Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 173/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS nº 173/2013
Dimana de juicio de faltas nº 51/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ALMUÑÉCAR.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 19/2014
En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 51/2013 del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 173/2013, siendo parte apelante Rosalia , defendida por la Letrado Sra. Encarnación Arellano Hellín, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que Angustia mantuvo una relación sentimental con Claudio , con quien tuvo un hijo en común y siendo la separación entre ambos conflictiva. Actualmente Angustia mantiene una relación sentimental con otra persona, Fulgencio . El día 4 de diciembre de 2012, Fulgencio y Claudio tuvieron una pelea entre ambos, resultando lesionados. Cuando Angustia se entera de lo ocurrido acude al Colegio donde se encontraba su hijo menor, correspondiendo ese día su recogida a Claudio . Al llegar al colegio se encontraban allí para hacerse cargo del niño la sobrina de Claudio , Jacinta , la hermana de éste, Sagrario en compañía de otras madres; Angustia les dijo que se llevaba al niño que para eso era su hijo, contestándole Jacinta que estaba ella allí porque el niño le tocaba al padre, diciéndole que todo lo que estaba pasando era por su culpa. Cuando Angustia se iba con su hijo del colegio, Sagrario le dio la chaqueta que tenía en el coche y le dijo a Angustia que era una mantenida. Tras abandonar el colegio, Angustia acudió al establecimiento 'Pinturas Carroceras S.L.' donde Claudio y Fulgencio habían tenido la pelea; al poco de estar allí acudió Rosalia , madre de Claudio a recoger sus llaves y su teléfono, ambas mujeres se alteraron por lo ocurrido y Rosalia golpeó con un botellín de agua de plástico en la espalda a Angustia , la cual precisó 3 días no impeditivos para la curación de sus lesiones. No consta acreditado el importe de la chaqueta que llevaba puesta ese día. .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo a Jacinta y Sagrario sin costas.
Que debo condenar a Rosalia como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros día. En caso de impago de la multa la condenada queda sujeta a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Rosalia deberá indemnizar a Angustia en la cantidad de 90 euros por lesiones.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosalia basado en los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y principios constitucionales y legales, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 8 de enero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia condena a la recurrente, como autora de una falta de lesiones, a pena de multa de un mes a razón de cuatro euros de cuota diaria. Estima acreditada la misma por las propias declaraciones de la ahora recurrente, quien afirma con claridad que efectivamente cuando se encontró a Angustia en la tienda le dio en la espalda con un botellín de agua de plástico medio vacío, siendo evidente que ello pudo provocar las lesiones de esta última consistentes en dolor en la espalda con arañazo en región escapular izquierda, por las que tardó en curar 3 días no impeditivos. Aunque mantiene Angustia que también se le rompió en la agresión la chaqueta de piel que llevaba puesta y cuyo importe reclama, no ha acredita documentalmente el coste de 30 euros que dice haber pagado por ella, no siendo suficiente su mera declaración en este sentido, por lo que la sentencia entiende improcedente su indemnización en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por la condenada cuenta con tres motivos, reconducibles a dos, pues los dos primeros, aunque bajo epígrafes distintos, contienen una impugnación de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, que estima errónea. Así, el recurso mantiene que Angustia no manifestó, ab initio, haber sufrido lesión alguna cuando denunció los hechos ante la Guardia Civil, pues tan solo dijo que Rosalia le dio un golpe en la espalda, sin que pueda estimarse probado que un único golpe con un botellín pequeño causara lesión alguna. Subsidiariamente, estima que la cuota de la pena de multa debe ser reducida para el caso de no estimarse el motivo principal, a la suma de dos euros en lugar de los diez fijados en la sentencia.
TERCERO.-Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En este supuesto, el relato de hechos probados es resultado de una valoración racional de los distintos elementos de convicción por parte de la Sra. Magistrada de la instancia. Así, al margen de lo declarado en el acto de la vista por la denunciante, y aun por la denunciada (admite ésta que fue a al tienda, que se produjo un incidente y que le tiró un botellín de agua -y un cubo de pintura que no impactó a la denunciante-), las lesiones, de mínima entidad, fueron constatadas por facultativo y por la médico forense, lo que ofrece un dato objetivo del leve resultado lesivo producido y constituye un refrendo de las manifestaciones de la denunciante.
CUARTO.- En cuanto a la duración y cuantía de la multa impuesta, no será acogido el motivo subsidiario. La pena se ha fijado en su mínima extensión temporal, y en una de las más bajas cuotas en que, con arreglo al Código Penal, puede establecerse la cuantía diaria (cuatro euros). Ninguna razón de peso se ofrece por el recurso como para modificar el criterio establecido en la sentencia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Rosalia contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
