Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 212/2013 de 18 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 212/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 585/2010
Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid
SENTENCIA Nº 19/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 18 de enero de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 585/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, los presentes autos seguidos por un delito de apropiación indebida, siendo partes en esta alzada: como apelante Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel y asistido por el Letrado Don Manuel Dueñas López; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'En el mes de mayo de 2006 Benigno contrató con Jose Ramón , como propietario de la empresa Hispalia Travel S.L. que operaba como agencia de viajes con el nombre 'viajaarusisa.com', un viaje a Rusia, comprometiéndose el segundo a gestionar y adquirir los billetes de avión, reservas, traslados en tren y visados correspondientes, por lo que le abono la suma de 4.924,93 euros. Llegado el día del inicio del viaje, 21 de junio de 2006, el acusado se presentó en el aeropuerto de Barajas y le comunicó al cliente que no tenía los billetes, por lo que éste tuvo que adquirirlos y abonar la suma de 1.964,46 euros, extendiéndole el acusado un pagaré por dicho importe que resultó impagado por carecer de fondos, sin que hasta la fecha le haya restituido la cantidad.
Las actuaciones tuvieron entrada en el juzgado el día 2 de diciembre de 2010 y se juzgaron día 6 de marzo de 2013.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Condeno a Jose Ramón como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Benigno en 1.964,46 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo notificado el Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, contiene dos motivos: la invocación del principio 'in dubio pro reo' para obtener la absolución y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con la correspondiente reducción de la pena.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, se dice, en concreto, que el recurrente no tuvo el ánimo de apropiarse del dinero del Sr. Benigno , lo cual se desprende de que acudió al aeropuerto a tratar de solucionar personalmente el asunto , lo cual permite, al menos, en consideración al principio 'in dubio pro reo', dudar de tal intención apropiatoria, y exige su absolución.
A) Tal como dijera la STS nº 1069/2007, de 28 de diciembre :'.. La presunción de inocencia... exige, como legitimación de la condena, que objetivamente no puedan tomarse en consideración dudas razonables sobre la verdad del hecho imputado'
Por otro lado, 'tal garantía exige del Juzgador que condena al acusado, no tanto una certeza subjetiva, que sí se corresponde con el principio in dubio pro reo, diverso de este derecho constitucional, cuanto que pueda justificarse, con certeza objetiva, que es correcta su afirmación del hecho que funda la condena.'
El control de esta alegación, supone, tal como sigue diciendo la sentencia precitada, examinar 'si, objetivamente, cabe establecer objeciones razonables a dicha corrección'.
Por tal razón debe examinarse si puede afirmarse que existe una certeza objetivasobre la hipótesis de la acusación .No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación, sino porque, desde la coherencia lógica, se llega a esa conclusión partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Lo que no ocurrirá si la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- parte de un vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador.
En definitiva, si cabe acreditar dudas razonables, no podrá considerarse enervado el derecho a la presunción de inocencia y deberá optarse, por la solución más beneficiosa para el acusado.
B) Procede, en consecuencia, examinar, a la luz de los requisitos del art.252 CP aplicado en la sentencia recurrida, si se dan tales elementos del tipo penal de la apropiación indebida, por existir una certeza objetiva, que impida razonablemente dudar de que los hechos declarados probados, son constitutivos de tal delito.
La apropiación indebida del 252 CP, tal como dijera la reciente STS nº 380/2013 de fecha 26/04/2013 , incluye: ' dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la ' apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como ' distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' ( SSTS 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio ) .
En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida , tiene declarado esta Sala que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del destino pactado ( SSTS 964/1998, de 27-11 ; y 830/2004, de 24-6 ).'
Por otro lado, en la sentencia STS 727/2009, de 29 de junio , se afirma que para la existencia del tipo penal es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente fijado, tal como dijera igualmente, la STS de 11 de octubre de 1995 .
Y en lo que concierne a la estructura típica de la modalidad clásica de la apropiación indebida, se requiere: a) que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos a otro o devolverlos; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).
Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida clásica' se requiere que el autor actúe con ' animus rem sibi habendi', que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño»
Con más claridad aún, se pronuncia la STS nº 282/2012, de fecha 28/03/2012 , al recordar que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal , dar al dinero recibido de un tercero, un destino diferente a 'lo que se entrega con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.'
De este modo, se produce una incorporación de bienes ajenos, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía el derecho de que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido ( Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre , núm. 162/2008 de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo , entre otras).
'El elemento subjetivo -concluye la STS 28-3-2012 - no consiste solo en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a darle al dinero el destino que se había acordado, o a la recuperación del mismo en otro caso. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( SSTS de 20 de noviembre de 2008 , 27 de enero y 9 de octubre de 2009 , entre otras)'
C) En el presente caso, se alega que no puede tenerse como probado, la existencia de dolo de apropiación, conocido como rem sibi habendi,en el hecho de que el acusado recibiera del querellante, 4.924,93 euros para un viaje a Rusia, que no se le proporcionaran los billetes -teniendo que pagarlos nuevamente el perjudicado-, y que no se le devolviera su importe, ya que todo se debió a un problema informático y que la buena voluntad del recurrente se puso de manifiesto en que se personó en el aeropuerto para tratar de arreglar el asunto.
Pero parece se le olvida, al apelante, que aunque se trasladó al aeropuerto el día que estaba prevista la salida del vuelo hacia la ciudad rusa de Tver (Rusia), no sólo no le solucionó allí el problema si no que se comprometió mediante un pagaré a abonarle de inmediato los 1.964,46 euros que el Sr. Benigno adelantó, para adquirir 'in situ' los billetes -el asunto era tan urgente y grave como que el motivo del viaje, era contraer matrimonio con una ciudadana rusa- sin que pudiera hacer efectivo el pagaré, al no existir fondos a su vencimiento, y que, tal como se dice en la sentencia, sin que se le haya devuelto tal suma 'hasta la fecha' , esto es, siete años después.
Que se han dado, pues, todos los elementos antes expuestos del delito de apropiación indebida, es algo indudable, y es obvio que se ha producido una burla de las expectativas de quien entregó las cantidades indicadas, al haber sido incorporadas a la esfera de disponibilidad del recurrente, ya haciéndolas suyas directamente o dándole un fin distinto al pactado.
Y como bien se dice en la sentencia, las vicisitudes posteriores, como explicaciones absurdas, emisión de un pagaré que resultó impagado y mantenimiento de la deuda siete años después, acreditan que no estamos ante un mero incumplimiento civil contractual sino que se ha rebasado dicho límite, para incardinarse en una conducta delictiva, al estimarse acreditado el dolo de rem sibi habendi, con la conciencia y voluntad de que se defraudaba un pacto acordado y se causaba un perjuicio a la otra parte.
TERCERO.- El art.790.2 LECrim establece la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas en un procedimiento abreviado, entre otros motivos, por 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' .
Dicho motivo se corresponde, en la casación, con la infracción legal o error de derecho, previsto en el art.849.1, LECrim que dice 'cuando dados los hechos que se declaran probados...se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal '
Pues bien, cuando se invoca este motivo, es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).
Partiendo de los hechos probados que se recogen en la sentencia apelada, procede examinar el otro motivo del recurso.
A) Se sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en la sentencia, como simple, debió estimarse como 'muy cualificada', lo cual ha supuesto vulnerar el art.21.6 CP , tal como viene interpretándose por la jurisprudencia.
Y en concreto, se dice que la causa ha tardado en juzgarse 7 años , pese a ser 'especialmente sencilla' y que, además, ha estado paralizada desde el 2-12-2010 fecha en que entró en el juzgado sentenciador y el 6-3-2013 en que se celebró el juicio oral.
Tales hechos, son ciertos en cuanto al segundo extremo, pero no exactamente al primero ya que la causa se incoa el 18-12-2006 y la sentencia de instancia es del 15-3-2013 , lo que hace seis años y casi tres meses
B) La doctrina sobre esta cuestión, puede sintetizarse en los siguientes puntos:
-Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
- Dicha regulación, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
- Los requisitos que se exigen para su aplicación son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
- Para calibrar que una causa haya invertido un plazo temporal 'indebido' se requiere que no sea de una complejidad que pudiera justificar su duración en el caso de que se trate.
-El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el art.24.2 CE , configura un 'concepto jurídico indeterminado' que requiere el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en particular, la posible complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
-No basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de una causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, lo que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) junto a la injustificación del retraso (elemento cualitativo)
-Es necesario, como dijera la Sentencia: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 tanto la no atribución del retraso a la conducta del imputado, como determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
- Para aplicar dicha atenuación, como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).
-Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por no ser común, lo que obliga a considerar el tiempo en que normalmente se tramitan las causas, en general, sin identificar lo deseable con lo normal.
- La tardanza para considerarse indebida, ha de ser injusta o ilícita, en el sentido de no justificable, sin que quepa por tanto, remitirse meramente al transcurso del tiempo. ( STS: nº 184/2011 de fecha 17/03/2011 )
- Se trata de un derecho, que como indicara la STS nº 1124/10 de 23 de Diciembre , no puede equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
- En palabras del Tribunal Constitucional, ha de tratarse de un retraso injustificado que constituya una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio )
En definitiva, tiene que resultar evidente que la causa se ha tramitado en un plazo no razonable y que, además, tal circunstancia ha producido un perjuicio efectivo al condenado.
C) En el presente caso, el asunto debatido es, evidentemente, bastante sencillo desde el punto de vista jurídico y procesalmente, no se atisban, en principio, grandes complejidades.
Sin embargo, en cuanto a la duración de la causa, se ha comprobado la dificultad de localización de la co-querellada Agustina , a la que ha resultado infructuoso trasladar la querella, dado sus cambios de residencia, de pareja y continuos viajes a Rusia, lo que llevó, incluso, a que se le retirara la acusación, para no demorar más la resolución de la causa.
De ello se desprende que el Juzgado de Instrucción ha obrado con la exigible diligencia y tenacidad, y no puede achacarse a la Administración de Justicia si no al propio comportamiento de uno de los querellados, la duración de este trámite. Hecho que entendemos le corresponde soportar al recurrente, que ostentaba a la sazón -según las tarjetas de visita que figuran en las actuaciones- idéntico puesto de 'Director general' que Agustina , a la que también se le atribuía su intervención concreta en los hechos, compartiendo el mismo domicilio de la empresa 'Hispalia ViajaraRusia.com', y de cuya matriz 'Hispalia Travel SL', el apelante era Administrador único.
No ha habido, pues, una duración injustificada o un retraso indebido de la causa, atribuible al órgano judicial.
Distinto del todo, es el tema de la paralización de la causa en el juzgado de lo penal, que ha totalizado dos años y tres meses, tal como se recoge en la declaración de hechos probados, y que sirvió para que se apreciara la atenuante referida.
Al respecto, la STC 78/2013, de 8-4 ha indicado que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'
Como se puede apreciar, es una cuestión en la que prima una gran flexibilidad que sólo excluye decisiones fruto de un simple voluntarismo judicial, o que puedan calificarse de una mera apariencia de aplicación de la legalidad.
Antes al contrario, se trata de decidir con cierta racionalidad y equilibrio, en relación a lo sucedido en el caso y los precedentes similares que pudieran existir.
Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada, 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'
Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, así en procesos como el presente, cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.
En razón de lo dicho, no nos parece errónea la decisión recurrida, que, en aplicación de la atenuante debatida, ha impuesto la pena en el mínimo legal posible, de seis meses, cuando iba de los seis meses y un día a los 15 meses de prisión, decisión que no justifica una nueva reducción, a la vista, igualmente, de la jurisprudencia indicada aplicable, tan solo, en casos claros y manifiestos de verdaderos y clamorosos retrasos o paralizaciones.
CUARTO.-En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que se haga particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia, SECONFIRMAla condena impuesta.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

