. Para la calificación alternativa, por el delito contra la salud pública cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7.935 euros; y por el delito de integración en grupo criminal un año de prisión con la misma accesoria que en el caso anterior. Además, la parte proporcional de las costas.

Se solicita el comiso y destrucción de sustancias intervenidas, dinero, teléfonos móviles, joyas y demás efectos.

Se retira la acusación formulada contra Oscar y Luis Alberto

TERCERO .- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas han expuesto las siguientes: 1) La defensa de Marí Jose solicitó la libre absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal .

La defensa de Pablo Jesús , su libre absolución y subsidiariamente la aplicación del art. 368.2 y subsidiariamente el art. 291 del C. Penal y la aplicación de la atenuante del art. 21.6 , 21.2 0 21.7 o en su defecto 21.6 del Código Penal .

2) La defensa de Jesús María la libre absolución y subsidiariamente la aplicación del art. 368.2, la aplicación en todo caso del art. 29 C. Penal , y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, y la eximente incompleta de drogadicción o bien como atenuante.

La defensa de Heraclio , la libre absolución y subsidiariamente la aplicación del art. 368.2, la aplicación de tentativa, y la concurrencia de la atenuante simple o analógica de drogadicción y la de dilaciones indebidas como cualificada.

La defensa de Crescencia , la libre absolución y subsidiariamente la aplicación del art. 368.2 C. Penal , y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

3) La defensa de Almudena , solicitó la libre absolución de la misma.

La defensa de Florentino su libre absolución por no ser autor del delito imputado.

4) La defensa de los acusados Elisa , Jesus Miguel , la libre absolución de los mismos, y subsidiariamente la aplicación del art. 368.2 del C. Penal , la aplicación de los atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.

5) La defensa de Indalecio la libre absolución y subsidiariamente la aplicación del art. 368.2 y en todo caso la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

6) La defensa de Bruno su libre absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS A raíz de las investigaciones de la Guardia Civil se acordó judicialmente la intervención de distintos teléfonos, en concreto el nº NUM061 , perteneciente al llamado 'Clan de DIRECCION002 ', con domicilio en DIRECCION000 , NUM006 , Coristanco, estando integrado por los acusados: Marí Jose , alias ' Pecas ', con DNI NUM030 , ejecutoriamente condenada en sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en fecha 5/12/1997 , firme el 18/3/1998 , en la causa 412/97, ejecutoria 6/97, por un delito contra la salud pública, a las penas de 3 años de prisión y multa, sin que conste que lo fuesen por sus hijos; Jesús María , con DNI NUM004 , cuya hoja histórico penal no consta; Heraclio , DNI NUM007 , cuya hoja histórico penal no consta, y si la esposa de este último; Crescencia , DNI NUM010 , cuya hoja histórico penal no consta, y dichas acusadas, fundamentalmente, suministraban heroína al 'Grupo DIRECCION001 ', integrado por los acusados Florentino , alías 'vasco', con DNI NUM016 , ejecutoriamente condenado por sentencia de 5/10/2004 , firme el 10/2/2004 , por un delito contra la salud pública, a 3 años de prisión y multa, suspendida la pena privativa de libertad por 3 años, el 24/6/20005; y Almudena , alías ' Bicha ', con DNI NUM014 , sin antecedentes penales, quienes utilizaban el teléfono nº NUM031 , constando como domicilios, PLAZA000 , nº NUM032 , NUM033 . DIRECCION001 NUM034 , Orto, Abegondo, los cuales a su vez suministraban dichas sustancias estupefacientes a pequeños traficantes y consumidores, utilizaban los vehículos entre ellos Suzuki Vitara, matrícula Y-....-OK , sin que conste que se abasteciesen del llamado 'Grupo DIRECCION003 ', integrado por los acusados Jesus Miguel , alias ' Bicho ', con DNI NUM035 , cuya hoja histórico penal no consta, y Elisa , con DNI NUM020 , cuya hoja histórico penal no consta, con domicilio en la URBANIZACIÓN000 , manzana NUM003 , chalet NUM036 , Sigüeiro, Oroso, los cuales utilizaban los teléfonos nº NUM037 , NUM038 y NUM039 y acusados que no consta que suministrasen, también cocaína, al llamado 'grupo de Coruña', ni que a su vez fuesen suministrados por el denominado Grupo de Pontevedra. El llamado 'Grupo de Pontevedra', estaba compuesto al menos por el acusado Bruno , con DNI NUM026 , sin antecedentes penales, quien utilizaba el teléfono nº NUM040 . El denominado Grupo A Coruña estaba formado al menos por el fallecido Iván .

Consecuencia de estos seguimientos, a las 22.05 horas del día 1/5/2006, fueron interceptados la acusada Marí Jose , alias ' Pecas ', cuando regresaban a su domicilio en coche Opel Astra, matrícula ....

MZF , después de adquirir heroína, ignorándose de quien, conduciendo dicho vehículo, el también acusado Pablo Jesús , con DNI NUM012 , sin antecedentes penales, quien no consta que conociera el motivo del viaje, por lo que ante la presencia de los agentes de la autoridad, la acusada tiró por la ventana lo que resultó ser 168,530 gramos de heroína, con una pureza de 29,55% y con un valor de venta en el mercado de 9982,79 euros, que pudo ser recuperada.

Con fecha 5/06/06 se efectuó entrada y registro en el domicilio de los padres de la acusada, y utilizado por Crescencia , sito en POBLADO000 , NUM006 , Coristanco, interviniéndose 4 fardos de billetes, el 1º contenía 1 billete de 50 euros y 5 de 10 euros, el 2ª 12 billetes de 50 euros, el 3ª 1 billete de 100 euros , 10 de 50 euros y 25 de 20 euros, y el 4º 1 billete de 500euros, 96 de 20 euros, 59 de 50 euros y 23 de 10 euros, todo ello producto de la venta de sustancias estupefacientes, así como teléfonos móviles y joyas no constando la procedencia de estas últimas. En el domicilio del acusado Heraclio , sito en Coristanco, POBLADO000 , NUM006 , se encontraron trozos de papel de plata con restos de cocaína, existiendo en el momento del registro efectuado a las 21.45 horas del día 5/6/06, un fuerte olor a amoníaco, ocupándose también botellas de este producto y una caja de pajitas.

cuando viajaban en el vehículo Suzuki Vitara Y-....-OK , venían de adquirir, sin que conste que fuese de casa del acusado Jesús María En fecha 5/5/2006, y siendo las 18.25 horas fueron interceptados los acusados Florentino y Almudena , cocaína en cantidad de 40,534 gramos con pureza de 84,46%, con un valor en venta de 3845,84 euros, que llevaba en una bolsa plástica negra y dentro de otra bolsa transparente, así como una bolsa de tela que contenía 27,466 gramos de resina de cannabis, un teléfono móvil, y en el interior del calcetín 0,376 gramos de cocaína, con una pureza de 32,94%, y un valor en venta de 127,17 y 13,95 euros, a Almudena se le intervino un teléfono Samsung, y una libreta-agenda con anotaciones. En el registro del domicilio de ambos, practicado el día 6/5/2006, a las 11.35 horas se intervino en el salón una báscula de precisión TANITA, 2 piezas de resina de cannabís, con un peso de 73,643 gramos con un valor en venta de 340, 97 euros, una cucharilla con restos de cocaína, 1 tableta de Ciclofalina con 12 comprimidos, una bolsa plástica con recorte circular, un móvil Nokia sin tarjeta, 20 balas, otras 30 , de otro calibre, tarjeta telefónica de Amena y una libreta con direcciones.

A las 9.30 horas del l día 17/6/2006, en el barrio de Chapela, Vigo, se interceptó a una persona contra la que no se dirige esta acusación, por hallarse en ignorado paradero, cuando regresaba conduciendo la motocicleta matrícula .... XWZ , de la localidad de Villagarcía, a donde se había desplazado sin que resulte probado que fuese para adquirir cocaína al otro acusado, Bruno , que tampoco consta que fuese conocido por Pelosblancos . ni que previamente aquel estuviese de acuerdo para su compra y posterior venta con el también acusado Indalecio , alias ' Chispas ', ocupándosele en el interior de la maleta portaequipajes de la motocicleta de Tomás , un bolso que contenía un envoltorio de plástico de color negro con 150,34 gramos de cocaína con una riqueza de 33,09% y un valor en venta de 5.588 euros, así mismo se le intervino en el posterior cacheo personal una bolsita que contenía, 0,124 gramos de cocaína y pureza de 80,02%, con un valor en vente de 11,10 euros, así como un teléfono móvil Motorola con imei NUM041 y tarjeta vodafone NUM042 .

A las 9.40 horas del mismo día se procedió a la detención del acusado Indalecio , alias ' Chispas ', a quien se le ocupo una bolsa de plástico que contenía 0,087 gramos de cocaína, con una pureza de 79,48% y un valor de venta de 7,76 euros y un teléfono móvil Nokia con imei NUM043 y tarjeta Vodafone con los nº NUM044 y NUM045 (Terminal telefónico asociado al nº de teléfono objeto de intervención telefónica NUM046 .

El día 17/6/2006, a las 16.20 horas se efectuó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Bruno , en el vehículo Audi A 3, matrícula YA-....-YY se intervino un móvil con imei NUM047 con tarjeta NUM048 , así como tarjeta de telefonía móvil con nº NUM049 correspondiente al teléfono nº NUM050 , así como restos de cocaína, en la moto marca KYMCO, matrícula .... VFF , de su propiedad, se encuentran ocultos bajo el asiento portaequipajes una báscula de precisión, marca Gram, con un pesaje máximo de 250 gramos, una mochila en la que se encuentran 2 rollos de cinta, un bote de bicarbonato, 3 envoltorios de papel, plástico y cinta adhesiva con restos de cocaína, sin que pueda considerarse probado que hubiese portado cocaína. También se le intervino en la motocicleta un bolso que contenía una báscula de precisión marca Gram, recorte plástico y una cucharilla con restos de cocaína, en la habitación de enfrente al salón se intervienen un teléfono Siemens con imei NUM051 y tarjeta Vodafone NUM052 , teléfono Nokia con imei NUM053 , otro marca Samsung con imei NUM054 , cartón de la tarjeta del teléfono de la compañía Vodafone con nº NUM052 , caja de teléfono marca Nokia con imei NUM053 , caja vacía del teléfono con imei NUM055 , en otra habitación un móvil Nokia con imei NUM056 y en su interior tarjeta nº NUM057 , otro móvil de Vodafone con imei NUM058 y con tarjeta nº NUM059 , así como 74 billetes de 50 euros, 2 billetes de 100 euros y 1 billete de 500 euros, 118 de 20 euros, 16 de 5 euros y 74 de 10 euros., en un desván, en una caja de zapatos se encontraron 29 billetes de 20 euros, 9 de 10 euros, 78 de 50 euros, 2 de 500 euros, 1 de 200 euros y 3 de 100 euros.

Los acusados Almudena y Florentino eran consumidores de sustancias estupefacientes por lo que tenían ligeramente disminuidas sus facultades.

Los hechos ocurrieron en el año 2006 y el juicio se celebró en septiembre de 2011 y se repitió desde el trámite de conclusión el 28-1-2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.1 penúltimo inciso, y art. 374 del Código Penal , según la redacción introducida por la L.O. 5/2010.



SEGUNDO .- Participación de los acusados Marí Jose , Jesús María , Heraclio , hijos de la anterior, Crescencia , esposa de Heraclio y Pablo Jesús .

Participación de Marí Jose Considerar que a ésta acusada se le imputa la integración en lo que se ha denominado 'Clan de DIRECCION002 ' junto con sus hijos y su nuera, y así el suministro de heroína y cocaína al denominado 'Grupo de DIRECCION001 ' y en definitiva vender a terceras personas.

Considerar que la participación de Lina en el tráfico de drogas resulta acreditada, a través de las conversaciones telefónicas, y de la cantidad de heroína que arrojó por la ventanilla cuando viajaba en el vehículo Opel Astra .... MZF .

Así contamos con múltiples conversaciones telefónicas, por consecuencia de las intervenciones autorizadas, conversaciones transcritas y a cuya audición se ha procedido, en dichas conversaciones habla con alguno de los acusados y con personas sin identificar, así hay transcritas a los folios 483, 490, 694 (habla con Crescencia ), 1639, 1648, en ésta última conversación a través de un teléfono que le es ocupado en su detención, habla con un hombre sin identificar y le dice que tiene una coca rompedora; 1248, dice que no quiere vender al fiado; 1623 habla con un hombre sin identificar se refiere 'de lo bueno' 'yo tengo sin vender', folios 2155-6; y habla con un hombre sin identificar, se refieren a 'botellas' 'gramos', 2158 hablan de 'base'.

Considerar también que en las conversaciones sostenidas por otros acusados hablan de la detención de Lina por tráfico de drogas.

Por otra parte hay que considerar que contamos para inferir su dedicación al tráfico de drogas y esa relación con los acusados que forman el grupo de DIRECCION001 no solo con las conversaciones telefónicas que aún cuando solo algunas expresiones pueden considerarse relevantes a estos efectos, con un seguimiento, el efectuado el 01-05-2006, cuando viajaba en el Opel Astra conducido por Pablo Jesús . Así la acusada arrojó por la ventanilla un envoltorio que resultó ser heroína, 168,530 grs., lo que fue observado por uno de los agentes, U-....-E , envoltorio que fue hallado con posterioridad en las inmediaciones por donde circulaba el vehículo.

En consecuencia consideramos que la acusada es autora de un delito contra la salud pública del art.

368.1 Participación de Pablo Jesús Señalar que de las pruebas practicadas no puede inferirse que este acusado que conducía el vehículo en el que viajaba Lina el 1-05-2006 conociese los motivos del viaje de aquélla, ni que en definitiva colaborase con aquélla, o bien con el 'Clan DIRECCION002 ' en la adquisición y venta de sustancias estupefacientes.

Así lo que se deduce es que conocía a Lina y a los hijos, había trabajado para ellos, y en ocasiones llevaba en el coche a Lina a distintos lugares.

No puede deducirse que se percatase de que Lina arrojase un envoltorio por la ventanilla ya que fue interceptado por los vehículos de la guardia civil, y él iba conduciendo y esa interceptación se produjo rápidamente.

Por otra parte en la conversación entre Marí Jose y otra persona que hacen referencia al pago al mismo, en modo alguno se infiere que fuese con relación a la actividad relativa al tráfico de drogas, tampoco pueden hacerse otras deducciones de la alusión a las conversaciones transcritas a los folios 2043 y 44 y 2476.

En consecuencia procede la libre absolución de este acusado.

Participación de Heraclio y Jesús María .

A estos acusados se les imputa su participación en el que se ha denominado 'Clan de DIRECCION002 ', y en concreto suministrar heroína y cocaína al denominado 'Grupo de DIRECCION001 '.

Señalar así en cuanto a Heraclio que no existe prueba suficiente que permitan inferir su participación, actuando con los otros acusados del denominado 'Clan DIRECCION002 ' Marí Jose , Crescencia y Jesús María en esa actividad de suministro de heroína y cocaína.

Así en el registro practicado en su domicilio únicamente se encontraron trozos de papel de plata con restos de cocaína, se detectó un fuerte olor a amoníaco, ocupándose botellas de ese producto y una caja de pajitas. Pero es que él mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y ha estado sometido a tratamiento.

Las conversaciones telefónicas no permiten hacer deducciones sobre su participación con Lina puesto que nada relevante aportan o por lo menos que pueda deducirse claramente su colaboración, puesto que a la que se ha hecho especial relevancia en cuanto a que buscaba algo en el campo (folios 3226, 3227), en conversación con Crescencia y que tenía que cavar, lo que no se deduce de manera lógica es que se refiera a drogas.

En consecuencia procede la libre absolución de este acusado.

Jesús María .

La imputación es la misma que la expuesta con respecto al acusado anterior.

Señalar que su participación se basa en las intervenciones telefónicas si bien las conversaciones transcritas y oídas en juicio oral, (así la de los folios 483, 694) y en aquellas otras (así los folios 2166-7) conversaciones posteriores a la detención de Marí Jose y en las que se hace referencia a Jesús María , no hay ninguna concreción que permita inferir su actuación o colaboración en ese suministro de sustancias estupefacientes.

Se alude también a que estaba en el domicilio de Heraclio antes de efectuarse el registro en el domicilio de Heraclio , pero ello nada aporta a estos efectos, y practicado después registro en su domicilio no fue hallado nada relevante a estos efectos, es que el registro ya no se menciona en el escrito de acusación.

En consecuencia procede la libre absolución de este acusado.

Participación de Crescencia .

Hay que considerar las múltiples conversaciones telefónicas y reconoce como suyo en fase de instrucción el tfno. NUM060 ; no presta declaración en juicio oral.

Sostiene diversas conversaciones con un hombre sin identificar (folios 1949, 2043, 2044) conversaciones con Almudena (mismo teléfono). Así hablan de la detención por tráfico de drogas de Lina (folios 2041 y 2470). Almudena le dice a Crescencia 'tu lo que tengas me lo vas guardando y te lo voy cogiendo yo sin que lo se sepa nadie' (folios 2062, 2063); sostiene también conversaciones con Marí Jose (folio 694) y llama a Crescencia desde el número de teléfono referido, y en la transcripción al folio 695 habla Crescencia con un hombre sin identificar y se refieren o aluden a Marí Jose 'la vieja', para que le diga 'si quiere algo de original', hablan de precio de lo blanco.

En el mismo número de teléfono reseñado al principio Crescencia habla con un hombre sin identificar (folio 2461), y que le dice a Crescencia si 'está vendiendo polvo', le dice que no (folio 2462), sostiene también conversación con hombre sin identificar que le pregunta por Marí Jose , habla con Almudena , en prisión (folio 2466 y folios 2468 y 2469, 2475). Al folio 2468, habla Crescencia con un hombre sin identificar, le dice que no tiene del blanco y hablan de la suegra. Folios 2474, 2475, hablan Almudena y Crescencia se refieren a la detención de Lina y Crescencia le dice que fue en medio de la carretera, que había un coche parado y ella al verlo cogió y lo tiró, cerrando la ventanilla.

Habla Crescencia con su madre Gloria , (folio 2975, al folio 2468), Crescencia le dice que si ve a Cachas ( Heraclio ) no le deje entrar en la habitación, tenga cerrado, le pregunta a la madre si tiene algo en casa de Moncho, le contesta que 'no, tengo allí solamente, no puedo hablar, los pendientes de la vieja'.

Crescencia le dice que guarde las llaves en su sitio y mas las tuyas de tu habitación.

Considerar que además de las múltiples conversaciones telefónicas con otros acusados y otras personas sin identificar contamos con el registro efectuado en el domicilio utilizado, Crescencia , sito en el poblado do Carrizal, Coristanco que corresponde a los padres de aquélla, y en una habitación cerrada con llave se encuentra una importante cantidad de dinero que se distribuye en 4 montones o fardos, así como diversas joyas y teléfonos móviles.

Las cantidades son las reseñadas en el relato de los hechos probados, cantidad importante en su total y que en definitiva se halla el dinero en la habitación en la que le dice a su madre que la tenga cerrada.

En consecuencia puede deducirse la participación de ésta acusada con su suegra en el suministro de sustancias estupefacientes, principalmente al denominado grupo de DIRECCION001 y a terceras personas.

Es autora de un delito contra la salud pública del art. 368.1.2 del Código Penal , redacción LO 5/2010.



TERCERO .- Participación de Florentino y Almudena .

Hay que considerar las múltiples conversaciones telefónicas sostenidas por Almudena con otras personas no identificadas, con Crescencia , con Elisa , con Jesus Miguel , con Iván , e incluso alguna en la que también a la vez intervinieron Florentino . Así podemos hacer referencia a las conversaciones transcritas (a los folios 115), habla Almudena con Elisa , se refieren a la vieja, Marí Jose , hablan de quedar y de cantidades 506-7, habla Almudena con otro chica ( María Esther ). Se refiere aquélla a la báscula donde pesa lo que le acaba de dar Crescencia , hablan también de Lina , María Esther y que fue allí y la pesó; 515, hablan Elisa y Almudena , se refieren a conseguir algo, es marrón, y Almudena dice que marrón ya tienen; destacar también los folios 518, 520, 1523, mensaje con Iván le dice que va a su casa; 1591, habla Almudena con un hombre sin identificar, le pide este que le consiga algo por 100 euros, que tiene que ser escama, hablan también de polvo, pureza, de piedra; folios 523-4 habla Almudena con Iván e interviene Indalecio hablan de ir a Carballo, del Carrizal de la vieja, de Jesús María , etc.; folios 2166 habla con Iván de la detención de Lina , aluden a Crescencia y a Jesús María , folio 2167 conversación entre Almudena y Crescencia que hablan también de la detención, folios 2474-5, de que no se puede hablar por teléfono, de lo que tienen que guardar, y con referencia también a lo que dice Indalecio , de guardar algo.

Asimismo con relación a las conversaciones telefónicas sostenidas por Florentino , debemos destacar las conversaciones transcritas en diversos folios, así el folio 62 habla de cantidades con un hombre no identificado, folio 66, con un hombre y una mujer, sin identificar, habla de pillar algo para otro y para él cien gramos; folio 225, habla con hombre sin identificar, le pregunta al acusado si tiene algo de 'peso' y le dice que si - folio 246- le piden medio y diez de hachís, folios 250, habla con hombre sin identificar, le pregunta si tiene algo y Jesus Miguel . le dice que del blanco; folio 360, habla con hombre sin identificar, le dice que otra persona quiere pillar algo, y le dice que lo baje al portal, a lo que contesta que vale; folios 523-4, ya referidos anteriormente.

Por otra parte hay que considerar para deducir que venían ambos acusados dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas y la relación con el Clan Meaño, con Marí Jose y Crescencia , en la actividad de adquisición y venta, no solamente las conversaciones telefónicas sino también la cocaína que les fue ocupada el día 5-5-2006 cuando viajaban en el vehículo Suzuki Vitaro Y-....-OK , cocaína que tenía un peso de 40,534 gramos, pureza 84,46%, y que se hallaba en el interior de una bolsa de plástico negro, les fue ocupada otra bolsa de tela que contenía 27,466 gramos de resina de cannabis, de el interior de un calcetín 0'376 gramos de cocaína, un teléfono y una libreta-agenda. En el registro practicada en el domicilio de los acusados al día siguiente, también se halló una báscula de precisión Tanita, 2 piezas de resina de cannabis y una cucharilla con restos de cocaína.

Los acusados son autores de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Civil .



CUARTO .- Participación de Jesus Miguel y Elisa .

Hay que considerar las múltiples conversaciones telefónicas en los que Elisa habla con Almudena , con personas no identificadas, y con el fallecido Iván .

(Folio 206) hablan Pablo Jesús y Elisa con Florentino y la conversación transcurre entre los dos hombres, que hablan de ir a un lugar.

Elisa reconoce ante la guardia civil (folio 3180) que utiliza el teléfono NUM037 y que los otros dos números los utilizaba su marido. Jesus Miguel reconoce que usaba los tres números de teléfonos referidos en el escrito de acusación Las múltiples conversaciones telefónicas de Elisa y transcritas en los folios que se refieren y que se ha procedido a su audición nada claro aportan para inferir que se dedicaba a la venta de estupefacientes, hablan de conseguir algo de clientes (folio 665) habla con Iván , (folio 673) hablan los mismos, se refieren a otra persona de quedar con ella y de cantidades de dinero.

Folio 1562, Elisa habla con Jesus Miguel , se refiere a una cantidad y que le mandó un mensaje a Pelosblancos y de otra persona Landelino .

Folio 1595, Elisa habla con Almudena , hablan o refieren quedar, de una cantidad, y de un tal Arturo que hizo una 'base'.

Folio 1064, hablan Jesus Miguel , Iván y Elisa , se refieren o mencionan a ' Bicho ', que si lleva algo a la noche, material que tiene buena pinta, que el chaval hizo una 'base'.

En definitiva aunque solo se ha hecho, referencia a determinadas conversaciones, de todas las conversaciones ya referidas, nada concreto de las expresiones que se habían destacado, puede considerarse relevante a éstos efectos, sino conjeturas de carácter elusivo, o bien que puedan usar un lenguaje ya acordado, pero en modo alguno pueden constituir prueba, en definitiva valor de probar una actividad relativa al tráfico de drogas, y es que no existen otros datos objetivos que corroboren la actividad imputada ( STS 30-06-11 y 08-06-11 ).

En cuanto a Jesus Miguel puede hacerse la misma inferencia en cuanto que el contenido de las diversas conversaciones, así las transcritas a los folios 1152, 1206, hablan, éste acusado, Elisa y Florentino 07-08-11 habla con Iván de cantidades, pasta, 1209, habla con Florentino , 1217-8, habla con Iván , en estas últimas se refiere a materiales, cantidades, base, polvillo, piedra, etc. etc. etc.

En consecuencia tampoco con respecto a éste acusado el contenido de las conversaciones telefónicas permite deducir con claridad que se refiera a operaciones o actividades de venta de drogas, al menos con la certeza necesaria, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto consideramos que no existe prueba suficiente para entender acreditada la autoría de éstos acusados.



QUINTO .- Indalecio La imputación a éste acusado consiste, que el acusado que se halla en ignorado paradero, Tomás , se había desplazado a Villagarcia para adquirir cocaína y posterior venta, poniéndose de acuerdo previamente con Bruno y con éste acusado.

Así las conversaciones telefónicas en las que se sustenta la acusación tampoco tiene un contenido que permita hacer tales inferencias, en definitiva que estuviese concertado con los referidos acusados para adquirir la cocaína, para la compra y posterior venta. Cierto es que habla por teléfono con Tomás (folios 3060, 3051, 3060-1 y 3064-5 y a los folios transcripciones, 3077 y 3078) con personas sin identificar.

Asimismo se alude también a unos mensajes entre éste acusado y Bruno , aunque no queda claro que lo conociese y al respecto dio una explicación en sus declaraciones en cuanto a los mensajes, si bien el contenido no es nada claro a estos efectos, no resulta de su contenido ni puede inferirse con claridad nada que relate la comisión del delito, o bien un plan entre ellos para su comisión.

Asimismo al ser detenido este acusado le fue ocupada una bolsa de plástico que contenía 0,087 gramos de cocaína, riqueza 79,48%, si bien tal cantidad de escasa entidad en modo alguno, y además que lo manifestado que es consumidor por lo menos esporádico de cocaína, es relevante y mucho menos en relación con lo manifestado en cuanto a dicho consumo.

En consecuencia procede su libre absolución.



SEXTO .- Participación de Bruno .

Señalar en primer lugar que se ha solicitado la nulidad del registro efectuado por no haber coincidencia entre el número de la calle para la que se autorizó el registro el número del domicilio señalado por éste acusado.

Si bien señalar que existe tal discordancia y en el acta del registro no se hace constar expresamente el domicilio, sino que se remite al que consta en la autorización, pero trascendente es considerar que el acusado estuvo presente durante el registro, y nada manifestó al respecto, ni tampoco en su primera declaración, en definitiva no hay confusión en cuanto al domicilio, y es que el registrado es el que reconoce como suyo. En consecuencia ello no puede generar la nulidad.

En segundo lugar y por lo que respecta a la imputación hay que analizar las pruebas practicadas; y así en cuanto a los mensajes de texto que se atribuyen al acusado, visto su contenido no se observan expresiones o frases relevantes a los efectos de la actividad que se le imputa, pero es que además debe tenerse en cuenta que no puede deducirse que éste acusado fuese conocido por el 'alias' Pelosblancos , puesto que incluso en las transcripciones a los folios 1422, 1423, se identifica a otra persona como Pelosblancos En cuanto a los restos de sustancias halladas en los envoltorios en su domicilio, básculas, dinero, y móviles, puede concluirse que no permiten tener por acreditada la concreta imputación realizada, porque ya no se ha acreditado la relación con Indalecio únicamente reconoce que conocía a Tomás y ya explica cuáles eran sus relaciones.

Por otra parte en todas sus declaraciones manifestó que trabajaban en dos empresas diferentes y su mujer también trabajaba que tenían una hipoteca sobre la vivienda, y también su padre le había dado dinero para ayudarlo; asimismo en cuanto al vehículo y a la moto que admite que son suyos, ya manifestó que también solía prestarlos a amigos, por lo que los restos de la sustancia estupefaciente hallada no eran suyas, ni tampoco las básculas de precisión, y también ha explicado que a veces se dedicaba a vender teléfonos móviles.

Tampoco la policía observó ningún intercambio entre Tomás y éste acusado, ni siquiera fueron vistos juntos.

En consecuencia consideramos que no existe prueba suficiente para entender acreditada la autoría del delito que se le imputa.

SEPTIMO.- Considerar que en cuanto a la acusada Crescencia debe aplicarse el tipo atenuado art.

368.2 redacción LO 5/2010del Código Penal y en atención a la 'escasa entidad del hecho y circunstancias personales el culpable'.

Así en este caso especialmente deben tenerse en cuenta las circunstancias personales, se trata de una persona joven, sin antecedentes penales, que además era la nuera de la acusada Lina , y su esposo Heraclio que es absuelto, era drogadicto desde hace muchos años, y con una mala evolución en cuanto a los diversos tratamientos seguidos, por tanto todas estas circunstancias nos llevan a considerar que procede dicha aplicación, y que en definitiva tampoco se le ocupó cantidad alguna de estupefaciente.

OCTAVO .- En cuanto a la calificación alternativa formulada por el Ministerio Fiscal, delito contra la salud pública del art. 368.1, penúltimo inciso y del art. 374 CP ., redacción introducida por la LO 5/10; en concurso real con un delito de integración en grupo criminal, art. 570 ter, punto 1, letra b) del Código Penal , según redacción LO 5/10; hay que considerar que los acusados con respecto a los que se ha considerado probado su autoría ya se les aplica el art. 368.1 , en su redacción de la invocada reforma; si bien no puede entenderse la concurrencia de integración en grupo criminal.

El art. 570 ter.1, apartado último establece que 'a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definido en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

En cuanto a Marí Jose y Crescencia , es evidente que ya no encajan en la definición del art. 570 ter.1, ni tampoco con respecto a los otros dos Almudena y Florentino no pueden formar ese grupo que es la unión de más de dos personas que tenga por objeto la perpetración concertada de delitos.

Únicamente se ha considerado probado que participaba Crescencia con su suegra Marí Jose en el suministro de sustancias estupefacientes a terceras personas y a otros de los acusados, pero no puede entenderse que entre las dos integren o formen un grupo criminal, conforme a la redacción del invocado precepto y ninguna otra cuestión se establece en relación con los restantes acusados en concreto los dos condenados, no se invoca que estén integrados en el mismo grupo los distintos acusados entre los que son condenados.

Señalar con respecto a los acusados absueltos, que ya no se han considerado autores de un delito de tráfico de drogas, por lo que es evidente que la calificación alternativa no es de aplicación, puesto que lo es por delito de tráfico de drogas, texto de la reforma 5/10, por considerarla más beneficiosa, pero en concurso con un delito de integración el grupo criminal, puesto que al no considerarse la autoría no puede apreciarse esa integración de grupo, con respecto a la que ya no se hace concreción en los hechos imputados.

NO VENO .- Circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se reitera nuevamente la petición de dilaciones indebidas en este caso debe considerarse que concurre la atenuante del art. 21.6, puesto que si bien en un primer momento se habían rechazado, hay que considerar que los hechos ocurrieron en el año 2006,el primer juicio se celebró en septiembre de 2011 por consecuencia del recurso de casación y nulidad,se celebró a partir de conclusiones en el año 2014, es por tanto que consideramos que se ha producido un retraso considerable, aunque debe tenerse en cuenta que la causa presentaba cierta complejidad dado el volumen y que se había seguido con 15 acusados, lo que debe ser tenido en cuenta en relación con la instrucción, y los sucesivos trámites y señalamientos.

En consecuencia consideramos que únicamente procede aplicar la atenuante simple y no cualificada.

Con relación a los acusados Almudena y Florentino se aprecia la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del C. Penal ya que ambos en sus declaraciones en todo momento sostuvieron que eran consumidores de droga, especialmente de cocaína, y se ha constatada a través de los informes médicos forenses que en la actualidad aún son consumidores, por lo que se deduce un largo período de adicción que permite inferir una ligera afectación de sus facultades.

Concurre en el acusado Florentino la agravante de reincidencia, art. 21.8 del C. Penal ya que conforme consta fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 10-02-2004 por un delito contra la salud pública.

DÉCIMO.- Penalidad.

Procede imponer a la acusada Marí Jose la pena de tres años y 6 meses de prisión y multa de 14.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, y ello teniendo en cuenta que concúrrela atenuante de dilaciones y esa entidad de los hechos que se imputan a la misma.

A la acusada Crescencia teniendo en cuenta que se ha apreciado el tipo atenuado del art. 368.2 y que no concurren circunstancias modificativas, se le impone la pena de dos años de prisión, multa de 5.000 euros, con un mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

A la acusada Almudena se le impone la pena de dos años de prisión, multa de 5.000 euros, con un mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, teniendo en cuenta que se han apreciado dos circunstancias atenuantes y no concurren agravantes.

Al acusado Florentino , se le impone la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 5.500 euros, con 40 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y ello considerando la entidad de los hechos y la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción y atenuante de dilaciones indebidas..

ÚNDECIMO .- Los acusados satisfarán las costas causadas en éste procedimiento, se conformidad con el art. 123 del C. Penal , cada uno 1/2013partes y 9/2013partes de oficio.

Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, teléfonos móviles y dinero ocupado en el domicilio utilizado por Crescencia correspondiente a los fardos; si bien no procede el comiso de las joyas toda vez que no puede deducirse con claridad que provengan de la actividad ilícita realizada por aquélla.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marí Jose , a Crescencia , Almudena Y Florentino , como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas, la atenuante analógica de drogadicción en Almudena y en Florentino ., y en éste además la agravante de reincidencia, a las siguientes penas : 1.- Marí Jose , TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA de 14.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

2.- Crescencia , DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA de 4.000 euros, con un mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

3.- Almudena , DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA de 4.000 euros, con un mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

4.- Florentino , TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA de 5.500 euros, con 40 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

Asimismo satisfarán dichos acusados cada uno 1/13 parte de las costas y 9/13 parte se declaran de oficio.

Se acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas, teléfonos móviles y dinero ocupado en el domicilio utilizado por Crescencia . No procede acordar el comiso de las joyas.

ABSOLVEMOS a Jesús María Y Heraclio , Pablo Jesús , Elisa , Jesus Miguel , Indalecio , Y A Bruno .

ABSOLVEMOS por retirada de la acusación a Luis Alberto Y A Oscar .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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