Sentencia Penal Nº 19/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 6/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100084

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00019/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 6/2014.

Juicio de Faltas nº 134/2013.

Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca.

S E N T E N C I ANº. 19/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 4 de Marzo de dos mil catorce.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 134/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Cuenca, seguidos por injurias y coacciones en el que intervinieron como denunciante DON Bienvenido representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Segovia Rubio y defendida por el Letrado D. Luis Bachiller Laserna y como denunciada DOÑA Emilia representada por el Procurador D. José Julián Martínez Murcia y asistida por el Letrado D. José Julián Martínez Murcia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Emilia contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Instrucción el día 25/11/2013 y que ha dado lugar a la tramitación en esta Audiencia del rollo de apelación número 6/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 25 de noviembre de 2013 en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'El día 23 de septiembre de 2013, sobre las 11 horas, en la localidad de Valverde del Júcar, Emilia regresaba a su domicilio, cuando al pasar por la gasolinera del citado pueble, se percató de la presencia del vehículo Mitsubishi L200 con matrícula .... JZL , propiedad de su hijo Jacobo y utilizado en ese momento por el denunciante Bienvenido , esposo de la denunciada. Al comprobar que el vehículo se encontraba abierto y con las llaves puestas, procedió a coger estas últimas, llegando a mantener una breve discusión en el denunciante, a quien le pidió unas llaves de un sótano, manifestándole que si no se las daba no le devolvería las llaves del turismo. Finalmente, la acusada se fue del lugar con las referidas llaves, impidiendo con ello que Bienvenido pudiera hacer uso del coche, no devolviéndolas hasta dos días mas tarde en las dependencias de la Guardia Civil. No consta debidamente probado que Emilia llamara por teléfono a Bienvenido y le profiera insultaos como hijo de puto, canalla y cabrón.'

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'Condenar a Emilia como autora de una falta de coacciones a la pena de cuatro días de localización permanente, así como al pago de la mitad de las costas procesales, si las hubiere, declarándose el resto de oficio.

Absolver a Emilia de la falta de injurias imputada por la acusación particular.'

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Resolución por la representación procesal de DOÑA Emilia se interpuso recurso de apelación en el que se denunciaba la vulneración del principio acusatorio por la absolución de la falta de injurias y la condena por la falta de coacciones cuando en la citación recibida se le convocó a juicio de faltas por una falta de injurias y por existir una vulneración del principio de presunción de inocencia derivado de haber cometido el Juzgador a quo un error en la valoración de la prueba por no existir el dolo propio del tipo de las coacciones pues se encontraba en la creencia de que el vehículo del que cogió las llaves le pertenecía al formar parte de la sociedad económica conyugal, sin que además se acredite nunca que la titularidad de dicho vehículo fuera del hijo común de las pares, no existiendo a este respecto mas que las manifestaciones del denunciantes. Tras lo cual interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria con el resto de pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo al MINISTERIO FISCAL quien presentó escrito en el que de impugnación del recurso interesando su desestimación, pues en cuanto a la vulneración del principio acusatorio olvida el recurrente que nos encontramos en un juicio de faltas habiendo conocido los hechos de la denuncia por lo que el simple error de calificación jurídica en la citación no pueda impedir el dictado de una sentencia de conformidad con las peticiones hechas en juicio y respecto a los hechos sobre los que versó la prueba, sin perjuicio de indicar que la falta de injurias se sanciona en el mismo precepto que la de coacciones y que la parte no formalizó anteriormente la alegación que ahora articula. Debiendo igualmente ser desestimado el recurso en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia en virtud de los razonamientos comprendidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 6/2014), y se señaló el 25/2/2014 para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Examinadas las actuaciones considero que el recurso ha de ser desestimado. En cuanto a la alegación de vulneración del principio acusatorio porque que primer lugar esta es una cuestión que se plantea por primera vez en apelación, cuando los hechos en los que se funda concurrían en la instancia y se pudo hacer valer en el acto del juicio, siendo de aplicación la jurisprudencia que por ejemplo expresa la STS 137/2005, de 7 de marzo cuando dice que 'en la apelación no pueden suscitarse ni plantearse cuestiones no alegadas en la instancia y que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial'.

Al margen de lo anterior procede la desestimación de este motivo y a estos efectos recordaremos que el Tribunal Constitucional si bien afirma la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas, también mantiene que rige con un menor rigor dadas las características del mismo en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas, siendo en consecuencia un procedimiento muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, lo que no debe impedir que la acusación quede mínimamente formalizada en el mismo.

Debemos igualmente recordar que si bien a la citación que se hace para la celebración del juicio de faltas ha de acompañarse copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado (así lo exige el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ello no implica que la denuncia suponga la concreta acusación de los querellados o denunciados, que se ha de hacer en el curso del juicio, una vez practicadas las pruebas ( artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no obstante lo cual el principio acusatorio comporta la exigencia en el juicio de faltas de la identidad substancial entre los hechos objeto de la denuncia, los hechos objeto de juicio y la eventual condena.

En el presente caso la infracción del principio se centra en la calificación contenida en la cedula de citación de los hechos como un delito de injurias, cuando luego fue condenada la recurrente como autora de una falta de coacciones, pero lo cierto es que esta sola circunstancia no justifica la revocación de la sentencia al no haber producido en ningún caso imposibilidad a la parte para defenderse. En este sentido resaltamos que de lo anterior resulta que la queja de la recurrente no se dirige a la falta de conocimiento de la denuncia, que hemos de entender acompañaba a la cedula como la ley ordena. Además se constata que la recurrente prestó declaración ante la Guardia Civil por los hechos objeto de denuncia hasta dos veces devolviendo en la segunda de ellas las llaves del vehículo que utilizaba su esposo y que constituye uno de los hechos en a los que de forma principal se refiere la denuncia. De otro lado no podemos obviar que al acto del juicio acudió la parte asistida de un letrado, ni que el contenido del acto del juicio versó entre otras cosas sobre los hechos que según la sentencia determinaron su condena por una falta de coacciones y que al terminar la practica de la prueba la acusación particular, también asistida por un Letrado, formuló formalmente una acusación por dos delitos entre ellos el de coacciones. De esta manera existe un conocimiento por la recurrente de los hechos denunciados anteriores al acto del juicio, siendo objeto de alegación y prueba en dicho acto del juicio los que determinaron después su condena, mediando finalmente una acusación formal al final del periodo de prueba que guarda una correspondencia absoluta con el contenido de la denuncia formulada en su día ante la guardia civil y con el contenido del acto del juicio. Razones que excluyen cualquier indefensión e impiden estimar el motivo sobre vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO.-También procede desestimar el segundo motivo del recurso pues hemos de recordar que no siendo en la falta de coacciones el bien jurídico protegido la propiedad, resulta indiferente que el vehículo utilizado por el esposo fuera propiedad del hijo o de la sociedad de gananciales, lo esencial y determinante de la condena, en cuanto infracción penal que lesiona la libertad del sujeto pasivo es que la denunciada actuara con el ánimo de impedir hacer al denunciante no tenía prohibido por la ley, es decir usar un vehículo del que tenía su posesión legitima, fuera el titular su hijo o la sociedad de gananciales, aprovechando que estaba repostando gasolina, siendo en consecuencia indiferente que la acusada conociera concretamente cual era el titular del vehículo o que actuara creyendo que erróneamente en una titularidad ganancial, pues su actuación no fue otra que la de impedir el uso del mismo por su marido, tal y como resulta de los hechos declarados probados y de la fundamentación de la sentencia recurrida que hacemos nuestra y damos aquí por reproducida.

TERCERO.-Las costas procesales se declaran de oficio conforme a lo previsto en el art. 240 de la LECrim .

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca en el Juicio de Faltas nº 134/2013 el día 25 de noviembre de 2013 y en consecuencia CONFIRMAR como CONFIRMO la misma en su integridad. Con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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