Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1041/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100018

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00019/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24115 41 2 2012 0048798

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001041 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000390 /2012

RECURRENTE: Santos

Procurador/a: ANA GARCIA GUARAS

Letrado/a: RAMON GARCIA LOPEZ

RECURRIDO/A: Juan Alberto , MINISTERIO FISCAL , ,

El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 19/14

En León, a 14 de enero de 2014.

VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ponferrada en el Juicio de Faltas núm. 390/2012, seguido por supuesta falta de daños, siendo Apelante Don Santos , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por el Letrado Don RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y Partes Apeladas, Don Juan Alberto y el MINISTERIO FISCALy dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de noviembre de 2012 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ponferrada, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:

'Que el día 12 de septiembre de 2012 Don Santos realizó daños en una caja del contador de la luz del Albergue de la casa parroquial de Trabadelo dejando al albergue sin luz.'

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Don Santos como autor responsable de una falta de daños en la propiedad de Don Juan Alberto , a la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas total o parcialmente impagadas, así como a que indemnice al gestor del Albergue de la casa parroquial de Trabadelo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, así como a las costas causadas.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Santos , en escrito presentado en el oficina judicial el 20 de junio de 2013,en el que solicitaba se revocase la sentencia de instancia y se le absolviese de toda responsabilidad criminal.

Admitido el Recurso de Apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el cual solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 9 de julio de 2013.

Igualmente se dio traslado del escrito impugnatorio al denunciante Don Juan Alberto , el cual solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 25 de septiembre siguiente.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio cebrado el 22 de noviembre de 2012 antes de dictar la presente resolución.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Ponferrada por la que se condenaba a Don Santos por una falta de daños a las penas que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado el cual solicita la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y por vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto consagra el principio in dubio pro reo que debiera haber aplicado, en el caso de autos, dicho Juzgador.

SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación articulado por el Señor Santos , toda vez que, por una parte, no se aprecia error alguno de la Juzgadora en la valoración de las dos únicas pruebas personales o testimoniales practicadas en el acto del juicio oral, la declaración del denunciante Don Juan Alberto , y la declaración del propio denunciado. Por otro lado, tampoco se ha violado el principio in dubio pro reo, el cual obliga absolver al acusado sólo cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del reo, pues es llano a tenor de la propia fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que la Juzgadora a quo ha llegado a una plena certeza acerca de la culpabilidad de Don Santos .

En cuanto a lo primero, la fundamentación del error valorativo sobre las pruebas se ponía de manifiesto que el Juzgador no ha valorado en absoluto el tenor de la diligencias de infección ocular llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil, al folio 3, en la que, en el apartado de 'HUELLAS OBSERVADAS', se reseña que 'No se aprecia ninguna válida que permita la identificación de autor/es del hecho y mejor esclarecimiento del mismo.' Por lo que se refiere a las pruebas testimoniales, el recurrente ponía de relieve el carácter contradictorio de las versiones del denunciante y del denunciado, en cuya declaración no concurrirían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

La Juzgadora a quoha expuesto en el Fundamento Jurídico primero de la Sentencia impugnada su parecer sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para destruir la presunción de inocencia, a saber: 1) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) En segundo término, la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima. Y 3) Por último, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo )

Como recuerda la STS num. 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Juan Alberto ante una autoridad, en el Puesto de la Guardia Civil de Villafranca del Bierzo, el 12 de septiembre de 2012, hasta el acto del juicio celebrado el 22 de noviembre de 2012.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidad del testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues si bien Don Juan Alberto refirió en el acto del juicio haber sido amenazado por el denunciado, lo cierto es que esta era la primera denuncia que formulaba contra Don Santos .

Por otra parte, esta exigencia debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que pueda suponerse que el móvil o intención del autor pudo ser la vindicta o represalia; a fin de impedir que la existencia de una relación conflictiva entre el testigo y el denunciado-acusado, incite a éste a buscar situaciones de despoblado o desamparo de sus enemigos, para atentar impunemente contra los bienes jurídicos de éstos, en la seguridad de que la preexistencia de tal conflicto dejará a la víctima privada de toda prueba de cargo contra él.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos, pues, por una parte, el denunciado y ahora recurrente, expulsado por su antigua socia, Doña Cristina , de la sociedad titular del albergue parroquial, podía sentir una inclinación a la represalia, en definitiva un interés en dañar bienes jurídicos de la persona que le despojó de su condición de socio y de sus facultades gestoras al cargo de dicho albergue del que, según orgullosamente apuntaba, había sido cofundador.

Otro indicio periférico del que se disponía era la falta de llamamiento, por parte del denunciado, en el acto del juicio, a su pareja, con quien, según refirió en el interrogatorio, se encontraría en el momento en que ocurrieron los hechos. Ninguna testifical se practicó adverando tal coartada y la Juzgadora fundó en parte su convicción acerca de la culpabilidad del reo en el hecho de que el Señor Santos manifestó únicamente que estaba durmiendo con su pareja en el otro albergue 'sin que su pareja haya comparecido como testigo en el acto del juicio. Estas razones son plenamente compartibles y asumibles como un indicio más que nos lleva a descartar el error valorativo en el que se asienta la apelación.

TERCERO.En cuanto a la violación del principio in dubio pro reoinvocado por la parte apelante, es preciso advertir, con carácter previo, que no tiene directo asiento en la Constitución Española, pues lo que realmente consagra el art. 24 de la Constitución es la presunción de inocencia, principio rector del proceso que tiene un contenido diferente, pues constituye una garantía de que no se dictará pronunciamiento requerimiento de condena penal sino en virtud de una mínima actividad probatoria.

En efecto, tal como precisa la STS de 27 de abril de 1998 , el principio IN DUBIO PRO REO, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

El principio IN DUBIO PRO REO,pese a no estar constitucionalizado, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal y debe tenerse en cuenta cuando, existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nade la duda en el juzgador, pese al esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea la duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para el acusado. ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 17 de julio de 2008, Recurso de Casación núm. 10012/2008 )

Y, por ello, cuando, como en este caso, la Juzgadora no expresa que albergue la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos y la identidad de su autor, no cabe la invocación de tal principio.

Por lo que se refiere a la eventual lesión del principio de presunción de inocencia , también incidentalmente invocado por el recurrente, no hay tal en el caso de autos; esa actividad probatoria mínima , exigida por el contenido esencial del art. 24 de la Constitución , sí se ha practicado en el acto del juicio oral celebrado el 22 de noviembre de 2012, según lo razonado mas arriba; se oyó al denunciante en declaración testifical prestada bajo juramento de decir verdad, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal por delito de falso testimonio. Don Juan Alberto identificó en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, a Don Santos , cuando huía, saliendo del departamento donde se encuentra la caja del contador de la luz del albergue parroquial; siendo la manifestación del denunciado de que no estaba en el albergue ni en sus proximidades -no corroborada por su pareja- lo que nos conduce a la misma certeza de culpabilidad que se ha plasmado en la Sentencia recurrida, con unos razonamientos que no son ilógicos, irracionales ni arbitrarios; por lo que se ha de confirmar la Sentencia de instancia, con desestimación del recurso.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 625 del Código Penal , 24 de la Constitución , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Santos contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada de 26 de noviembre de 2012 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co nocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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