Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 22/2012 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100241
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1847
Núm. Roj: SAP PO 1847/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROLLO: 00000022/2012
Órgano Procedencia: JDO 1A. INST. E INTRUCCION 1 TUI
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 00000432/2012
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a diez de Junio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000022 /2012, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000355 /2011, del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO
ORDINARIO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Luis Urbano DNI
NUM000 nacido el día NUM113 de 1966 en Tomiño, (PONTEVEDRA), hijo de Severiano Narciso y Miriam
Benita , representado por el Procurador MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS y defendido por el Letrado
D. PABLO ULFE BUGALLO. Argimiro Vicente , NIE X- NUM001 nacido el día NUM114 de 1954 en
Miragaia (PORTUGAL), hijo de Valentina Remedios , representado por la Procuradora Mª ANTONIA DUQUE
SIERRA y defendido por el Letrado D. MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA. Jacobo Hugo , DNI NUM002
nacido el día NUM115 de 1979 en Tomiño (PONTEVEDRA), hijo de Teodoro Norberto y Gemma Julia
representado por el Procurador MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS y defendido por el Letrado D. JOSE
M. RODRIGUEZ ALVAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D.
CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación plantea una ALTERNATIVA B para el supuesto de que el Tribunal no considere acreditados todos los elementos determinantes de una organización criminal, se dan por reproducidos los hechos de la ALTERNATIVA A, con la única modificación de que los procesados formaban parte de un grupo criminal, en lugar de una organización criminal.
Y en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: ALTERNATIVA A De UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DE NARCOTRÁFICO, de los artículos 368.1 primer inciso, 369.5, 369 bis, 374, 377 y 570 bis 1 del Código Penal .
ALTERNATIVA B De UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y COMETIDO EN EL SENO DE UN GRUPO CRIMINAL DEDICADO AL NARCOTRÁFICO, de los artículos 368.1 primer inciso, 369.5, 374, 377 y 570 ter del Código Penal .
De los que son responsables todos los acusados en concepto de AUTORES, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
ALTERNATIVA A - Luis Urbano , de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DE NARCOTRÁFICO, en la que ostenta la condición de JEFE DE LA MISMA.
- Argimiro Vicente y Jacobo Hugo de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA Y COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DE NARCOTRÁFICO, ALTERNATIVA B - Argimiro Vicente , Jacobo Hugo y Luis Urbano , de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA y UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL.
Concurre en el acusado Argimiro Vicente la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del artículo 22.8 en relación con el artículo 375 del Código Penal .
NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados.
Solicita se le impongan a los acusados ALTERNATIVA A - A Luis Urbano , DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS.
- A Argimiro Vicente , DOCE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE UN MILLÓN DE EUROS.
- A Jacobo Hugo , ONCE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y MULTA DE UN MILLÓN DE EUROS.
ALTERNATIVA B - A Luis Urbano , NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS, por el delito contra la salud pública y DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de pertenencia a un grupo organizado.
- A Argimiro Vicente , NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE UN MILLÓN DE EUROS., por el delito contra la salud pública y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de pertenencia a un grupo organizado.
- A Jacobo Hugo , OCHO AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE UN MILLÓN DE EUROS., por el delito contra la salud pública y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de pertenencia a un grupo organizado.
PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO y procede igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS, procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes.
El comiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95). En concreto, el comiso deberá recaer sobre los siguientes efectos señalados o su equivalente en dinero : - Turismo BMW 535-DA, matrícula ....-QYM - Todo-Terreno AUDI Q7, matrícula ....-FJK - Todo-Terreno BMW X5, matrícula ....-GLV - Turismo OPEL SIGNUN, matrícula ....-NMH - Turismo MINI-MAN, matrícula ....-XKY - Turismo OPEL OMEGA, matrícula ....-DWV - Furgoneta MITSUBISHI L-400, matrícula ....-KRR - Todo-Terreno PORSCHE CAYENNE, matrícula ....-QNY - Todo-Terreno BMW X6, matrícula ....-XZJ - Turismo MERCEDES CLK CABRIOLET, matrícula ....-....-GW - Turismo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-....-NE - Turismo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-WO-....
- Turismo SAAB 93, matrícula ....-RPD - Turismo AUDI A6, matrícula ....-HDL - Turismo AUDI A4 FAMILIAR, matrícula ....-NQG - Turismo OPEL ASTRA, matrícula ....-LBF - Turismo OPEL ASTRA, matrícula ....-DWX - Turismo OPEL ASTRA GTC, matrícula ....-KVR - Prensa de color verde.
- Prensa de color rojo (con soporte y barra de hierro).
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA de color azul.
- Martillo de color acero.
- Molinillo de color rojo.
- Báscula de precisión.
- Quince (15) teléfonos móviles, de diferentes marcas y modelos.
- Una nevera transportable.
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM003 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM004 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM005 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM006 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM007 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM008 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM009 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM010 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1200, con IMEI NUM011 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM012 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM013 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1200, con IMEI NUM014 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM015 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM016 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM017 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM018 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM019 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM020 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM021 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 2610, con IMEI NUM022 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM023 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM024 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM025 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 3310, con IMEI NUM026 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM027 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM028 .
- Teléfono (móvil) de la marca SAMSUNG, modelo S5600, con IMEI NUM029 . (El detenido manifiesta que este teléfono pertenece a Rubi .) - Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 6288, con IMEI NUM030 .Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM031 , con tarjeta Vodafone.
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM032 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 235, con IMEI NUM033 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 1588, con IMEI NUM034 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 1588, con IMEI NUM035 .
- Fajo de billetes (51 billetes de 50 euros, 53 billetes de 100 euros, 13 billetes de 500 euros), sumando un total de 14.350 euros.
- Teléfono marca Nokia modelo 1209 con IMEI NUM036 - Teléfono marca Nokia modelo 1100 con IMEI NUM037 - Teléfono marca Nokia modelo 3310 con IMEI NUM038 - Teléfono marca Nokia modelo 1112 con IMEI NUM039 - Teléfono marca Nokia con IMEI NUM040 .
- Teléfono marca SAMSUNG modelo E1120 con IMEI NUM041 con tarjeta telefónica Vodafone NUM042 - Envoltorio de tarjeta recargable correspondiente al nº NUM043 .
- Máquina contadora de billetes marca SAFESCAN 2250 con nº de serie 09390193 - Teléfono marca NOKIA modelo 2690 con IMEI NUM044 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM045 con tarjeta telefónica Vodafone nº NUM046 .
- Teléfono marca LG modelo GB102 con IMEI NUM047 .
- Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM048 - Teléfono marca NOKIA modelo 1800 con IMEI NUM049 - Teléfono marca NOKIA modelo 1616 con IMEI NUM050 - Teléfono marca NOKIA modelo 1208 con IMEI NUM051 - Teléfono marca VODAFONE modelo 235 con IMEI NUM052 - Teléfono marca NOKIA modelo 1662 con IMEI NUM053 - Teléfono marca VODAFONE modelo 246 con IMEI NUM054 - Teléfono marca SAMSUNG modelo GT-E1080 con IMEI NUM055 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM056 con tarjeta telefónica VODAFONE nº NUM057 - Teléfono marca NOKIA modelo N80 con IMEI NUM058 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM059 - Teléfono marca NOKIA modelo 1616 con IMEI NUM060 - Envoltorio de plástico negro conteniendo un total de 5.800# (20 billetes de 20 #, 80 billetes de 10 #, 920 billetes de 5 #).
- La cantidad total de 580 # (6 billetes de 20 #, 1 billete de 10 # y 7 billetes de 50 #) - Teléfono marca NOKIA modelo 1800 con IMEI NUM061 - Teléfono marca LG modelo A100 con IMEI NUM062 - Tarjeta VODAFONE portuguesa con nº NUM063 Porta tarjeta Vodafone, con número NUM064 .
- Porta tarjeta Vodafone, con número NUM065 .
- Teléfono (móvil) de la marca SAMSUNG, con IMEI NUM066 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM067 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM068 .
- Soporte de tarjeta Vodafone, con número NUM069 .
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM070 , con nº de teléfono NUM071 , asignado a una tarjeta de la operadora VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM072 , con nº de teléfono NUM073 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM074 , con nº de teléfono NUM075 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM076 , con nº de teléfono NUM077 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM078 .
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM079 .
- La cantidad en metálico de 220#, fraccionados en 4 billetes de 50# y 1 de 20#.
- La cantidad en metálico de 1.550#, fraccionados en 1 billete de 500# y 1 de 100# y 19 de 50#.
- La cantidad de 949 euros en moneda fraccionada que se le ocupó al acusado Argimiro Vicente .
TERCERO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que a continuación pasamos a exponer: Los procesados Luis Urbano , nacido el día NUM113 de 1966 y con antecedentes penales -alguno de ellos por delito de narcotráfico- no computables a efectos de reincidencia; Argimiro Vicente , nacido el día NUM114 de 1954, de nacionalidad portuguesa y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de estupefacientes según la legislación portuguesa, por el Tribunal Judicial de Guimaraes (Portugal), en virtud de sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2000 a la pena de nueve años de prisión que dejó extinguida el día 28 de Septiembre de 2007, así como por sentencia de fecha 2 de Febrero de 2010, dictada por el mismo Tribunal Judicial de Guimaraes por un delito de tráfico de estupefacientes según la legislación portuguesa, a la pena de seis años y seis meses de prisión, pena ésta que no ha empezado a cumplir; y Jacobo Hugo , nacido el día NUM115 de 1979 y sin antecedentes penales, formaban un grupo organizado dedicado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -principalmente heroína y cocaína- en el Sur de la provincia de Pontevedra y el Norte de Portugal, para lo cual contaban con diversos medios específicos para el tráfico de drogas y un reparto de funciones o cometidos.
Luis Urbano era el que tenía el acceso, control y disposición sobre las sustancias tóxicas, que se ocultaban en dos arcones enterrados en el terreno común anexo y circundante a las viviendas sitas en los números NUM116 (propiedad de Veronica Tania , madre del acusado Jacobo Hugo ) y NUM117 (propiedad de los herederos de Severiano Narciso , padre de Luis Urbano , y donde reside la madre de éste, Miriam Benita ) del lugar de DIRECCION000 , término municipal de Tomiño, disponiendo únicamente Luis Urbano de las llaves que aperturaban los candados que cerraban los arcones.
Argimiro Vicente , siempre con la connivencia de Luis Urbano , se encargaba de contactar con los compradores de la droga y cerrar con ellos los acuerdos referidos al precio y cantidad de droga a entregar; contactos que luego se traducían asimismo en reuniones personales a las que también acudía, en ocasiones, el coacusado Luis Urbano .
Jacobo Hugo , sobrino de Luis Urbano , era el encargado de realizar las concretas entregas de droga, de modo que, una vez cerrado el acuerdo con el adquirente en cuanto a la cantidad, precio, lugar y forma de entrega, éste entregaba a su sobrino Jacobo Hugo la cantidad de droga comprometida para que Jacobo Hugo realizara la concreta entrega a los compradores en el lugar y forma pactada, encargándose igualmente de recibir el precio que haría llegar finalmente a su tío Luis Urbano .
Además, para el éxito de las operaciones de compraventa de heroína y cocaína, el grupo desplegaba una serie de medidas de seguridad, entre las que pueden destacarse las siguientes: -Control de las comunicaciones con utilización de numerosas líneas de teléfonos móviles, tratando de evitar su intervención judicial en España mediante la compra de tarjetas prepago correspondientes a compañías portuguesas, cambiando frecuentemente de líneas y utilizando números concretos para las comunicaciones con cada cliente en una suerte de 'circuito cerrado', desarrollando las comunicaciones telefónicas, fueran orales o en sms, siempre empleando un lenguaje críptico y convenido, omitiendo mencionar datos comprometidos para eludir el control judicial. Por otra parte, Luis Urbano y Jacobo Hugo nunca entraban en contacto telefónico con los compradores, tarea de la que se encargaba Argimiro Vicente .
Así, atendiendo solamente al momento de la detención y posteriores registros domiciliarios, pudieron incautarse a los imputados un total de 66 teléfonos empleados todos ellos por la organización con la finalidad de seguridad expuesta y ello sin perjuicio de otras líneas utilizadas durante la investigación ya desechadas en el momento de las detenciones.
-Cambio constante de vehículos para evitar controles y seguimientos policiales. Aprovechando que Luis Urbano era propietario de un concesionario de compraventa de vehículos, 'Autos Rolán, S.A.', todos los miembros de la organización han venido utilizando diversos vehículos para el desarrollo de sus actividades delictivas, renovando frecuentemente los mismos para, de este modo, dificultar las labores policiales de vigilancia. Así, durante la investigación, los agentes de la Guardia Civil pudieron determinar el uso para fines delictivos de, al menos, los siguientes vehículos: o Turismo BMW 535-DA, matrícula ....-QYM o Todo-Terreno AUDI Q7, matrícula ....-FJK o Todo-Terreno BMW X5, matrícula ....-GLV o Turismo OPEL SIGNUN, matrícula ....-NMH o Turismo MINI-MAN, matrícula ....-XKY o Turismo OPEL OMEGA, matrícula ....-DWV o Furgoneta MITSUBISHI L-400, matrícula ....-KRR o Todo-Terreno PORSCHE CAYENNE, matrícula ....-QNY o Todo-Terreno BMW X6, matrícula ....-XZJ o Turismo MERCEDES CLK CABRIOLET, matrícula ....-....-GW o Turismo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-....-NE o Turismo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-WO-....
o Turismo SAAB 93, matrícula ....-RPD o Turismo AUDI A6, matrícula ....-HDL o Turismo AUDI A4 FAMILIAR, matrícula ....-NQG o Turismo OPEL ASTRA, matrícula ....-LBF o Turismo OPEL ASTRA, matrícula ....-DWX o Turismo OPEL ASTRA GTC, matrícula ....-KVR -Aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y lugar para las entregas de droga. Las entregas finales de droga que llevaba a cabo Jacobo Hugo , se realizaban siempre en horas de la madrugada o en las primeras horas del día, eligiendo además para ello apartadas pistas forestales próximas a la frontera hispano - lusa, con lo que se dificultaba de manera determinante el control policial de las transacciones.
El día 28 de noviembre de 2011, el procesado Argimiro Vicente contactó con un cliente portugués llamado Emilio Gerardo , quedando ambos en que este último le enviaría una persona para la recogida de una determinada cantidad de droga. Sobre las 19:55 horas de ese día, el procesado Argimiro Vicente se reunió con los ciudadanos portugueses Ruperto Prudencio y Inocencio Severino en el Bar A Carballeira, sito en el lugar de Randufe, término municipal de Tui (Pontevedra). Ruperto Prudencio era la persona enviada por Emilio Gerardo para recoger la droga, pudiendo comprobarse cómo, después de mantener la reunión con Argimiro Vicente , se dirigió a bordo del vehículo Ford Focus con matrícula portuguesa ....-LQ , junto con Inocencio Severino , por la carretera PO-340 sentido Gondomar, desviándose por la PO-3002 dirección al lugar de Malvas, conduciendo por ciertas pistas forestales de la zona donde el procesado Jacobo Hugo le entregó la droga, siendo posteriormente detenidos ese mismo día por la Polícia Judiciária Portuguesa, quien pudo encontrar en el referido vehículo Ford Focus una 'caleta' o departamento oculto donde llevaban la cantidad bruta de 2,092 kilos de heroína y 2,202 kilos de cocaína, siendo esta la droga que le había entregado Jacobo Hugo .
Sobre las 6:50 horas del día 29 de febrero de 2012 se procedió a la detención de Jacobo Hugo , cuando éste circulaba a bordo del vehículo Audi A4 con matrícula ....-NQG por una carretera comarcal en las inmediaciones de Vilar de Matos, dentro del partido judicial de Tui (Pontevedra), pudiendo los agentes intervinientes encontrar en el interior del vehículo una mochila deportiva de color negro que contenía siete paquetes con heroína, arrojando un peso neto de 7.299,230 gramos y una pureza del 10,99%, lo que supone un total de 802,18 gramos de heroína reducida a pureza, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 61.063,43 euros. El procesado llevaba esta droga por encargo de su tío Luis Urbano para su entrega a unos clientes que iban a destinar la droga a su tráfico ilícito entre los consumidores finales del producto, siendo todos ellos plenamente conscientes del daño que para la salud pública con ello se generaba.
Efectuada el mismo día 29 de Febrero de 2012 diligencia de entrada y registro en la vivienda referenciada como número NUM116 del lugar de DIRECCION000 , término municipal de Tomiño (Pontevedra), propiedad de Veronica Tania , madre del acusado Jacobo Hugo , se pudieron encontrar los siguientes efectos relacionados con el tráfico de drogas: - Bidón de color marrón (conteniendo en su interior una bolsa de polvo blanco).
- Bidón de color marrón (idéntico al anterior) con restos de polvo de color blanco.
- Molde con cubierta de hierro.
- Cuatro rollos de cinta adhesiva (dos marrón y dos blanca).
- Envoltura marrón de plástico (con restos de droga).
- Cinta de Lona negra.
- Prensa de color verde.
- Prensa de color rojo (con soporte y barra de hierro).
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA de color azul.
- Utensilios para alterar y manipular droga, como: lejía, mechero y caja de utensilios.
Procediéndose a la entrada y registro en la vivienda vecina donde reside la madre de Luis Urbano , Miriam Benita , esto es, la referenciada con el número NUM117 del lugar de DIRECCION000 (propiedad de los herederos de Severiano Narciso , padre de Luis Urbano ), fueron encontrados igualmente diversos efectos para el corte de la droga, así como molinillos, útiles y enseres para la manipulación en una pequeña dependencia.
En definitiva se pudieron incautar, como efectos directamente relacionados con la comisión del ilícito penal objeto de acusación, los siguientes: - Martillo de color acero que dio positivo a narcotest.
- Molinillo de color rojo que dio positivo a narcotest.
- Mascarilla.
- Báscula de precisión.
- Quince (15) teléfonos móviles, de diferentes marcas y modelos.
- Una nevera transportable conteniendo polvo blanco.
- Bolsa granate con polvo grisáceo (marrón).
- Bolsa azul que contiene sustancia en polvo de color blanco.
En el interior de un espacio habilitado para depositar leña situado en el terreno común circundante a dichos inmuebles, se hallaron ocultos dos arcones metálicos cerrados con dos candados cuya apertura se logró utilizando las llaves que portaba Luis Urbano al ser detenido, momento en que se le intervinieron unos catorce juegos de llaves.
Aperturados los dos arcones, se encontraron en su interior las siguientes sustancias: -74,990 gramos de cocaína con una pureza del 45,37% y un valor en el mercado ilícito de 4.746,86 euros.
-20.333,750 gramos de heroína, con una pureza del 15,54% y un valor en el mercado ilícito de 240.551,22 euros.
-369,990 gramos de heroína con una pureza del 13,64% y un valor en el mercado ilícito de 9.775,13 euros.
-259,990 gramos de cocaína con una pureza del 43,31% y un valor en el mercado ilícito de 15.711,19 euros.
-514,965 gramos de heroína, con una pureza del 22,86% y un valor en el mercado ilícito de 22.802,65 euros.
Las referidas partidas de droga suponen un total de 3.328,04 gramos de heroína y 146,62 gramos de cocaína reducidas a pureza.
Además de la droga incautada, los agentes actuantes pudieron encontrar también aproximadamente 148,30 kilos de diversas sustancias utilizadas por los procesados para la adulteración de la droga que vendían, incrementando con ello su ganancia, tales como paracetamol, cafeína, tetracaína, ácido bórico y lidocaína.
Practicada entrada y registro en la vivienda titularidad de Miriam Benita , madre del procesado Luis Urbano , sito en la AVENIDA000 núm. NUM080 de Goián-Tomiño (Pontevedra), se pudieron encontrar 23 teléfonos móviles pertenecientes a Luis Urbano y directamente relacionados con el tráfico de drogas: - Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM003 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM004 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM005 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM006 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM007 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM008 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM009 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM010 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1200, con IMEI NUM011 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM012 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM013 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1200, con IMEI NUM014 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM015 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM016 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM017 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM018 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM019 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM020 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM021 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 2610, con IMEI NUM022 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM023 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM024 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM025 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 3310, con IMEI NUM026 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM027 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM028 .
- Teléfono (móvil) de la marca SAMSUNG, modelo S5600, con IMEI NUM029 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 6288, con IMEI NUM030 .
Practicada entrada y registro en el domicilio de Luis Urbano , sito en la CALLE000 , NUM081 de A Guarda (Pontevedra), se pudieron encontrar los siguientes efectos de su propiedad directamente relacionados con su actividad de tráfico de drogas: - Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM031 , con tarjeta Vodafone.
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM032 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 235, con IMEI NUM033 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 1588, con IMEI NUM034 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 1588, con IMEI NUM035 .
- Fajo de billetes (51 billetes de 50 euros, 53 billetes de 100 euros, 13 billetes de 500 euros), sumando un total de 14.350 euros.
Practicada entrada y registro en el lugar de trabajo del procesado Luis Urbano , concesionario Opel, Autos Rolán, sito en Lugar de San Roque nº 4 de A Guarda (Pontevedra) se pudieron encontrar los siguientes efectos de su propiedad directamente relacionados con su actividad de tráfico de drogas: - Teléfono marca Nokia modelo 1209 con IMEI NUM036 - Teléfono marca Nokia modelo 1100 con IMEI NUM037 - Teléfono marca Nokia modelo 3310 con IMEI NUM038 - Teléfono marca Nokia modelo 1112 con IMEI NUM039 - Teléfono marca Nokia con IMEI NUM040 .
- Teléfono marca SAMSUNG modelo E1120 con IMEI NUM041 con tarjeta telefónica Vodafone NUM042 - Envoltorio de tarjeta recargable correspondiente al nº NUM043 .
- Máquina contadora de billetes marca SAFESCAN 2250 con nº de serie 09390193 - Teléfono marca NOKIA modelo 2690 con IMEI NUM044 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM045 con tarjeta telefónica Vodafone nº NUM046 .
- Teléfono marca LG modelo GB102 con IMEI NUM047 .
- Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM048 - Teléfono marca NOKIA modelo 1800 con IMEI NUM049 - Teléfono marca NOKIA modelo 1616 con IMEI NUM050 - Teléfono marca NOKIA modelo 1208 con IMEI NUM051 - Teléfono marca VODAFONE modelo 235 con IMEI NUM052 - Teléfono marca NOKIA modelo 1662 con IMEI NUM053 - Teléfono marca VODAFONE modelo 246 con IMEI NUM054 - Teléfono marca SAMSUNG modelo GT-E1080 con IMEI NUM055 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM056 con tarjeta telefónica VODAFONE nº NUM057 - Teléfono marca NOKIA modelo N80 con IMEI NUM058 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM059 - Teléfono marca NOKIA modelo 1616 con IMEI NUM060 - Envoltorio de plástico negro conteniendo un total de 5.800# (20 billetes de 20 #, 80 billetes de 10 #, 920 billetes de 5 #.
- La cantidad total de 580 # (6 billetes de 20 #, 1 billete de 10 # y 7 billetes de 50 #) - Teléfono marca NOKIA modelo 1800 con IMEI NUM061 - Teléfono marca LG modelo A100 con IMEI NUM062 - Tarjeta VODAFONE portuguesa con nº NUM063 Practicada entrada y registro en el domicilio del procesado Jacobo Hugo , sito en el Número NUM082 del Lugar de DIRECCION001 -Amorín, término municipal de Tomiño (Pontevedra), se pudieron encontrar los siguientes efectos relacionados con su actividad de narcotráfico: - Porta tarjeta Vodafone, con número NUM064 .
- Porta tarjeta Vodafone, con número NUM065 .
- Teléfono (movil) de la marca SAMSUNG, con IMEI NUM066 .
- Teléfono (movil) de la marca LG, con IMEI NUM067 .
- Teléfono (movil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM068 .
- Llave con símbolo de AUDI, con numeración ....-NQG , correspondiente al vehículo en que fue detenido Jacobo Hugo .
- Soporte de tarjeta Vodafone, con número NUM069 .
Practicada entrada y registro en el domicilio del procesado Argimiro Vicente , sito en PLAYA000 número NUM083 de Hío- Aldán, término municipal de Cangas do Morrazo (Pontevedra), se pudieron encontrar los siguientes efectos de su propiedad directamente relacionados con el tráfico de drogas: - Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM070 , con nº de teléfono NUM071 , asignado a una tarjeta de la operadora VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM072 , con nº de teléfono NUM073 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM074 , con nº de teléfono NUM075 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM076 , con nº de teléfono NUM077 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM078 .
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM079 .
- La cantidad en metálico de 220#, fraccionados en 4 billetes de 50# y 1 de 20#.
- La cantidad en metálico de 1.550#, fraccionados en 1 billete de 500# y 1 de 100# y 19 de 50#.
Practicada entrada y registro en la vivienda sita en CALLE001 , número NUM118 , NUM119 de Baiona, partido judicial de Vigo (Pontevedra) asiduamente visitada por el procesado Argimiro Vicente , se pudo encontrar 949 euros en moneda fraccionada procedente de su actividad ilícita de narcotráfico.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter precedente a entrar en lo que es el fondo de los hechos sometidos a enjuiciamiento, hemos de hacer alusión a la cuestión previa introducida al inicio de la sesión del juicio oral por la defensa del procesado Luis Urbano , a la que se adhirieron las defensas de los otros dos encausados, a través de la cual planteó, con invocación del artículo 18 de la Constitución , la problemática relativa a la nulidad del auto de 20 de Abril de 2011 por el que el Juzgado acordó las escuchas telefónicas.
Se argumenta la falta de motivación de la resolución y de racionalidad de la medida; que el oficio policial sobre el que se basa el auto no contendría elementos objetivos de existencia o sospecha razonable de la comisión del delito investigado que permitiera la restricción del derecho fundamental a la intimidad de las comunicaciones; que el oficio policial de 11 de Abril de 2011, que da lugar al auto reseñado, se limita a recoger informaciones obtenidas de la policía judicial portuguesa, no describiéndose ni concretándose ninguno de los seguimientos que se afirma haber efectuado a los sospechosos; así como, en definitiva, que en el auto que acuerda las escuchas telefónicas no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos, encontrándonos ante una investigación puramente prospectiva.
Para dar solución a la cuestión planteada, partiremos de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2013 , que resume la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional sobre la materia: 'Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación , deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida.
1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes: a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, ... d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en un doble sentido: En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, (...). En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida. (...). Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. (...) Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr.
Juez Instructor. (...) e) La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--. f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.
En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de abril , así como la 25/2011 de 14 de marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. (...). g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, ...
2- De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ..., por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad, necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, ... Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación, con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.
3- De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. (...).
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuridicidad' a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de abril .
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen. Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario, de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, (...) De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial referida se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de febrero , 114/84 de 29 de noviembre , 199/87 de 16 de diciembre , 128/88 de 27 de junio , 111/90 de 18 de junio , 199/92 de 16 de noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de abril y 234/99 de 20 de diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de septiembre de 1994 , 1 de junio , 28 de marzo , 6 de octubre de 199510 de octubre de 1996 , 11 de abril de 1997 , 3 de abril de 1998 , 23 de noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS num. 623/99 de 27 de abril , 1184/2000 de 26 de junio de 2000 , num.
123/2002 de 6 de febrero , 27/2004 de 13 de enero , 1260/2006 de 1 de diciembre , 296/2007 de 15 de febrero , 777/2008 de 18 de noviembre , 737/2009 de 6 de julio , 395/2010 , 410/2012 de 17 de mayo ; 521/2012 de 21 de junio y 33/2013 de 24 de enero, entre otras.
Desde la doctrina expuesta, procede examinar la peticionada nulidad del auto que acuerda la intervención, grabación y escucha de las comunicaciones telefónicas (datos de voz y de texto) de los acusados Luis Urbano y Argimiro Vicente de fecha 20 de Abril de 2011 (tomo I de las actuaciones, folios 44 a 52) y, en consecuencia, de sus sucesivas prórrogas. Petición de nulidad a la que se adhirieron el resto de las defensas y a la que se opuso el Ministerio Fiscal, como se ha dicho.
Las diligencias judiciales se inician con el oficio de 7 de Abril de 2011 del Equipo contra el Crimen Organizado de Galicia de la Guardia Civil (ECO Galicia) en solicitud de intervención telefónica. En dicho oficio, que tiene entrada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados, se da cuenta de que la Polícia Judiciária de Portugal solicita colaboración policial en relación con un individuo llamado Gumersindo Aurelio , puesto que mantienen una investigación sobre una organización criminal dedicada al tráfico de drogas en la que dicha persona participaría en compañía de Luis Urbano , Argimiro Vicente y Vanesa Julia , siendo la finalidad del grupo organizado la introducción de manera permanente y reiterada de sustancias estupefacientes desde España hacia el Norte de Portugal, informando la Polícia Judiciária que estas personas estarían utilizando una serie de teléfonos móviles de red portuguesa en España.
Solicitada ampliación por el Juzgado acerca de los indicios de la participación en los hechos delictivos por parte de Luis Urbano , Argimiro Vicente y Vanesa Julia (providencia de 8 de Abril de 2011, tomo I, folio 15), la unidad ECO Galicia de la Guardia Civil entrega en el Juzgado el día 18 de Abril un nuevo oficio, ampliatorio del anterior, en el que se informa, a mayores, del resultado de las actividades de vigilancia realizadas sobre las personas aludidas en el primer oficio, poniendo en conocimiento del Juzgado que se ha detectado que Gumersindo Aurelio se desplaza dos veces por semana a las localidades de A Guarda y Cambados (Pontevedra), para adquirir grandes cantidades de heroína y cocaína que después transporta a la zona de Oporto (Portugal); que dichas sustancias son administradas por Luis Urbano y Argimiro Vicente , efectuándose las transacciones de las sustancias estupefacientes en restaurantes o clubes de alterne de la carretera A Guarda-Tui; que Luis Urbano se encargaría de negociar la adquisición de sustancias estupefacientes, Argimiro Vicente se encargaría de la distribución y el sobrino de Luis Urbano , que posee un vehículo marca Audi de color rojo, se encargaría de la entrega a diferentes personas; y que la organización posee varios apartamentos en la zona de A Guarda y Baiona que utilizan para pernoctar y ocultar cantidades de dinero en efectivo, informándose, además, que el estupefaciente se encontraría oculto en una vivienda rural cercana a la localidad de A Guarda. En estos oficios se aportan, pues, datos sobre la fuente de conocimiento, la organización y su naturaleza internacional, la adquisición, administración, distribución y entrega de la droga, lugar de ocultamiento y de las transacciones, introducción de la misma en el Norte de Portugal desde la zona de O Rosal, números de teléfono y personas que los utilizan, datos que fueron valorados oportunamente por el Instructor y que dieron lugar a la incoación de las correspondientes diligencias previas y al primer auto de autorización de intervención de las comunicaciones telefónicas de fecha 20 de Abril de 2011, auto en el que se concreta el delito investigado, las personas, los números de teléfono objeto de intervención, se razona la injerencia y se concretan los indicios que se tienen en cuenta por remisión al precedente y razonado oficio policial. Cumple, dicha resolución, a juicio del Tribunal, los estándares de legalidad constitucional en cuanto que la intervención policial en la que se asienta está cumplidamente justificada. Así, en primer lugar, se trata de la investigación de un delito -narcotráfico- sobre cuya gravedad no es preciso insistir, por lo que el sacrificio del derecho de la privación de las conversaciones telefónicas aparece justificado ante el bien superior que representa la investigación de este delito. En segundo lugar, para avanzar en la investigación se hace necesario la utilización de este medio excepcional, por lo que el juicio de ponderación justificador de la medida efectuado por el Juez de Instrucción aparece correctamente efectuado. Y, en tercer lugar, se trata de un medio especialmente idóneo para conseguir el fin de descubrir a los autores y exigir las responsabilidades a que hubiese lugar, más si cabe cuando la investigación policialmente desarrollada permitió constatar la importante cantidad de números de teléfono que eran utilizados por los acusados para contactar entre ellos y con otras personas, empleándolos, como medida de seguridad, en un sistema de 'circuito cerrado' para contactar con una persona concreta en cada uno de los terminales, de forma que a Luis Urbano se le llegaron a intervenir diecisiete números de teléfono y a Argimiro Vicente catorce.
A partir de aquí, y según se desprende de toda la documental obrante en la causa, los funcionarios policiales encargados de la investigación, pertenecientes a ECO Galicia, fueron dando cumplida cuenta del avance de las investigaciones a la vez que solicitaban nuevas intervenciones telefónicas, la prórroga de las existentes y el cese de otras que carecían de interés. Tales oficios obtuvieron respuesta positiva del Instructor que dictó autos de fechas 26 de Abril de 2011 (tomo I, folios 76 a 84), 5, 18 y 30 de Mayo de 2011 (tomo I, folios 101 a 113; 126 a 133; y 197 a 211), 6, 16 y 30 de Junio de 2011 (tomo I, folios 221 a 227; 236 a 244; y 282 a 293), 19, 20 y 27 de Julio de 2011 (tomo I, folios 306 a 307; 321 a 328; y 365 a 378), 12, 14 y 29 de Septiembre de 2011 (tomo II de las actuaciones, folios 395 a 402; 475 a 491; y 540 a 547), 27 de Octubre de 2011 (tomo II, folios 607 a 615), 25 de Noviembre de 2011 (tomo II, folios 644 a 651), 1 y 26 de Diciembre de 2011 (tomo II, folios 662 a 670; y 818 a 826), 19 y 27 de Enero de 2012 (tomo II, folios 877 a 884; y 1008 a 1016), y 8 y 27 de Febrero de 2012 (tomo II, folios 1052 a 1057; y tomo III, folios 1154 a 1162), todos ellos cumplidamente fundados.
Se afirma que el oficio policial de 11 de Abril de 2011, que da lugar al auto cuya nulidad se interesa, de fecha 20 de Abril de 2011, se limita a recoger informaciones obtenidas de la policía judicial portuguesa.
Al respecto, conviene traer a colación lo que dice el Tribunal Supremo en su sentencia 751/2012, de 28 de Septiembre : 'En la STS 712/2012, 26 de septiembre , con cita de la STS 635/2012, 17 de julio , razonábamos en los siguientes términos: 'No es ocioso recordar que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, ordinariamente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia. Ha sido la desidia del Legislador, manteniendo indefinidamente incompleta la regulación legal de las intervenciones telefónicas en nuestra obsoleta Ley de enjuiciamiento criminal, la que ha obligado a la doctrina constitucional a subrogarse en dicha misión, estableciendo requisitos crecientes que puedan superar la inseguridad jurídica derivada de una manifiesta carencia legislativa.
Pero en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA, por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial interna ha establecido para los servicios policiales españoles.
En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar obligatoriamente, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento'' .
Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el origen de los datos iniciales que permitieron desencadenar la investigación se sitúa en la información compartida con los servicios policiales de otros Estados. Es evidente que la colaboración internacional entre agentes de seguridad de distintos países forma parte de la normalidad, respondiendo, en la mayor parte de las ocasiones, a una obligación jurídica contraída por los distintos Estados. No existe en la presente causa dato alguno que avale la sospecha de ilegitimidad en el intercambio de información, habiendo sido interrogados los agentes acerca de estos extremos durante el desarrollo del plenario.
Las sucesivas prórrogas e intervenciones de nuevos números de teléfono, anteriormente reseñadas, se ajustan todas ellas a los requisitos de legalidad constitucional, hallándose precedidas de los oportunos oficios policiales en los que se sigue dando cumplida cuenta de todo lo que se iba averiguando al Instructor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados. Y fue así como, finalmente, ECO Galicia, en su oficio de 27 de Febrero de 2012, concluye que de las pesquisas e indicios telefónicos, operativos y documentales se han extraído evidencias suficientes de la existencia de un grupo criminal organizado dedicado al tráfico de estupefacientes en cantidades de notoria importancia, siendo así que este grupo criminal estaría asentado en la comarca de O Rosal y sería liderado por Luis Urbano , colaborando con éste Argimiro Vicente y Jacobo Hugo , cada uno con sus funciones bien diferenciadas en el entramado. Argimiro Vicente sería el hombre de confianza de Luis Urbano y encargado de enlazar y contactar con multitud de clientes/socios de origen portugués, mientras que Jacobo Hugo sería el encargado de materializar las entregas de droga tras recibir en persona las indicaciones que le impartiría su tío Luis Urbano .
En definitiva, considera el Tribunal que ni el auto que acuerda la intervención telefónica, ni los posteriores que autorizan las prórrogas e intervenciones de nuevos números de teléfono se hallan incursos en causa de nulidad que, por lo mismo, ha de ser rechazada.
SEGUNDO.- Descartada, pues, la nulidad planteada, el Tribunal, valorando en conciencia -en los términos previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la prueba practicada en el juicio oral en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción, con todas las garantías legales, considera que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de un grupo criminal dedicado al narcotráfico, previsto y penado en los artículos 368.1 , 369.1.5 ª, 374 , 377 y 570 ter del Código Penal , del que resultan penalmente responsables, en concepto de autores, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran, los procesados Luis Urbano , Argimiro Vicente y Jacobo Hugo .
TERCERO.- En relación con el delito de tráfico de drogas del que son objeto de acusación los procesados y su concreta calificación jurídica, tres son los hechos objeto de enjuiciamiento: a) En primer lugar, el que se corresponde con la detención por la Polícia Judiciária portuguesa, superadas las 21:30 horas de España del día 28 de Noviembre de 2011, de los ciudadanos portugueses Ruperto Prudencio y Inocencio Severino , con aprehensión de las cantidades brutas de 2,092 kilos de heroína y 2,202 kilos de cocaína.
b) En segundo lugar, el relativo a la detención del procesado Jacobo Hugo , sobre las 6:50 horas del día 29 de Febrero de 2012, siéndole intervenido en una mochila deportiva siete paquetes con heroína con un peso neto de 7.299,230 gramos.
c) Y, en tercer lugar, la aprehensión el día 29 de Febrero de 2012 de 334,98 gramos de cocaína y más de 21 kilos de heroína (concretamente, 21.218,705 gramos) con ocasión de la entrada y registro efectuada en las viviendas sitas en los números NUM116 y NUM117 del lugar de DIRECCION000 , término municipal de Tomiño (Pontevedra).
La prueba de tales hechos y su calificación no ha entrañado dificultad alguna.
a) Así, respecto de los 2,092 kilos de heroína y 2,202 kilos de cocaína aprehendidos por la Polícia Judiciária portuguesa en el momento de la detención de Ruperto Prudencio y Inocencio Severino el día 28 de Noviembre de 2011, tal hecho resulta evidenciado de la amplia documental remitida por la autoridad del Tribunal de Sao Joao Novo, 4ª Vara Criminal- Porto (tomos VIII y IX de las actuaciones, folios 3404 a 4261) en respuesta a la comisión rogatoria remitida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tui con fecha 13 de Septiembre de 2012 (tomo VII, folios 3376 y 3377) y de las declaraciones efectuadas en el plenario por los agentes de la Guardia Civil y Polícia Judiciária portuguesa con números de identificación, respectivamente, TIP NUM084 - instructor de las diligencias llevadas a cabo por la unidad de la Guarcia Civil ECO Galicia- y NUM085 . De lo manifestado por el agente portugués en el juicio oral, el cual intervino personalmente tanto en la investigación llevada a cabo en Portugal como en la referida detención, cabe concluir cómo esta concreta actuación policial -que terminó con la condena del ciudadano portugués Ruperto Prudencio por delito de tráfico de drogas a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (ver sentencia obrante al tomo IX, folios 3972 a 3985)- fue fruto de la colaboración entre las autoridades policiales lusas y españolas, para la investigación conjunta e intercambio de información. Así, el examen de las actuaciones policiales llevadas a cabo por los agentes del grupo ECO Galicia el día 28 de Noviembre de 2011 (tomo II, folios 672 a 694; atestado de imputaciones obrante al tomo III, folios 1441 a 1446) pone de relieve cómo ese concreto día, como consecuencia de las secuencias telefónicas intervenidas, se inició un dispositivo de vigilancia por el que se localizó el vehículo Ford Focus con matrícula portuguesa ....-LQ de color azul oscuro, en el cual viajaban dos individuos, uno de los cuales era el susodicho Ruperto Prudencio . Dicho vehículo, tal y como refirió en el juicio el agente con TIP NUM086 , fue controlado y seguido hasta las 21:30 horas, en que se incorporó a la autopista dirección Portugal por el puente internacional, momento en que prosiguen su vigilancia los componentes de la Polícia Judiciária que, como ya se refirió, procedieron a su detención cuando se dirigía hacia Porto y antes de la salida de Ponte de Lima en la A3. Como puso de relieve el agente portugués NUM085 en Sala, en el momento de la detención encontraron en el interior del vehículo dos escondites para droga ('caletas'), en la zona de los apoyos de los dos asientos traseros, que contaban con un mecanismo electrónico de apertura con mando a distancia; uno de dichos escondites estaba vacío, mientras que en el otro se encontraban las sustancias aprehendidas (ver igualmente diligencias policiales de la Guardia Civil, tomo III, folios 1442 a 1447, y de la Polícia Judiciária, tomo VIII, folio 3519 y siguientes) que, debidamente analizadas y pesadas, resultaron ser heroína y cocaína en las cantidades brutas de, respectivamente, 2,092 kilos y 2,202 kilos, conforme a los análisis efectuados por el Laboratorio de Policía Científica de Porto, cuyo informe, obrante al folio 3711, de modo expreso no fue impugnado por las defensas de los encausados.
Puestos de relieve estos hechos, que motivaron la apertura de causa penal y posterior condena del ciudadano portugués Ruperto Prudencio , lo que aquí y ahora nos interesa a los efectos del enjuiciamiento que nos ocupa es la cuestión atinente al origen o procedencia de la droga en cuya posesión fue detenido aquél. La prueba practicada ha demostrado con suficiencia, a juicio del Tribunal, que las sustancias estupefacientes le fueron suministradas por el grupo integrado por los aquí encausados, para lo que hemos de acudir al contenido de las conversaciones telefónicas que se concretarán, identificándolas por la relación numérica con que se recoge su transcripción en los escritos del Ministerio Fiscal de 26 de Febrero y 6 de Marzo de 2014 obrantes en el Rollo 22/2012 de esta Audiencia; transcripciones leídas y sometidas a contradicción en el debate del juicio oral, y por el resultado de las vigilancias policiales documentadas, ratificadas unas y otras en el plenario por los funcionarios de la unidad ECO Galicia que las practicaron (concretamente, por los agentes NUM084 y NUM086 ). La validez probatoria de dichas conversaciones viene reconocida en la jurisprudencia. Así, dice la STS 112/2012 de 23-02-12 aludiendo a las SSTS 363/2008, 23 de junio , 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo , ['el contenido de esas escuchas, como medio de prueba plena en el juicio deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas, criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22 de julio y 112/2002, 17 de junio ] .
De las secuencias telefónicas intervenidas los días 24 y 28 de Noviembre de 2011 (recogidas en el atestado de imputaciones, tomo III, folios 1429 y 1432; 1436 a 1446 y reseñadas con los números 122 a 136 y 144 a 161 de los escritos del Ministerio Fiscal de 26 de Febrero y 6 de Marzo de 2014), consistentes en conversaciones y mensajes SMS en las que siempre se utiliza un lenguaje 'críptico', cabe inferir que los acusados Luis Urbano y Argimiro Vicente , siempre con la intermediación del segundo, mantenían contactos con un ciudadano portugués llamado Emilio Gerardo - identificado como Emilio Gerardo -, persona a la que tanto Argimiro Vicente como Luis Urbano admitieron conocer y tener relaciones con él, al objeto de acordar la entrega de una determinada cantidad de droga, para cuya recepción Emilio Gerardo enviaría a un tercero que resultaría ser Ruperto Prudencio . De tales conversaciones telefónicas resultan significativas las siguientes correspondientes al día 24 de Noviembre de 2011: La 122, en que Argimiro Vicente llama a Emilio Gerardo y éste 'le pregunta por qué ayer no apareció a las 19 horas como habían quedado. Argimiro Vicente dice que pensaba que era hoy, se confundió. Emilio Gerardo dice que el hombre que también quedó en estar, llegó mismo a la hora marcada y después como Argimiro Vicente no apareció, el hombre fue al Intermarché allí cerca y vuelve al local en el que habían quedado a las 20h, y no estaba' ; la 123 en que Argimiro Vicente llama a Vanesa Julia , esposa de Argimiro Vicente ) y ésta le dice que 'el teléfono que no paró de sonar ayer, y hoy continuó sonando' ; la 124, en la que Argimiro Vicente llama a Vanesa Julia y le pide 'que llame al teléfono que le sonaba (correspondiente al tal Emilio Gerardo ) y le pregunte si la comida se mantiene como lo hablado o si hay algún cambio' ; la 125, en que Vanesa Julia llama desde el teléfono de Argimiro Vicente a Emilio Gerardo y le pregunta 'si el almuerzo se mantiene, como lo hablado. El Emilio Gerardo le contesta que sí, se mantiene como acordaron' , pidiéndole a Vanesa Julia que llame a Argimiro Vicente y le diga 'para enviar uno y uno' , insistiéndole en ello 'porque si no le va a enviar 1 y medio' ; la 126, en la Argimiro Vicente llama minutos después a Vanesa Julia y ésta le dice que habló con el constructor y que 'el lunes va a comer con él' (28 de Noviembre de 2011) y para mañana está como han acordado y que 'si Argimiro Vicente tiene tiempo para ir a comer con dos, uno + uno' (es de resultar que el término 'constructor' o 'empreiteiro' es como identificaban a Emilio Gerardo Argimiro Vicente y Luis Urbano , extremo que confirmó el agente NUM084 al señalar, en relación con estas escuchas, que Emilio Gerardo es una de las personas con las que solían contactar, pero con él utilizaban el símil de la obra y la construcción); y las secuencias 127, 128 y 129, porque de las mismas se deduce, no obstante el lenguaje encriptado, cómo por SMS Luis Urbano y Argimiro Vicente se comunican para hablar sobre el precio de las sustancias ( 'Cal e o preco q se vendeu o x5 o empreiteiro? O antigo' ; '15m mais' ; '22.500' ), debiéndose igualmente hacer hincapié en los símiles utilizados en las comunicaciones, por cuanto para hablar de las sustancias estupefacientes aluden a coches (en este caso, 'o x5' ), sin duda alguna aprovechando la titularidad de un concesionario de automoción por parte de Luis Urbano y, así, ocultar sus verdaderas intenciones, lo que puso igualmente de manifiesto el agente NUM084 al desbrozar los términos empleados por los acusados, por cuanto, explicó, pudieron comprobar en sus dispositivos de vigilancia que en esos casos no hay venta ni entrega alguna de vehículos. Por otra parte, estas conversaciones y contactos SMS fueron mantenidos desde los números de teléfono NUM087 y NUM071 (correspondientes ambos a Argimiro Vicente ), NUM088 (correspondiente a Emilio Gerardo ), 667 05 28 10 (cuya usuaria es Vanesa Julia ) y NUM089 (cuyo usuario es Luis Urbano ). Que estos números eran del uso de estas personas y les pertenecían, se acredita por el contenido de sus comunicaciones en relación con el testimonio del Guardia Civil NUM084 , quien aseguró en plenario que en las transcripciones identificaron a los usuarios, pudiendo asegurar que eran ellos porque utilizaban la actividad operativa, vigilancias y seguimientos cuando había citas y reuniones, para identificar a los usuarios de los teléfonos.
El día 28 de Noviembre de 2011 tienen lugar nuevos contactos telefónicos de interés relevante, debiéndose recordar que este día fue en el que habían concertado una cita Argimiro Vicente y Emilio Gerardo . Así, en la conversación 144 (reseñada con tal numeración en el escrito del Fiscal de 6 de Marzo de 2014) Argimiro Vicente desde el número NUM087 llama a Emilio Gerardo (número NUM088 ) comunicándole éste 'que está en un funeral y no puede subir, que va mañana' , preguntándole Argimiro Vicente 'si su amigo va a aparecer' a lo que contesta afirmativamente Emilio Gerardo . Este 'amigo' al que se alude en la conversación, como resultado de las actividades operativas de vigilancia es identificado como Ruperto Prudencio , siendo así, de hecho, que en dos ocasiones ese mismo día Argimiro Vicente (desde el número NUM071 ) llama si obtener respuesta al susodicho Ruperto Prudencio al número igualmente intervenido NUM090 .
Con posterioridad a la conversación mantenida por Argimiro Vicente con Emilio Gerardo , Luis Urbano (desde el número NUM089 ) y Argimiro Vicente ( NUM073 ) mantienen contactos SMS de los que hay que destacar la secuencia número 150, cuando el primero comunica al segundo que 'E melhor ligar o empreiteiro e dis que hoje nao podemos comer com ele, mas o outro fica combinado co amigo dele...' , a lo que Argimiro Vicente responde 'Ta td tratado' .
Iniciado un dispositivo de vigilancia por los agentes de la unidad ECO Galicia, se detecta primeramente -tal y como manifestó en el juicio oral el Guardia Civil TIP NUM086 -, sobre las 14:40 horas de ese día 28 de Noviembre de 2011, a Luis Urbano y Argimiro Vicente en el restaurante Casa Celso de la localidad de Vincios (término municipal de Gondomar), adonde habían acudido en los vehículos BMW 535 matrícula ....-QYM (conducido por Luis Urbano ) y Saab 93 matrícula ....-RPD (utilizado por Argimiro Vicente ) acompañados de dos mujeres. Sobre las 16:10 horas abandonan el establecimiento y se entrevistan reservadamente durante unos cinco minutos y luego se separan. Argimiro Vicente toma su vehículo y se dirige al lugar de Randufe (término municipal de Tui), concretamente al establecimiento llamado bar A Carballeira, donde sobre las 19:55 horas mantiene un encuentro con dos individuos que se encontraban en el Ford Focus matrícula portuguesa ....-LQ al que antes ya se ha aludido, uno de los cuales es identificado por el agente como Ruperto Prudencio . Posteriormente se dirigen y estacionan los vehículos en el bar O Descanso, donde los tres ( Argimiro Vicente , Ruperto Prudencio y el tercero que luego, tras su detención por la policía portuguesa, es identificado como Inocencio Severino ) se reúnen reservadamente en el interior. Cuando finalizan el encuentro, sobre las 20:30 horas Argimiro Vicente abandona el lugar en su vehículo Saab y a continuación Ruperto Prudencio , conduciendo el Ford Focus, y su acompañante le siguen por la PO-340 sentido Gondomar para, posteriormente, desviarse el Ford hacia la izquierda por la PO- 3002 a gran velocidad, donde se perdió el coche -sobre las 21:00 horas- para luego localizarlo de nuevo a las 21:30 horas en la zona del Outlet de Tui, donde se le hizo un seguimiento hasta que se incorporó el citado vehículo a la autopista en dirección Portugal.
En ese ínterin entre las 21:00 horas -en que se perdió el Ford Focus por la PO-3002- y las 21:30 horas - en que se localizó nuevamente- tuvo lugar la entrega de las sustancias estupefacientes luego intervenidas por la Polícia Judiciária, lo que se evidencia por la propia confesión del acusado Jacobo Hugo que, en Sala, se reconoció como autor de los hechos de los que fue acusado; y aunque pretendió exculpar a los coacusados afirmando a preguntas de la defensa que 'estas actividades las hacía yo solo', lo cierto es que tal declaración entra en abierta confrontación con lo que en su día manifestó en instrucción -declaración introducida en el plenario a solicitud del Ministerio Fiscal- cuando dijo (tomo V de las actuaciones, folio 2569) 'Que el declarante se dedica a transportar la droga, no a venderla. Que transporta la droga y saca un beneficio. Que esta actividad la realiza dos veces a la semana. Que el declarante es un mandado, no sabe ni quien la encarga ni quien la recibe' . De tal reconocimiento cabe pues inferir que cuando los ocupantes del Ford Focus tomaron la PO-3002 a gran velocidad, fue para, dirigiéndose hacia el lugar de Malvas por pistas forestales de escasa circulación y próximas al lugar de DIRECCION000 donde están sitos los domicilios paternos de Severiano Narciso y Jacobo Hugo -siguiendo un recorrido ilógico si su intención era dirigirse a Portugal-, encontrarse con éste para efectuar la entrega de la droga que luego fue incautada en Portugal y cuya compraventa había sido concertada previamente con Emilio Gerardo por los acusados Luis Urbano y Argimiro Vicente .
b) En segundo lugar, la demostración del hecho relativo a la detención del procesado Jacobo Hugo , sobre las 6:50 horas del día 29 de Febrero de 2012, siéndole intervenidos en una mochila deportiva siete paquetes con heroína con un peso neto de 7.299,230 gramos, resulta mucho más sencilla por la propia confesión de los hechos efectuada por éste en el plenario, completada con la declaración en el juicio del agente con TIP NUM091 , que intervino en la detención, quien refirió que en el momento de la actuación policial el acusado circulaba sobre las 6:50 o 7:00 horas por carreteras secundarias, poco transitadas, conduciendo un vehículo Audi rojo, corroborando así lo manifestado por el instructor de las diligencias policiales, agente con TIP NUM084 , que, al describir el 'modus operandi' de los acusados, hizo hincapié en cómo las entregas de las sustancias ilícitas se efectuaban a muy temprana hora (cinco o seis de la mañana) y en zonas de pistas forestales relativamente cercanas a la frontera, tratándose de medidas de seguridad para eludir los seguimientos y evitar posibles investigaciones.
Analizadas y pesadas las sustancias intervenidas a Jacobo Hugo , resultaron ser heroína en un peso neto de 7.299,230 gramos y una pureza del 10,99%, lo que supone un total de 802,18 gramos de heroína reducida a pureza, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 61.063,43 euros, conforme al análisis efectuado por la Dependencia Provincial de Sanidad (tomo VII, folios 3145 y 3146) y valoración realizada por los agentes NUM092 y NUM084 (tomo VII, folios 3127 a 3134), cuyos dictámenes de modo expreso no fueron impugnados por las defensas de los encausados.
c) Finalmente, el día 29 de Febrero de 2012, previa la autorización judicial oportuna (tomo III de las actuaciones, folios 1256 a 1266) se procedió al registro en las viviendas y terreno circundante sitos en los números NUM116 (propiedad de Veronica Tania , madre del acusado Jacobo Hugo ) y NUM117 (propiedad de los herederos de Severiano Narciso , padre de Luis Urbano , y donde reside la madre de éste, Miriam Benita ) del lugar de DIRECCION000 , término municipal de Tomiño, al tratarse de inmuebles que solían visitar frecuentemente los acusados Luis Urbano y Jacobo Hugo , sospechando por ello los agentes de ECO Galicia que era ahí donde manipulaban y almacenaban la droga.
Ambas viviendas, como refirieron los agentes NUM084 y NUM093 , figuran integradas en una finca grande donde se encuentra, además, una zona de almacén como para guardar leña.
Efectuada la entrada y registro en la vivienda referenciada como número NUM116 del lugar de DIRECCION000 , vivienda de los padres del acusado Jacobo Hugo , se pudieron encontrar los siguientes efectos relacionados con el tráfico de drogas (ver atestado de imputaciones, tomo III, folios 1298 a 1302; y acta levantada por la Sra. Secretaria, tomo V, folios 2421 a 2429): - Bidón de color marrón (conteniendo en su interior una bolsa de polvo blanco).
- Bidón de color marrón (idéntico al anterior) con restos de polvo de color blanco.
- Molde con cubierta de hierro.
- Cuatro rollos de cinta adhesiva (dos marrón y dos blanca).
- Envoltura marrón de plástico (con restos de droga).
- Cinta de Lona negra.
- Prensa de color verde.
- Prensa de color rojo (con soporte y barra de hierro).
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA de color azul.
- Utensilios para alterar y manipular droga, como: lejía, mechero y caja de utensilios.
Procediéndose a la entrada y registro en la vivienda vecina donde reside la madre de Luis Urbano , Miriam Benita , esto es, la referenciada con el número NUM117 , fueron encontrados igualmente diversos efectos para el corte de la droga, así como molinillos, útiles y enseres para la manipulación en una pequeña dependencia.
En definitiva se pudieron incautar, como efectos directamente relacionados con la comisión del ilícito penal objeto de acusación, los siguientes (ver atestado de imputaciones, tomo III, folios 1309 a 1311; y acta levantada por la Sra. Secretaria, tomo V, folios 2454 a 2464): - Martillo de color acero que dio positivo a narcotest.
- Molinillo de color rojo que dio positivo a narcotest.
- Mascarilla.
- Báscula de precisión.
- Quince (15) teléfonos móviles, de diferentes marcas y modelos.
- Una nevera transportable conteniendo polvo blanco.
- Bolsa granate con polvo grisáceo (marrón).
- Bolsa azul que contiene sustancia en polvo de color blanco.
En el interior del espacio habilitado para depositar leña -tal y como explicaron en el juicio los agentes NUM084 y NUM093 - se hallaron ocultos dos arcones metálicos cerrados con dos candados cuya apertura se logró, como concretó el agente NUM093 , utilizando las llaves que portaba Luis Urbano al ser detenido, momento en que se le intervinieron unos catorce juegos de llaves.
Aperturados los dos arcones, se encontraron en su interior las siguientes sustancias: -74,990 gramos de cocaína con una pureza del 45,37% y un valor en el mercado ilícito de 4.746,86 euros.
-20.333,750 gramos de heroína, con una pureza del 15,54% y un valor en el mercado ilícito de 240.551,22 euros.
-369,990 gramos de heroína con una pureza del 13,64% y un valor en el mercado ilícito de 9.775,13 euros.
-259,990 gramos de cocaína con una pureza del 43,31% y un valor en el mercado ilícito de 15.711,19 euros.
-514,965 gramos de heroína, con una pureza del 22,86% y un valor en el mercado ilícito de 22.802,65 euros.
Todo ello conforme al análisis efectuado por la Dependencia Provincial de Sanidad (tomo VII, folios 3145 y 3146) y valoración realizada por los agentes NUM092 y NUM084 (tomo VII, folios 3127 a 3134), cuyos dictámenes de modo expreso no fueron impugnados por las defensas de los encausados.
Las referidas partidas de droga suponen un total de 3.328,04 gramos de heroína y 146,62 gramos de cocaína reducidas a pureza.
Además de la droga incautada, los agentes actuantes pudieron encontrar también aproximadamente 148,30 kilos de diversas sustancias utilizadas por los procesados para la adulteración de la droga que vendían, incrementando con ello su ganancia, tales como paracetamol, cafeína, tetracaína, ácido bórico y lidocaína (como resulta igualmente de la analítica obrante a los folios 3145 y 3146).
En suma, la propia importancia de la cantidad de la sustancia intervenida unida a la evidencia del hallazgo de la droga, nos sitúan ante un supuesto de posesión de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico que cae de lleno en el tipo delictivo descrito en el artículo 368 del Código Penal , siendo aplicable, además, el subtipo agravado de notoria importancia (artículo 369.1-5ª) de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001.
Dicho Acuerdo establecía, para los opiáceos y sustancias farmacológicamente relacionadas (heroína), como cantidad a partir de la cual resultaba de aplicación la agravante específica de notoria importancia, la de 300 gramos de base tóxica, esto es, de sustancia pura, y, en el caso concreto, excede, con creces, dicha cantidad.
CUARTO.- En lo atinente a la autoría, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los tres procesados Luis Urbano , Argimiro Vicente y Jacobo Hugo , atribuyendo a todos ellos la participación en una organización criminal cuya finalidad última y exclusiva sería el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -principalmente heroína y cocaína- en el Sur de la provincia de Pontevedra y el Norte de Portugal.
Pues bien, para una mayor claridad se va a realizar el análisis de la prueba existente respecto de cada uno de los acusados.
1.- En relación con Jacobo Hugo , ninguna duda tiene la Sala acerca de su participación en los hechos objeto de acusación. Al margen de su detención por los agentes de la Guardia Civil de la unidad ECO Galicia cuando llevaba consigo la droga intervenida, ha sido el propio acusado quien ha admitido su participación en los hechos, si bien trató de justificar su conducta en la fuerte adicción que -afirma- sufría por aquel entonces a sustancias tóxicas, concretamente a la cocaína, y en la necesidad de ganar dinero para destinarlo a la adquisición de tal sustancia para su consumo.
Por otra parte, como más arriba ya quedó referido, la afirmación exculpatoria para los coacusados de que 'estas actividades las hacía yo solo' no sólo no resulta creíble por lo indicado ut supra, sino también porque en ningún momento del plenario fue quien de explicar -de ser cierta su afirmación- cómo y dónde habría adquirido la importante cantidad de sustancias que le fueron intervenidas, cómo establecía los contactos y a quién vendía las sustancias, etc.; y, además, porque los constantes seguimientos y vigilancias efectuados por la Guardia Civil a los tres acusados han puesto de relieve que Jacobo Hugo no mantenía contactos precedentes, personales o telefónicos, con las personas a las que luego tenía que entregar la droga, sino que era más bien el miembro del grupo encargado del traspaso final, lo que, unido a las importantes medidas de seguridad adoptadas en ese momento de la entrega para eludir seguimientos -siempre en horas muy tempranas y en zonas de pistas forestales apartadas, como explicaron los agentes TIP NUM091 y TIP NUM084 - excluye de suyo su participación individual.
2.- Respecto del acusado Argimiro Vicente , aun cuando negó su participación en los hechos, la prueba practicada lleva al Tribunal a la convicción de lo contrario. Y no por la amistad de más de veinte años por él mismo reconocida con el coacusado Luis Urbano , sino porque, según manifestó en el plenario, su relación con éste también habría sido de naturaleza mercantil, en cuyo seno actuaría como una especie de intermediario para aquél y su negocio de concesionario de automoción, adquiriendo vehículos para luego venderlos en Portugal, actividad por la que cobraría una comisión; no obstante, tal explicación carece del más mínimo soporte acreditativo que justifique la realidad de tales asertos y ello por dos razones esenciales: De un lado, porque los dispositivos de vigilancia efectuados por los agentes de la unidad ECO Galicia han puesto de relieve cómo en los más de diez meses de seguimientos y controles nunca han verificado actividad alguna por parte de este acusado relacionada con la compraventa de vehículos.
Y, de otro, porque cuando el representante del Ministerio Fiscal procedió a la lectura al acusado Argimiro Vicente de las transcripciones telefónicas a las que luego aludiremos, el Tribunal pudo bien percibir cómo éste contestaba con evasivas y eludiendo afrontar explicaciones sobre el contenido de las conversaciones, limitándose a afirmar que nada tenían que ver con droga. Así, resultan de interés las secuencias telefónicas intervenidas el día 3 de Mayo de 2011 (recogidas en el atestado de imputaciones, tomo IV, folios 1612 y 1613 y reseñadas con los números 1 a 17 del escrito del Ministerio Fiscal de 26 de Febrero de 2014): La 1, cuando la persona identificada como desconocida 09 desde el teléfono NUM094 envía un sms al teléfono intervenido de Argimiro Vicente , número NUM095 , comunicándole -traducido al español- 'Entonces amigo, mira una cosa, el veterano quiere un coche, pero quería un coche bueno, porque está cansado de andar con coches estropeados, pero tenía que ser para mañana' ; la 2, en que nuevamente desconocido 09 remite sms a Argimiro Vicente 'al final de la tarde' ; la 3, en la que Argimiro Vicente contesta 'ya sabes el precio' ; la 4, en que desconocido 09 pregunta a Argimiro Vicente '24?' ; la 5, en que Argimiro Vicente confirma a desconocido 09 '24.5' ; la 6, en que desconocido 09 contesta 'amigo es que solo me va a dar 25' ; la 7, en que Argimiro Vicente le dice 'y yo estoy a por 500 para mí' ; la 8, en que Argimiro Vicente continúa diciendo a desconocido 09 '¿Quieres que te haga un precio, así sin ganar nada? Estoy dejándote el coche más barato de lo que suelo hacer, ¿qué quieres? ¿qué más puedo hacer? ; la 9, en que desconocido 09 le contesta a Argimiro Vicente 'trae el coche mañana para abajo y después veremos' ; la 10, en que Argimiro Vicente contesta 'no, después no. Yo quiero que lo veas antes' ; la 11, en que Argimiro Vicente pregunta a desconocido 09 '¿cuándo? ¿hoy?' ; la 12, cuando desconocido 09 dice 'si ¿ Puede ser a las 6?' ; la 13, Argimiro Vicente confirma 'Sí. En el almacén grande' ; la 14, en que la persona identificada como desconocido 07 desde el teléfono NUM096 envía un sms a Argimiro Vicente 'llama al amigo y dile que iré a comer dentro de una hora' ; la 16, en que Argimiro Vicente hace una llamada perdida al teléfono NUM097 ; y la 17, en que Argimiro Vicente envía un sms a desconocido 07 'Tem o telem desligado' . Si bien el acusado afirmó, tras la lectura de las mismas en Sala, que tales conversaciones nada tienen que ver con la droga, lo cierto es que, como bien puso de relieve el Fiscal, si Argimiro Vicente se dedicaba efectivamente a la intermediación en la compraventa de vehículos, en ninguna de tales conversaciones se habla para nada de coches, marca, precio, antigüedad, estado, color, etc, no ofreciendo el acusado una explicación mínimamente coherente de por qué si se dedicaba a una actividad lícita utilizaba con sus clientes un lenguaje complejo, revelador más bien de términos acordados y encriptados, un tanto extraños para la simple venta de un coche.
Y lo mismo acontece con las transcripciones igualmente leídas en el plenario correspondientes al día 4 de Mayo de 2011 (recogidas en el atestado de imputaciones, tomo IV, folio 1617; y reseñadas con los números 18 al 23 del escrito del Ministerio Fiscal de 26 de Febrero de 2014), continuación de los contactos del día precedente. Así, las números 18 y 19, en que Argimiro Vicente , desde el teléfono intervenido NUM095 , envía un sms a desconocido 09 'Amigo a las 14 horas estate en el sito concertado. Habla con la gente' , y éste le contesta 'Amigo no te preocupes estaré allí' ; la 20, en que desconocido 07 envía un sms al número NUM098 -teléfono intervenido igualmente a Argimiro Vicente - en que le pregunta 'A qué hora bien el oro' ; la 21, en que Argimiro Vicente contesta 'Ya vengo con los documentos y con la revisión de los coches hecha. No te olvides que el otro hombre está esperándote con el remolque para almorzar. Estoy aquí con el antiguo inquilino del apartamento' ; la 22, en que desconocido 07 pregunta a Argimiro Vicente 'Dónde está?' ; y la 23, Argimiro Vicente contesta 'No piso' . En estas conversaciones nuevamente se pone de relieve el lenguaje convenido y los símiles pactados explicados en el juicio por el agente TIP NUM084 : 'coches' o 'carro', vendría referido a la droga; 'documentos' o 'documentación', se referiría al dinero; 'fotocopia', a la muestra de droga; 'remolque', al transportista. Es de hacer notar cómo el sujeto desconocido 07, fruto de los dispositivos de vigilancia es identificado por los agentes como el propio Luis Urbano .
Idénticas características se presentan en otras secuencias introducidas en el plenario por el Ministerio Fiscal. Así, las correspondientes al día 7 de Mayo de 2011 (recogidas en el atestado de imputaciones, tomo IV, folio 1620; y reseñadas con los números 24 y 25 del escrito antecitado del Fiscal): En la 24, la persona identificada como desconocido 03 envía un SMS al teléfono intervenido de Luis Urbano NUM099 en la que le dice 'Que me dices amigo' ; y en la 25 la misma persona le remite otro del siguiente tenor: 'Vosotros tardáis mucho para ver una cosa, amigo dime el precio a ver si interesa o no, para volver no me gusta esperar.
Espero tu mensaje' . En las siguientes, correspondientes al día 8 de Mayo, sigue manteniéndose el contacto entre Argimiro Vicente y desconocido 03 (atestado de imputaciones, tomo IV, folios 1620 y 1621; y reseñadas como las números 26 a 33 del escrito del Fiscal de 26 de Febrero de 2014): En la 26, Argimiro Vicente remite un SMS desde el número intervenido NUM071 en el que dice que 'Estuvimos fuera. Llegamos hoy.
¿Podrías venir con tu compadre mañana a tomar un café? Un abrazo' ; en la 27, desconocido 03 contesta 'Amigo mándame ya el número, así no perdemos tiempo a ir ahí' ; en la 28, Argimiro Vicente le dice '¿Cómo te voy a enviar el número si dijiste q hablabas con mi amigo? Ahora si dices que el compadre viene hasta aquí, es perder el tiempo' ; en la 29, desconocido 03 contesta 'No es perder el tiempo, solo me libraste de un viaje, pero mañana estoy ahí para pagarte la cena. Entonces ya sabes que voy ahí a cenar. Un abrazo.
No me dejes tirado amigo' ; contesta Argimiro Vicente en la secuencia 30 'No. Después dime una hora y estaré' ; en la 31, desconocido 03 dice '¿Dentro de una hora estarás en el café? , a lo que Argimiro Vicente contesta en la 32 'En aquel lugar no conviene. Enfrente al restaurante donde comimos la última vez' . Termina la conversación con la secuencia 33, en la que desconocido 03 dice 'Ok. Allí estaré amigo' . Y más evidente resulta la utilización del lenguaje con símiles, indudablemente para ocultar operaciones de tráfico de droga, en las conversaciones intervenidas a estos dos individuos, Argimiro Vicente y desconocido 03, los días 9 y 10 de Mayo de 2011, revelando un avance en los contactos para cerrar la operación (atestado de imputaciones, tomo IV, folios 1621 y 1622; números 34 a 40 del escrito del Fiscal). En la 34, desconocido 03 envía sms a Argimiro Vicente 'Amigo hice mis cuentas, si pudiera ser a 25. Espero una respuesta. Un abrazo' ; Argimiro Vicente contesta en la 35 'El hombre quedó en traer hoy los documentos y solo quiere cenar mañana. Hay novedades de las antiguas' ; la 36, en la que desconocido 03 le dice a Argimiro Vicente 'Buenos días doctor.
¿Cómo van las averías?' ; a lo que Argimiro Vicente , en la 37, contesta 'Hoy sin falta a cenar. Te llamo a las 4' ; en la 38, desconocido 03 le dice a Argimiro Vicente 'Mira si pones los coches con el tratamiento, por culpa del agua del mar' , contestando Argimiro Vicente 'Vale' ; en la 39, Argimiro Vicente le comenta a su interlocutor desconocido 03 que 'Estoy esperando a que me llamen. Ya te diré algo' ; y, finalmente, en la 40 Argimiro Vicente , desde el teléfono intervenido NUM071 le dice 'No te dije nada porque ya sabía cual era la respuesta cuando hablaste del precio del coche. ¿Cuándo puede el hombre del remolque pasar por ahí para darle los documentos del y concretar lo que falta por hacer?' .
Todo lo anterior viene corroborado por el testimonio del agente ya reseñado NUM084 , jefe del operativo montado y que ratificó el atestado y todas las diligencias de investigación realizadas, de donde cabe colegir que tales secuencias telefónicas responderían a los contactos que Argimiro Vicente mantenía con terceros compradores para la venta de sustancias tóxicas, sobre todo portugueses; contactos que luego se traducían asimismo en reuniones personales a las que también acudía, en ocasiones, el coacusado Luis Urbano .
Y ello sin dejar de lado las innumerables secuencias telefónicas intervenidas en las que ambos acusados, Argimiro Vicente y Luis Urbano , mantienen contactos SMS utilizando siempre un lenguaje críptico, convenido, evidentemente para eludir cualquier tipo de investigación sobre su ilícito proceder. Porque no a otra conclusión puede llevar el empleo de ese tipo de expresiones, cuando ninguno de ellos dio una explicación lógica y razonable en el juicio sobre la utilización de tan particular lenguaje -desde luego no la podían amparar en la supuesta actividad lícita de compraventa de coches-. Así, Luis Urbano se reconoció en las conversaciones telefónicas y SMS intervenidos, cuyo contenido, por otra parte, no ha sido cuestionado ni objeto de impugnación, pero acudiendo a la excusa de que están mal traducidas o tomadas fuera de contexto; y Argimiro Vicente , como ya se reseñó con anterioridad, contestó con evasivas al ser inquirido al respecto. A título de ejemplo, cabe citar las secuencias correspondientes a la conversación mantenida por ambos acusados el día 19 de Julio de 2011 (atestado de imputaciones, tomo IV, folios 1652 y 1653; números 64 a 70 del escrito del Ministerio Fiscal): En la 64, Argimiro Vicente , desde el teléfono intervenido NUM100 , envía un SMS a Luis Urbano , concretamente al teléfono igualmente intervenido NUM089 'El coche es bueno. Cuando tengas tiempo libre me gustaría hablar contigo' ; la 65, en la que de nuevo Argimiro Vicente le dice 'Dime cuando quieres que estea contigo' ; la 66, en la que Luis Urbano le contesta 'Tengo la fotocopia de la documentación del Megane. Manda venir a buscar... Aún no vino el coche' ; la 67, en la que Luis Urbano le dice a Argimiro Vicente 'Vente por el trabajo ahora... Después tengo que salir' , contestando Argimiro Vicente 'Vale' ; en la 68, Argimiro Vicente le dice a Luis Urbano 'El mecánico dice que tiene que llevar un motor nuevo. Este no tiene compresión' ('compresión' sería el símil correspondiente a la calidad de la sustancia tóxica); en la 69 Luis Urbano contesta al anterior SMS y pregunta '¿De qué coche está hablando? ¿Del que llevó ayer a la noche, el Megane más caro?' ; finalmente, en la 70 Argimiro Vicente contesta 'La que vino de Madrid. El coche de ayer es bueno' .
Comunicación constante entre los acusados Argimiro Vicente y Luis Urbano , siempre vía SMS, siempre con empleo de términos crípticos que, a los efectos de los hechos sometidos a enjuiciamiento, cristaliza en los concretos acontecimientos desarrollados el día 28 de Noviembre de 2011 y que, como ya quedó relatado en el fundamento de derecho tercero, culminaron con la detención en Portugal del ciudadano portugués Ruperto Prudencio en posesión de sustancias estupefacientes. Al respecto resulta curioso que el acusado Argimiro Vicente dijese al ser preguntado en relación con lo acontecido ese día en particular, esto es, con la reunión mantenida con Ruperto Prudencio y su acompañante poco tiempo antes de la detención de éstos en Portugal, que 'no recuerdo reunirme con Ruperto Prudencio el día en que le detuvieron', y, sin embargo, al día siguiente de la detención, 29 de Noviembre, tras llamar infructuosamente a Emilio Gerardo -con el que habían cerrado la operación- le remitiese el siguiente SMS a Luis Urbano que le leyó el representante del Ministerio Fiscal en el juicio (secuencia 165 del escrito del Ministerio Fiscal de 6 de Marzo de 2014; atestado de imputaciones, tomo IV, folio 1713): 'Infelizmente aconteceu o k eu previa. Tou o lado' , contestando nuevamente con evasivas al ser preguntado sobre el contenido de este mensaje. Y más significativa es la conversación mantenida el siguiente día, 30 de Noviembre (secuencias 168 y 169; atestado de imputaciones, tomo IV, folio 1714), por cuanto en la primera Argimiro Vicente le comunica a Luis Urbano : 'Tou a camino com as xavalas. Levo os doc para lhes entregar' ; y Luis Urbano le contesta 'Entrega 2000 para a fianca...Tira do ouro...Nao os leve a Sindi' , por cuanto, por la proximidad de los acontecimientos, cabe perfectamente colegir que ambos interlocutores aludían al pago de una posible fianza que fuese acordada por la justicia portuguesa respecto del detenido Ruperto Prudencio , respondiendo con otra evasiva Argimiro Vicente -'en Portugal no hay fianzas para droga'- cuando se le preguntó por este concreto extremo.
Dato probatorio del que también cabe inferir la participación de Argimiro Vicente en los hechos delictivos -al igual que el acusado Luis Urbano , como luego tendremos ocasión de comprobar- es la utilización de distintos vehículos como medida de seguridad para dificultar posibles investigaciones sobre su ilícita actividad.
Ello lo facilitaba la titularidad que ostentaba Luis Urbano sobre un establecimiento de automoción ('Autos Rolán, S.A.'), pudiéndose verificar por los investigadores que el acusado ha utilizado los siguientes vehículos (ver informe obrante al tomo VII de las actuaciones, folios 3304 a 3340): Turismo Mercedes CLK Cabriolet, matrícula portuguesa ....-....-GW (los días 3 de Mayo y 4 de Mayo de 2011); turismo Volkswagen Passat, matrícula portuguesa ....-....-NE (los días 4 de Mayo y 12 de Mayo de 2011); todo terreno Audi Q7, matrícula ....-FJK (el día 9 de Junio de 2011); turismo Volkswagen Passat, matrícula portuguesa ....-WO-.... (los días 21 de Junio, 6 de Julio, 13 de Julio, 18 de Julio, 21 de Septiembre, 27 de Septiembre, 4 de Octubre y 23 de Noviembre de 2011); Opel Signum, matrícula ....-NMH (los días 11 de Octubre, 18 de Noviembre, 24 de Noviembre y 5 de Diciembre de 2011; y 19 de Enero de 2012, 25 de Enero, 6 de Febrero y 10 de Febrero de 2012); turismo Saab 93, matrícula ....-RPD (los días 23 de Noviembre, 28 de Noviembre, 5 de Diciembre, 15 de Diciembre, 17 de Diciembre, 19 de Diciembre, 23 de Diciembre y 28 de Diciembre de 2011); turismo Mini- Man, matrícula ....-XKY (el día 22 de Diciembre de 2011); turismo Audi A6, matrícula ....-HDL (los días 4 de Enero, 12 de Enero, 19 de Febrero y 25 de Febrero de 2012); turismo Opel Omega, matrícula ....-DWV (el día 19 de Enero de 2012); todo terreno BMW X6, matrícula ....-XZJ (el día 6 de Febrero de 2012).
Como último elemento de enjuiciamiento de cargo del que se colige la participación directa de Argimiro Vicente en los hechos enjuiciados, cabe aludir a los abundantes números telefónicos intervenidos de los que era usuario: NUM098 , NUM101 , NUM095 , NUM102 , NUM103 , NUM104 , NUM105 , NUM071 , NUM106 , NUM087 , NUM100 , NUM073 , etc, cuya utilización se ha constatado que obedecía a la adopción de medidas de seguridad para evitar y dificultar las intervenciones, investigaciones y seguimientos, utilizando las terminales telefónicas - como corroboró en la vista el agente NUM084 - en circuito cerrado, individualizando los contactos, de forma que cada número telefónico era empleado para entrar en comunicación con una única y exclusiva persona. Además, el acusado acudía mayoritariamente a la adquisición y utilización de líneas portuguesas, tratándose de tarjetas prepago, por cuanto, como explicó el mismo agente, en Portugal no resultaba requisito necesario la identificación del comprador del terminal telefónico y, por ende, del usuario del mismo. El acusado, al ser preguntado acerca del porqué disponía de hasta catorce móviles cuando fue detenido, se escudó en que lo hacía como medida de seguridad al estar huido de Portugal, donde efectivamente consta una condena precedente por tráfico de estupefacientes (ver certificado de antecedentes penales remitido por las autoridades portuguesas, tomo X de las actuaciones, folios 4288 a 4293), confirmando el agente NUM085 que Argimiro Vicente se encontraba huido de la justicia portuguesa. No obstante, la explicación resulta banal teniendo en cuenta los resultados de la exhaustiva investigación policial acometida por la unidad ECO Galicia, sin dejar de lado que llama poderosamente la atención del Tribunal que Argimiro Vicente , que pretendía protegerse en su huida de las autoridades portuguesas, sin embargo utilizase líneas de teléfono correspondientes a este país, lo que sin duda podría facilitar a aquéllas la averiguación de su paradero. Admitamos no obstante, por un momento y a efectos meramente polémicos, la explicación de Argimiro Vicente ; sin embargo resulta totalmente incoherente si tenemos en cuenta la situación del coacusado Luis Urbano -sobre la que hemos de volver a renglón seguido-, a quien también se le intervinieron numerosas líneas de teléfono y no se encontraba huido de la justicia.
En suma, entendemos que la prueba practicada pone de manifiesto indicios suficientes y plurales para demostrar la participación directa de Argimiro Vicente en los hechos enjuiciados, enervando su presunción de inocencia.
3.- Finalmente, respecto del acusado Luis Urbano , ninguna duda abriga la Sala acerca de su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento cuando la prueba practicada ha demostrado que era él el que tenía el acceso, control y la disposición sobre las importantes cantidades de sustancias tóxicas intervenidas. En el marco de las investigaciones, ya desde el inicio la unidad ECO Galicia -ver oficio de 18 de Abril de 2011, tomo I de las actuaciones, folios 16 y siguientes- tenía la sospecha de que el estupefaciente se encontraba oculto en una vivienda rural cerca de A Guarda, la cual en el curso de las investigaciones habría de ser posteriormente identificada como las viviendas con terreno común circundante sitas en los números NUM116 (propiedad de Veronica Tania , madre del acusado Jacobo Hugo ) y NUM117 (propiedad de los herederos de Severiano Narciso , padre de Luis Urbano , y donde reside la madre de éste, Miriam Benita ) del lugar de DIRECCION000 , término municipal de Tomiño. Las sospechas hacia los referidos inmuebles como el lugar donde era almacenada y manipulada la droga, tal y como explicó en el juicio el agente con TIP NUM084 , instructor de las diligencias policiales, tenía su origen en que las actuaciones de vigilancia y seguimiento pusieron de manifiesto cómo Luis Urbano acudía allí con frecuencia (extremo por otra parte reconocido por el propio acusado al manifestar en el juicio que allí acudía 'casi a diario'). Tales sospechas se confirmaron materialmente cuando el día 29 de Febrero de 2012, previa la autorización judicial pertinente, se procedió a la entrada y registro de las referidas viviendas y terreno común, dentro del cual había una zona de almacén como para guardar leña, con el resultado que ya se ha referido en el precedente fundamento de derecho tercero, letra c). Lo más importante al caso, en este momento, es que cuando se procedió al registro del espacio habilitado para depositar leña -tal y como explicaron en el juicio los agentes NUM084 y NUM093 - se hallaron ocultos dos arcones metálicos cerrados cada uno con dos candados cuya apertura se logró, como concretó el agente NUM093 , utilizando las llaves que portaba Luis Urbano al ser detenido, momento en que se le intervinieron unos catorce juegos de llaves. En el interior de dichos arcones fue donde se encontró la más importante cantidad de heroína y cocaína intervenida en estas actuaciones. La tenencia de las llaves por el acusado para aperturar los referidos arcones, de las cuales se hallaba además en posesión cuando fue detenido; el que fuese el único de los tres acusados que disponía de tales elementos de apertura para acceder al interior del lugar donde se ocultaba y aseguraba la droga; el que carezca del más mínimo sostén probatorio la afirmación exculpatoria de Luis Urbano , relativa a que tales llaves se las había entregado su sobrino Jacobo Hugo (éste afirmó en el juicio 'no recordarlo', y el agente que intervino en el registro, NUM093 , refirió al ser preguntado no recordar que Luis Urbano dijese nada sobre tan importante extremo); y, en fin, la facilidad de acceso al lugar donde se ocultaban las sustancias ilícitas, al tratarse del terreno anexo a las viviendas en las que residían su madre y hermano, lo que ha de anudarse al hecho de que ello le permitía justificar acudir allí bajo la apariencia de ir a visitar a su madre, todo ello ha de llevar a la conclusión de que el procesado Luis Urbano era el único de los tres acusados que tenía acceso directo a la droga, de modo que, cuando se cerraba una operación de compraventa con un tercero, Luis Urbano encargaba a su sobrino Jacobo Hugo que hiciese la entrega efectiva, para lo cual es evidente que aquél le tenía que proporcionar a éste la cantidad de droga que había de entregar - recordemos cómo Jacobo Hugo afirmó en su momento que 'era un mandado'-, puesto que era el único que podía disponer materialmente de las sustancias ilícitas.
Por la misma razón no resulta creíble la afirmación del procesado relativa a que nunca había visto los instrumentos y sustancias de corte que fueron intervenidos en el registro de las precitadas viviendas del lugar de DIRECCION000 , puesto que si era el que ejercía el control y disposición directa sobre las sustancias ilícitas, en buena lógica ello se extendía a todos los elementos empleados para su manipulación y preparación ordenada al tráfico ilícito.
Sin perjuicio de lo anterior, que ya de por sí resulta suficiente para concluir la participación directa de Luis Urbano en los hechos enjuiciados, hemos de contar con otros elementos de enjuiciamientos ya apreciados al analizar la situación de Argimiro Vicente .
Así, respecto de éste y corroborando lo afirmado por él, Luis Urbano aludió en el plenario a su amistad con Argimiro Vicente , e igualmente a que trabajaba para él desempeñando labores como intermediario en la compraventa de vehículos. Sin embargo, ni dispone de documento alguno que acredite tal relación contractual entre ambos, laboral o mercantil, ni aportó documentación alguna - aunque afirmó disponer de ella- que demuestre el cierre de alguna operación de compraventa de vehículos por parte de Argimiro Vicente , ni presentó algún testigo que ratificase tal versión, confirmando así la apreciación de los agentes de la unidad ECO Galicia, quienes en los dispositivos de vigilancia efectuados en los más de diez meses de seguimientos y controles, nunca han verificado actividad alguna por parte de Argimiro Vicente relacionada con la compraventa de vehículos.
Por otra parte, hemos de hacer hincapié nuevamente en las innumerables secuencias telefónicas intervenidas en las que ambos acusados, Argimiro Vicente y Luis Urbano , mantienen contactos SMS utilizando siempre un lenguaje críptico, convenido, evidentemente para eludir cualquier tipo de investigación sobre su ilícito proceder, de las que cabe alcanzar la convicción de que era Argimiro Vicente el que, con la connivencia de Luis Urbano , entraba en contacto con los terceros interesados en la adquisición de la droga, concertando reuniones -a las que en ocasiones acudía Luis Urbano - y cerrando los tratos. Y resultan significativas como fuente de prueba de cargo, por cuanto guardan relación con las sustancias incautadas en Portugal el día 28 de Noviembre de 2011, las secuencias ya reseñadas 127, 128 y 129, correspondientes al 24 de Noviembre de 2011, porque de las mismas se deduce, no obstante el lenguaje encriptado, cómo por SMS Luis Urbano y Argimiro Vicente se comunican para hablar sobre el precio de las sustancias ( 'Cal e o preco q se vendeu o x5 o empreiteiro? O antigo' ; '15m mais' ; '22.500' ) cuya venta por aquel entonces estaban cerrando con el portugués Emilio Gerardo . O las comunicaciones mantenidas por ambos el día 28 de Noviembre de 2011 -que, recordemos, es cuando tuvo lugar la entrega de droga y posterior detención de Ruperto Prudencio -, por cuanto las mismas se producen con posterioridad a la conversación mantenida por Argimiro Vicente con Emilio Gerardo . Así, Luis Urbano (desde el número NUM089 ) y Argimiro Vicente ( NUM073 ) mantienen contactos SMS de los que hay que destacar las secuencias números 145, cuando Luis Urbano comunica a Argimiro Vicente que 'Vou la ter agora...No apart meia hora' ; la 146, cuando Luis Urbano envía a Argimiro Vicente un SMS diciéndole '12h despois tenho que sair...' ; la 147, en la que Argimiro Vicente contesta 'Ta' ; la 148, en la que nuevamente Luis Urbano le dice a Argimiro Vicente 'Tou atrasado...-espera no apart' , a lo que éste contesta 'Ta' ; y la 150, cuando Luis Urbano comunica a Argimiro Vicente que '20m tou ai... E melhor ligar o empreiteiro e dis que hoje nao podemos comer com ele, mas o outro fica combinado co amigo dele...' , a lo que Argimiro Vicente responde 'Ta td tratado' . Posteriormente, Argimiro Vicente llamó sin respuesta a Ruperto Prudencio y a Emilio Gerardo , preguntándole luego Luis Urbano por SMS (secuencia 157) 'Falou...Co homem' , respondiéndole Argimiro Vicente 'Ta desligado.
Ele tinha dito k tava sem bateria' (secuencias 145 a 159 del escrito del Ministerio Fiscal de 6 de Marzo de 2014; y atestado de imputaciones, tomo III, 1437). Todas estas conversaciones resultan de sumo interés pues constatan, en relación con los hechos acaecidos el día 28 de Noviembre de 2011, cómo ambos acusados mantuvieron permanente contacto, primero comiendo juntos sobre las 14:40 horas en el establecimiento Casa Celso de la localidad de Vincios, y luego por vía de estos SMS secuenciados, siempre con carácter previo al encuentro que Argimiro Vicente tuvo en Randufe con Ruperto Prudencio y su acompañante, sobre las 19:55 horas, e igualmente previo a la entrega efectiva de la cocaína y heroína luego aprehendida en Portugal.
Finalmente, cabe aludir también a las estrictas medidas de seguridad que adoptaba también el procesado Luis Urbano , realmente llamativas para quien afirma que todas sus actividades eran legales y que nada tenía que ver con actividades de tráfico de droga.
Así, en primer lugar, cabe indicar que las investigaciones han dejado en evidencia -y así lo ha ratificado en el plenario el agente TIP NUM084 - que Luis Urbano nunca entraba en contacto telefónico, sea por comunicación hablada o por mensajes SMS, con los potenciales clientes, tarea que tenía encomendada Argimiro Vicente , que era el que intermediaba y mantenía los tratos con aquéllos, siempre actuando de consuno con Luis Urbano , contactos que también podían proyectarse en reuniones directas con los terceros adquirentes a las que podía acudir ocasionalmente Luis Urbano .
Del mismo modo, Luis Urbano nunca asumía el riesgo de proceder a la entrega directa y material de la sustancia estupefaciente a los adquirentes, tarea para la que disponía de su sobrino Jacobo Hugo .
En segundo lugar, en el curso de los seguimientos a que han sido sometidos los procesados se ha constatado que Luis Urbano -al igual que Argimiro Vicente -, beneficiándose sin duda de la titularidad que ostentaba sobre el concesionario de compraventa de automóviles 'Autos Rolán, S.A.', sito en la calle San Roque nº 4 de la localidad de A Guarda, cambiaba frecuentemente de vehículos y, así, como dejó claro el agente TIP NUM084 en la vista, evitar los controles y seguimientos policiales, dificultando considerablemente cualquier investigación. De este modo, se ha podido verificar que el acusado ha utilizado los siguientes vehículos (ver informe obrante al tomo VII de las actuaciones, folios 3304 a 3340): Turismo BMW 535-DA, matrícula ....-QYM (los días 3 de Mayo, 28 de Noviembre y 7 de Diciembre de 2011; y 13 de Enero de 2012); todo terreno Audi Q7, matrícula ....-FJK (los días 4 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Junio, 27 de Septiembre, 4 de Octubre y 7 de Octubre de 2011); todo terreno BMW X5, matrícula ....-GLV (los días 18 de Julio de 2011 y 2 de Febrero de 2012); Opel Signum, matrícula ....-NMH (los días 11 de Octubre, 18 de Noviembre, 5 de Diciembre y 12 de Diciembre de 2011; y 4 de Enero y 24 de Febrero de 2012); turismo Mini-Man, matrícula ....-XKY (los días 22 de Diciembre de 2011 y 15 de Febrero de 2012); Opel Omega, matrícula ....-DWV (los días 2 de Enero y 19 de Enero de 2012); furgoneta Mitsubishi L-400, matrícula ....-KRR (el día 2 de Enero de 2012); todo terreno Porsche Cayenne, matrícula ....-QNY (el día 25 de Enero de 2012); todo terreno BMW X6, matrícula ....-XZJ (los días 27 de Enero, 29 de Enero, 4 de Febrero, 6 de Febrero y 10 de Febrero de 2012); turismo Audi A4, matrícula ....-NQG (el día 24 de Febrero de 2012); todo terreno Hyundai Tucson, matrícula .... MWH (el día 27 de Febrero de 2012).
En tercer lugar, al igual que en el caso del coacusado Argimiro Vicente , cabe aludir a los abundantes números telefónicos intervenidos de los que era usuario: NUM107 , NUM108 , NUM097 , NUM087 , NUM109 , NUM110 , NUM094 , NUM111 , NUM100 , NUM089 , NUM088 , NUM106 , NUM073 , NUM112 , etc, cuya utilización, se hace necesario reiterar, se ha constatado que obedecía a la adopción de medidas de seguridad para evitar y dificultar las intervenciones, investigaciones y seguimientos, utilizando las terminales telefónicas -como corroboró en la vista el agente NUM084 - en circuito cerrado, individualizando los contactos, de forma que cada número telefónico era empleado para entrar en comunicación con una única y exclusiva persona. El acusado, que acudía mayoritariamente a la adquisición y utilización de líneas portuguesas, se escudó en que los teléfonos se los proporcionaba Argimiro Vicente y que si tenía tantos era precisamente para mantener el contacto con éste eludiendo un posible control luso. Empero, como en el caso de Argimiro Vicente -remitiéndonos a lo ya dicho-, la excusa resulta a todas luces insuficiente y no desarraiga la convicción del Tribunal de que la posesión de tantos terminales y tarjetas tenía el único y exclusivo objeto de dificultar potenciales investigaciones policiales, máxime cuando se trataba de terminales dotadas con tarjetas prepago adquiridas en Portugal, país en el que, recordamos, no resultaba requisito necesario la identificación del comprador del terminal telefónico y, por ende, del usuario del mismo. De hecho, tras su detención se le llegaron a incautar 44 móviles (17 en una bolsa que portaba en el momento de su detención y 27 más en los registros domiciliarios).
En definitiva, la prueba de cargo se aprecia suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado Luis Urbano .
QUINTO.- Se solicitó por el Ministerio Público en relación con el delito de tráfico de drogas y para todos los procesados la aplicación del subtipo agravado de pertenencia a organización ( artículo 369 bis del Código Penal ).
En relación con la aplicación de dicha agravante el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina ya consolidada, por todas, la sentencia de 16 de Abril de 2013 : 'Como hemos dicho por todas la STS 334/2012, de 25 de abril , este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación, que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio , y 706/2011, de 27-6 , y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia 'a una organización, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional', previsto en el art. 369.1.2ª CP , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que 'los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal'.
En las SSTS 899/2004, de 8 de julio , 1167/2004, de 22 de octubre , 323/2006, de 22 de marzo , 16/2009, de 27 de enero , y 883/2010, de 4 de octubre , se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es -tal como señala la STS 356/2009, de 7 de abril - la comisión del delito mediante redes estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena' .
La misma sentencia sigue diciendo 'La reforma introducida por la LO 5/2010, si bien ha suprimido la circunstancia 2 ª del art 369.1, no ha eliminado la agravación específica, en cuanto ha incorporado un nuevo art 369 bis. Según ha expuesto esta Sala en la sentencia 207/2012, de 12 de marzo , la reforma obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el art 368 pertenecen a una organización criminal. b) Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo art. 570 bis: 'A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como...' c) La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( art. 570 bis del C. Penal ). d) Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo art. 570 bis del C. Penal al definir la organización.
e) La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el art 570 ter ....' .
Partiendo de las notas expuestas, en el caso concreto, aun cuando podamos hablar de una cierta organización o, incluso, de cierta jerarquía, al menos entre Luis Urbano y Argimiro Vicente respecto del tercer acusado Jacobo Hugo , sin embargo tiene dudas el Tribunal en cuanto a las notas de estabilidad y permanencia que han de presidir la organización criminal para que pueda ser considerada tal. En el supuesto examinado, no existe constancia objetiva, más allá de las concretas operaciones analizadas, que permita afirmar que los acusados actuaban organizadamente con vocación de permanencia y por tiempo indefinido ya que, ni siquiera por la cantidad de sustancias tóxicas intervenidas y el lapso temporal en que se mantuvieron las investigaciones (unos diez meses), se puede presumir la concurrencia de tan esencial elemento, por lo que atendiendo a la definición auténtica de organización criminal que proporciona el artículo 570 bis del Código Penal , hemos de rechazar la circunstancia de agravación solicitada por el Ministerio Público. Es más, tampoco cabe apreciar en el caso concreto la concurrencia de otros elementos tal y como ha venido exigiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal, como por ejemplo la utilización de medios de comunicación no habituales para dificultar su descubrimiento y seguimiento; los acusados se servían de teléfonos móviles y de mensajes SMS para contactar entre ellos; tampoco las operaciones intervenidas eran de gran complejidad ni los medios utilizados para el transporte de la droga eran extraordinarios, por cuanto la utilización de vehículos no comporta, desde luego, la utilización de medios o recursos propios o específicos de una organización criminal; del mismo modo, el lugar y modo de ocultamiento de la droga no puede ser calificado como un medio especialmente complejo; y, en definitiva, tampoco se contempla en el caso la posibilidad de sustitución de unos integrantes de la trama por otros, de suerte que con independencia de lo que afectase a cada uno de sus integrantes individualmente, cupiese la posibilidad de continuidad en el desarrollo del plan delictivo.
Consideramos, en definitiva, que con los datos concretos y acreditados de que disponemos, no podemos hablar más allá de un grupo criminal, por lo que, como se ha indicado, la agravación peticionada debe ser rechazada para todos los acusados.
SEXTO.- Concurre en el acusado Argimiro Vicente la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 375, ambos del Código Penal , por cuanto consta éste ejecutoriamente condenado como autor de un delito de tráfico de estupefacientes según la legislación portuguesa, por el Tribunal Judicial de Guimaraes, en virtud de sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2000 a la pena de nueve años de prisión que dejó extinguida el día 28 de Septiembre de 2007; y por sentencia de 2 de Febrero de 2010 , dictada por el Tribunal Judicial de Guimaraes, a la pena de seis años y seis meses de prisión por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, pena que se halla pendiente de cumplimiento (ver certificado de antecedentes penales remitido por las autoridades portuguesas, tomo X de las actuaciones, folios 4288 a 4293).
Se ha interesado por las defensas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 , 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2º de la CE , y también en el art. 6.1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art.
14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4 ap. 4 del CP (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 Abr. 1997, en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 Jul. 1982 , dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.
En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 May. 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que 'la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP '.
De conformidad con el criterio de dicho Pleno, la sentencia de esta Sala Segunda número 934 de 1999, de 8 Jun., estimó correcta la aplicación de la atenuante analógica 10 ª del art. 9 del CP. de 1973 y 6ª del art.
21 del CP de 1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso. Según la mencionada sentencia: a) los Tribunales deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, por lo que desplazar tal facultad del ejecutivo resulta difícilmente compatible con la norma del art. 117 de la CE ; b) negar a los Tribunales competencia para reparar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supondría recortar el derecho a la tutela judicial efectiva; c) el legislador no ha dado una solución expresa a la cuestión en el nuevo Código Penal. Se considera en la citada sentencia 934 de 1999 que si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, en los supuestos previstos en los arts. 58 y 49 del CP , es también evidente que con más razón debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso.
La nueva doctrina se ha aceptado en las sentencias 1033/99 de 25 Jun ., 386/2000 de 13 Mar ., 112/2000 de 24 Jun . y 46/2001 de 24 Ene ., en la que se acordó que la atenuante analógica para compensar las dilaciones indebidas, habría de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena'.
Y la STS de 3 de Junio de 2005 expone: 'Es lícito apreciar cualquier circunstancia atenuante, incluso la analógica, de esta manera cualificada, pues la ley penal no lo prohíbe. También cabe en estos casos relacionados con el derecho fundamental relativo a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE .
Sin embargo, tampoco en estos casos debe perderse de vista el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible correspondiente. Es poco frecuente en las sentencias de esta sala apreciar como muy cualificada esta clase particular de circunstancia atenuante analógica, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en una razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo muy posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar'.
Sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de Mayo , y 506/2002, de 21 de Marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de Marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de Marzo de 2002 , de la Sentencia 32/2004, de 22 de Enero (duración del proceso: 14 años ), en sentencia de 11 de Noviembre de 2004 (por un retraso de más de 8 años ), y 27 de Diciembre de 2004 (de casi 5 años).
En la actualidad tal circunstancia ha sido introducida como nueva atenuante en el artículo 21 del Código Penal , concretamente en su apartado 6º, por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' .
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Evidentemente, incumbe a quien alega las dilaciones indebidas indicar en qué momento se produjo la inactividad, y aunque se alude al tiempo transcurrido desde que fue adoptada la prisión provisional de los procesados -2 de Marzo de 2012- y el auto de procesamiento -15 de Mayo de 2012-, a la vista de los más de cuatro mil folios de las actuaciones distribuidos en diez tomos, puede considerarse que el margen de tiempo empleado desde la incoación de diligencias previas - 20 de Abril de 2011- en ningún caso es lesivo del derecho invocado para la pretendida apreciación de las dilaciones del procedimiento como circunstancia minoradora de la responsabilidad penal. La complejidad de la causa derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, el número de personas objeto de las pesquisas, la práctica de un importante número de diligencias, incluso con la remisión de comisiones rogatorias a Portugal, la cantidad de informes policiales y periciales practicados, llevan a apreciar que, en las circunstancias actuales de la Administración de Justicia, no hay tales dilaciones cuando el auto de conclusión del sumario fue dictado el día 4 de Diciembre de 2012, siendo recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el día 7 de Mayo de 2012, donde tuvieron que continuarse los trámites del procedimiento ordinario con la presentación de los escritos de conclusiones provisionales los días 16 de Mayo de 2013 (Ministerio Fiscal), 4 de Junio de 2013 (representación de Luis Urbano ) y 14 de Junio de 2013 (representación de Jacobo Hugo y 21 de Junio de 2013 (representación de Argimiro Vicente ), declarándose pertinentes las pruebas propuestas por auto de 14 de Noviembre de 2013, fecha en la que se señaló el juicio para el día 25 de Marzo de 2014.
La defensa de Jacobo Hugo interesa la apreciación de la atenuante de drogadicción ( artículo 21.2ª del Código Penal ), dado que su dependencia, que le impedía discernir según argumenta, le habría llevado a traficar con droga porque precisaba de dinero para comprar las sustancias que consumía.
La pretendida atenuación ha de ser desestimada porque, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Enero de 2009 , 'la Jurisprudencia de esta Sala, como recuerda la reciente S.T.S. 25/08 (con cita de las precedentes), ha sentado reiteradamente que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuante, no pudiendo solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, ni basta ser drogadicto en una u otra escala para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, de forma que los supuestos de adicción a las drogas que pueden ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena ( artículo 21.2 C.P .). Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, o como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción como a la dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus varias manifestaciones. Igualmente esta Sala ha reiterado que la atenuación exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva, pues cuando se superponen otras motivaciones prevalentes no es apreciable la atenuante, que debe excluirse singularmente cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer 'las necesidades' de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio y de la salud colectiva ajena ( S.T.S. 537/08 ). Por ello la aplicación de las atenuantes demandadas no es posible visto el resultado del motivo precedente a éstos (cuarto y quinto) por error en la apreciación de la prueba'. A mayor abundamiento, la desestimación es procedente porque, aunque en el caso se puede entender acreditada la adicción sufrida por Jacobo Hugo (ver informes médico forense de 2 de Marzo de 2012, tomo V de las actuaciones, folio 2587; y de 10 de Mayo de 2012, tomo VII, folio 3182), como también expone la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2009 , la atenuación que se solicita no se conforma sólo con la consideración de adicto grave a sustancias tóxicas sino que el tipo de la atenuación requiere además de la constatación de la adicción, su calificación de grave y la causalidad de ésta con el ilícito realizado, causalidad que en este supuesto no concurre dada la cantidad de droga objeto del tráfico declarado probado y que difícilmente puede resultar cuando el recurrente podía disponer de cantidades suficientes para su consumo sin necesidad de realizar el ilícito penal.
Por consiguiente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en los procesados Luis Urbano y Jacobo Hugo .
SÉPTIMO.- En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 368.1 , 369.1.5 ª, 377 y 570 ter, todos ellos del Código Penal , procede imponer a los acusados las siguientes penas: 1.- A Luis Urbano , por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas, la pena ocho años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 354.650,48 euros (tanto del valor de la droga intervenida).
Y por el delito de pertenencia a un grupo criminal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de dos años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- A Argimiro Vicente , por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, la pena nueve años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 354.650,48 euros (tanto del valor de la droga intervenida).
Y por el delito de pertenencia a un grupo criminal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de dos años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
3.- A Jacobo Hugo por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas, la pena seis años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 354.650,48 euros (tanto del valor de la droga intervenida).
Y por el delito de pertenencia a un grupo criminal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de un año de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , procede acordar el comiso de la droga, dinero, medios y efectos intervenidos a los acusados, particularmente sobre los siguientes: - Turismo BMW 535-DA, matrícula ....-QYM - Todo-Terreno AUDI Q7, matrícula ....-FJK - Todo-Terreno BMW X5, matrícula ....-GLV - Turismo OPEL SIGNUN, matrícula ....-NMH - Turismo MINI-MAN, matrícula ....-XKY - Turismo OPEL OMEGA, matrícula ....-DWV - Furgoneta MITSUBISHI L-400, matrícula ....-KRR - Todo-Terreno PORSCHE CAYENNE, matrícula ....-QNY - Todo-Terreno BMW X6, matrícula ....-XZJ - Turismo MERCEDES CLK CABRIOLET, matrícula ....-....-GW - Turismo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-....-NE - Turismo VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-WO-....
- Turismo SAAB 93, matrícula ....-RPD - Turismo AUDI A6, matrícula ....-HDL - Turismo AUDI A4 FAMILIAR, matrícula ....-NQG - Turismo OPEL ASTRA, matrícula ....-LBF - Turismo OPEL ASTRA, matrícula ....-DWX - Turismo OPEL ASTRA GTC, matrícula ....-KVR - Prensa de color verde.
- Prensa de color rojo (con soporte y barra de hierro).
- Teléfono (móvil) de la marca NO KIA de color azul.
- Martillo de color acero.
- Molinillo de color rojo.
- Báscula de precisión.
- Quince (15) teléfonos móviles, de diferentes marcas y modelos.
- Una nevera transportable.
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM003 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM004 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM005 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM006 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM007 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM008 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM009 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM010 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1200, con IMEI NUM011 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM012 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM013 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1200, con IMEI NUM014 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM015 , con tarjeta Vodafone con numeración NUM016 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM017 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM018 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM019 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM020 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1209, con IMEI NUM021 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 2610, con IMEI NUM022 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM023 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM024 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1112, con IMEI NUM025 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 3310, con IMEI NUM026 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1662-2, con IMEI NUM027 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 1100, con IMEI NUM028 .
- Teléfono (móvil) de la marca SAMSUNG, modelo S5600, con IMEI NUM029 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, modelo 6288, con IMEI NUM030 .Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM031 , con tarjeta Vodafone.
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM032 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 235, con IMEI NUM033 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 1588, con IMEI NUM034 .
- Teléfono (móvil) de la marca VODAFONE, modelo 1588, con IMEI NUM035 .
- Fajo de billetes (51 billetes de 50 euros, 53 billetes de 100 euros, 13 billetes de 500 euros), sumando un total de 14.350 euros.
- Teléfono marca Nokia modelo 1209 con IMEI NUM036 - Teléfono marca Nokia modelo 1100 con IMEI NUM037 - Teléfono marca Nokia modelo 3310 con IMEI NUM038 - Teléfono marca Nokia modelo 1112 con IMEI NUM039 - Teléfono marca Nokia con IMEI NUM040 .
- Teléfono marca SAMSUNG modelo E1120 con IMEI NUM041 con tarjeta telefónica Vodafone NUM042 - Envoltorio de tarjeta recargable correspondiente al nº NUM043 .
- Máquina contadora de billetes marca SAFESCAN 2250 con nº de serie 09390193 - Teléfono marca NOKIA modelo 2690 con IMEI NUM044 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM045 con tarjeta telefónica Vodafone nº NUM046 .
- Teléfono marca LG modelo GB102 con IMEI NUM047 .
- Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM048 - Teléfono marca NOKIA modelo 1800 con IMEI NUM049 - Teléfono marca NOKIA modelo 1616 con IMEI NUM050 - Teléfono marca NOKIA modelo 1208 con IMEI NUM051 - Teléfono marca VODAFONE modelo 235 con IMEI NUM052 - Teléfono marca NOKIA modelo 1662 con IMEI NUM053 - Teléfono marca VODAFONE modelo 246 con IMEI NUM054 - Teléfono marca SAMSUNG modelo GT-E1080 con IMEI NUM055 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM056 con tarjeta telefónica VODAFONE nº NUM057 - Teléfono marca NOKIA modelo N80 con IMEI NUM058 - Teléfono marca NOKIA modelo 1209 con IMEI NUM059 - Teléfono marca NOKIA modelo 1616 con IMEI NUM060 - Envoltorio de plástico negro conteniendo un total de 5.800 # (20 billetes de 20 #, 80 billetes de 10 #, 920 billetes de 5 #).
- La cantidad total de 580 # (6 billetes de 20 #, 1 billete de 10 # y 7 billetes de 50 #) - Teléfono marca NOKIA modelo 1800 con IMEI NUM061 - Teléfono marca LG modelo A100 con IMEI NUM062 - Tarjeta VODAFONE portuguesa con nº NUM063 Porta tarjeta Vodafone, con número NUM064 .
- Porta tarjeta Vodafone, con número NUM065 .
- Teléfono (móvil) de la marca SAMSUNG, con IMEI NUM066 .
- Teléfono (móvil) de la marca LG, con IMEI NUM067 .
- Teléfono (móvil) de la marca NOKIA, con IMEI NUM068 .
- Soporte de tarjeta Vodafone, con número NUM069 .
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM070 , con nº de teléfono NUM071 , asignado a una tarjeta de la operadora VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM072 , con nº de teléfono NUM073 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM074 , con nº de teléfono NUM075 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM076 , con nº de teléfono NUM077 , asignado a una tarjeta VODAFONE.
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM078 .
- Un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI nº NUM079 .
- La cantidad en metálico de 220 #, fraccionados en 4 billetes de 50 # y 1 de 20 #.
- La cantidad en metálico de 1.550 #, fraccionados en 1 billete de 500 # y 1 de 100 # y 19 de 50 #.
- La cantidad de 949 euros en moneda fraccionada que se le ocupó al acusado Argimiro Vicente .
NOVENO.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 y 124 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas procesales por partes iguales a los acusados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:PRIMERO.- Condenar a Luis Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena ocho años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 354.650,48 euros (tanto del valor de la droga intervenida).
Condenar a Luis Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEGUNDO.- Condenar a Argimiro Vicente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena nueve años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 354.650,48 euros (tanto del valor de la droga intervenida).
Condenar a Argimiro Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
TERCERO.- Condenar a Jacobo Hugo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena seis años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 354.650,48 euros (tanto del valor de la droga intervenida).
Condenar a Jacobo Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a un grupo criminal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CUARTO.- Imponer a los acusados por partes iguales las costas procesales del procedimiento.
QUINTO.- Acordar el comiso definitivo de la droga, dinero, medios y efectos intervenidos a los acusados en los términos indicados en el fundamento de derecho octavo.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
