Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 849/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100051
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 849/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 796/2013 del Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, seguidos entre partes, como apelantes, don Ovidio y don Jose Enrique , defendidos por el Abogado don Antonio Martinón López, y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, en el Juicio de Faltas nº 796/2013, en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Sobre las 17:40 horas del día 7 de marzo de 2013, en la Vía Medular de Arrecife, en la glorieta de la intersección con la Avenida Alcalde Gines de la Hoz, los Agentes de Policía Local con Números de Identificación Profesional NUM000 y NUM001 , al objeto de levantar un boletín de denuncia, detienen la circulación del vehículo Mitsubishi Montero, matricula WH .... IH , conducido por Jose Enrique , manifestando éste, no portar permiso de conducción, y avisando a un familiar para que se lo trajese. Instantes Después se persona en el lugar el padre del conductor, Ovidio , y dirigiéndose hacia el Agente con NIP NUM000 le dio 'están siempre tocando los cojones, si fuera inmigrante no lo hubieran parado, pero como es de aquí, a joderlo', negando dicha afirmación el agente actuante, le dijo el Sr. Ovidio , 'tu para dirigirte a mi te quitas las gafas', añadiendo el Sr. Jose Enrique 'es un gilipollas, no le hagas caso'. Requerido para que se identificase el Sr. Ovidio se negó inicialmente diciendo 'quien eres tu para pedirme la documentación, yo a ti no te doy nada'.'
Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO, a Jose Enrique como autor de una falta contra el orden público, a la pena de QUINCE DÍAS de multa, con una cuota diaria de TRES euros (3 €). CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas causadas en el proceso.
Que debo CONDENAR y CONDENO, a Ovidio como autor de una falta contra el orden público, a la pena de QUINCE DÍAS de multa, con una cuota diaria de CINCO euros (5 €). CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas causadas en el proceso.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ovidio y don Jose Enrique con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se les absuelva de la falta contra el orden público por la que fueron condenados, pretensión que sustentan en la infracción del artículo 634 del Código Penal , dado que sostienen que los hechos declarados probados por dicha resolución no configuran la conducta o conductas típicas descritas en dicho precepto, sosteniendo, en síntesis, que las expresiones dirigidas por los denunciados a los agentes se realizaron en el ámbito privado y no tienen trascendencia pública, por lo que, en su caso, podrían constituir, como expresiones objetivamente ofensivas, una falta de injurias, por la que no se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- El artículo 634 del Código Penal sanciona a 'los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones'.
Por tanto, dicho precepto contiene dos faltas claramente diferenciadas, de un lado, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, cuando ejerzan sus funciones; y, de otro, la desobediencia leve.
La falta de desobediencia requiere para su integración los mismos requisitos que el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , esto es:
' a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;
b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
c) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante' (siguiendo la STS Nº 821/2003, de 5-6-2003 )
Y, el elemento diferencial entre el delito y la falta vendrá constituido por la mayor o menor entidad de la oposición o resistencia al cumplimiento de lo ordenado.
Asimismo, dentro de la falta de desobediencia han de incluirse los supuestos de resistencia pasiva leve.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.355/2011, de 12 de diciembre , recuerda lo siguiente:
'Como dijimos en la STS 610/2010, de 30 de junio . No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada ' desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal
b) La resistencia activa no grave.'
Por otra parte, el artículo 634 sanciona la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, cuando ejerzan sus funciones.
Todas las conductas tipificadas en el artículo 634 del Código Penal se regulan dentro del Título V, rubricado 'Faltas contra el orden público', del Libro III, y, por tanto, como señala la STS nº 260/2013, de 22 de marzo , a propósito del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , 'hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'
Pues bien, las expresiones dirigidas por los denunciados a los agentes de la Policía Local actuantes ('están siempre tocando los cojones, si fuera inmigrante no lo hubieran parado, pero como es de aquí, a joderlo, 'es un gilipollas, no le hagas caso' y 'quien eres tu para pedirme la documentación, yo a ti no te doy nada') son constitutivas, sin duda alguna, de sendas faltas de respeto y consideración debida a tales agentes, pues a través de las mismas se desprecia la función pública que en esos momentos estaban desarrollando, con expresiones ofensivas e irrespetuosas, las cuales no son subsumibles, tal y como sostiene la defensa, en la falta de injurias, sino en la falta contra el orden público por la que han sido condenados, ya que es precisamente en el desarrollo de las funciones públicas que les compete cuando tuvieron lugar los hechos y no en el ámbito privado, como inexplicablemente se sostiene. Además, ha de añadirse que para la integración de la falta del artículo 634 del Código Penal no se requiere que las expresiones dirigidas a la autoridad o a sus agentes sean insultantes o manifiestamente ofensivas, bastando con que sean irrespetuosas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Ovidio y don Jose Enrique contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Tres de Arrecife, en el Juicio de Faltas nº 796/2013, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
