Sentencia Penal Nº 19/201...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 14/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 44216370012014100084

Núm. Ecli: ES:APTE:2014:84

Núm. Roj: SAP TE 84/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00019/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2014 0101350
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2013
RECURRENTE: Benito , Adoracion , Gabino
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE, MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE , MARIA
CONCEPCION TORRES GARCIA
Letrado/a: SERGIO INGLAN AGUSTIN, SERGIO INGLAN AGUSTIN ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Joaquina
Procurador/a: , MARIA CONCEPCION TORRES GARCIA
Letrado/a: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 14/2014.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 10/2013.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE:
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
SENTENCIA Nº 19.
En Teruel a 19 de mayo de 2014.

Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Benito , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistido por el Letrado D. Sergio Inglan Agustín; y
el recurso de apelación presentado por Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Pilar Cortel Vicente y asistida por el Letrado D. Sergio Inglan Agustín; y el recurso de apelación presentado
por D. Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concha Torres García y asistido por
la Letrada Dña. Estela Concha Gargallo; todos contra la sentencia dictada el 31-1-2014 ,por el Juzgado de lo
Penal de Teruel , que les condenó en los términos que se describen en los antecedentes de hecho de esta
resolución; los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al margen se expresan, se han constituido
para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE
LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número dos de Alcañiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10/2013 contra los acusados una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 31-1-2014 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Se declara probado, que sobre las 21:00 horas del dia 22 de septiembre de 2011, Benito ( NUM000 ), nacido el día NUM001 de 1959 y sin antecedentes, cuado circulaban a bordo de su vehículo por la calle Avenida del Carmen del término municipal de Hijar ( Teruel), partido judicial de Alcañiz y percatándose de la presencia de Joaquina ( NUM002 ), nacida el día NUM003 de 1987 y sin antecendetes penales, que se hallaba sentada en un barco de la via publica en compañía de su hija, Edurne ( menor de edad ) y de su madre Petra , pararon el vehículo y tras apearse del mismo se dirigieron hacia ellas. Tras dirigirse expresiones fuera de tono por ambas partes, como consecuencia de desavenencias familiares, Adoracion y Joaquina se enzarzaron en una pelea agrediéndose mutuamente llegando a impactar unos de los golpes lanzado por Adoracion sobre la menor, Edurne , así mismo y como quiera que Petra trataba de separar a las contendientes, el acusado, Benito , se abalanzo sobre Petra y con ánimo de causar un menoscabo en su integridad física le propino diversos golpes. Además cuando Benito y Adoracion pararon el vehículo, Joaquina , aprovechó para dar una patada a la puerta del copiloto con animo de causar daños en bienes de propiedad ajena, al vehículo, matricula ....-SVF , propiedad de Benito .

Como consecuencia de estos hechos, Joaquina resultó con lesiones consistentes en cervicalgia postraumática precisando para su sanidad una primera asistencia sanitaria que tardaron en curar 14 días, durante los cuales 4 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; Petra , resultó con lesiones consistentes en policontusiones ( pómulo derecho, cadera izquierda eminencia tenar derecha, primer dedo de mano derecha) precisando para su sanidad de una primera asistencia sanitaria que tardaron en curar 10 dias, durante los cuales no estuvo impedida para su ocupaciones habituales; Edurne resulto con lesiones consistentes en contusión en párpado superior precisando para su sanidad de una primera asistencia sanitaria que tardaron en curar 4 días, durante la cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y Adoracion resultó con lesiones consistentes en laceración en rodilla derecha, pómulo derecho y dedo índice de mano izquierda precisando para su sanidad de una primera asistencia sanitaria que tardaron en curar 15 días, durante los cuales 5 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales siendo atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Alcañiz, ascendiendo el importe de la asistencia sanitaria prestada a la cantidad de 105,60 Euros según factura presentada por el centro hospitalario.

A consecuencia del enfrentamiento anterior Gabino ( NUM004 ), nacido el NUM005 de 1956 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia ( marido de Petra ) y, Obdulio ( NUM006 ), nacido el día NUM007 de 1988 y sin antecedentes penales, ( pareja sentimental de Joaquina ) fueron en busca de Benito y de su esposa, hallando sobre las 23:00 horas a Benito en la C/ San Blas de la localidad de Hijar. Así las cosas, los acusado Gabino y Benito , se enzarzaron en una pelea agrediéndose mutuamente llegando a caer ambos al suelo aprovechando tal circunstancia por el acusado Obdulio , para dar una patada a la puerta del conductor con ánimo de causar daños en bienes de propiedad ajena el vehículo, matricula ....-SVF propiedad de Benito , que estaba estacionado en las inmediaciones del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Benito resultó con lesiones consistentes en laceración en conjuntiva de ojo izquierdo, herida en labio y contusión en zigomático izquierdo precisando para su sanidad de tratamiento medico quirúrgico consistente en 3 punto de sutura en mucosa y 3 en piel que tardaron en curar 16 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela ' bultoma en labio superior izquierdo' siendo atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Alcañiz, ascendiendo el importe de la asistencia sanitaria prestada a la cantidad de 105,60 euros según factura presentada por el centro hospitalario; Gabino resultó con lesiones consistentes en policontusiones ( traumátismo craneal leve; excoriaciones ungueales en diversas localizaciones- torax anterior, cervical derecho, submandibular derecho, dorso mano derecha- y cervicalgia ) precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa que tardaron 7 días en curar durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Sobre las 08.00 horas del día 23 de septiembre de 2011, el acusado, Gabino , se personó en los alrededores del domicilio de Benito , portando un cuchillo, siendo visto por su sobrina Antonia ( hija de Benito y Adoracion ) y con ánimo de causar daños en bienes de propiedad ajena, rajó con un cuchillo la rueda delantera derecha del vehículo, matricula ....-SVF , propiedad de Benito , asegurado en AXA Seguros Generales, ascendiendo el importe de dicho neumático a 131,90 euros'.



SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO : a).- A Adoracion , como autora de dos faltas de lesiones , previstas y penadas en el articulo 617.1 del Codigo Penal , a la pena de MULTA durante DOS MESES con una CUOTA DIARIA de 10 euros por cada una de la falta de lesiones y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Codigo Penal para el caso de impago.

b).- A Joaquina , como autora de una falta de lesiones , prevista y penada en el articulo 617.1 del Codigo Penal , a la pena de MULTA durante DOS MESES con una CUOTA DIARIA de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Codigo Penal para el caso de impago.

Y como autora de una falta de Daños prevista y penada en el articulo 625.1 del Codigo Penal a la pena de MULTA durante QUINCEDIAS , con una cuota diaria de 10 euros , y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Codigo Penal para el caso de impago.

c).- A Benito , como autor de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el articulo 617.1 del Codigo Penal , a la pena de MULTA durante DOS MESES con una CUOTA DIARIA de 10 euros por cada una de las faltas de lesiones y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Codigo Penal para el caso de impago.

d).- A Gabino , como autor de un delito de lesiones , previsto y penado en el articulo 147.1 del Codigo Penal , a la pena de PRISIÓN durante OCHO MESES , con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de daños prevista y penada en el articulo 625.1 del Codigo Penal a la pena de MULTA durante VEINTE DIAS, con una cuota diaria de 10 euros , y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Codigo Penal para el caso de impago.

e).- A Obdulio , y como autor de una falta de daños prevista y penada en el articulo 625.1 del Codigo Penal a la pena de MULTA durante QUINCE DIAS, con una cuota diaria de 10 euros , y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Codigo Penal para el caso de impago.

Que DEBO ALBSOLVER Y ABSUELVO a Petra de las faltas de lesionesy amenazas por las que había sido denunciada ; a Joaquina , Obdulio y Gabino , de la falta de amenazas por la que habían sido denunciados; y a Obdulio del delito de daños por el que venia siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil , proceden las siguientes indemnizaciones: a).- Adoracion , deberá indemnizar a Joaquina en la cantidad de 518,58 por euros por las lesiones; y a Edurne en la cantidad de 119 euros por las lesiones.

b).- Joaquina , deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de 573,85 euros por las lesiones y al HOSPITAL COMARCAL DE ALCAÑIZen la cantidad de 105,60 Euros por la asistencia sanitaria prestada; y por los daños causado en el vehículo de Benito , al propinar una patada en la puerta del copiloto, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

c).- Benito , deberá indemnizar a Petra , en la cantidad de 297,5 euros por las lesiones; y a Gabino en la cantidad de 208,25 euros por las lesiones.

d).- Gabino , deberá indemnizar a Benito en la cantidad de 578,08 euros por las lesiones y 100 euros por las secuelas, y en la cantidad de 131.90 euros por los daños causados en el neumático de su vehículo, y al HOSPITAL COMARCAL DE ALCAÑIZ en la cantidad de 105,60 euros por la asistencia sanitaria prestada.

e).- Obdulio , deberá indemnizar a Benito en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños causados en el vehículo de este último al propinar una patada en el puerta del conductor.

Se imponen a los condenados a la novena parte de las décimo catorce partes de las costas causadas (excluidas las de la acusación particular), y se declaran de oficio las cinco partes restantes.'

TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación del Sr. Luis Manuel en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular interesando en sus respectivos escritos la confirmación de la sentencia fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone con su recurso la representación del condenado Benito y Adoracion , alegando el error en la valoración de la prueba a través de la cual se determina su responsabilidad como autores, el primero, pues considera que no agredió a Petra , pues no fue ésta la que separaba a Adoracion y Joaquina ; sino él.

Y que respecto de las lesiones a Gabino concurre la eximente de legitima defensa, ello se desprende de las declaraciones de los testigos.

La segunda alegando que la menor no estaba presente y que en el altercado se limitó a defenderse.

Este Tribunal, vaya por delante, no apreciar el error que se dice.

Los argumentos que se ofrecen por la vía de este recurso ya fueron considerados y rechazados convenientemente, a juicio de este Tribunal, efectuando, el juzgador de instancia, una valoración impecable de la prueba que directamente se le ofreció en el acto del juicio, valoración que no puede ser sustituida por este Tribunal sobre la base de unos argumentos ya considerados y rechazados si no se alega, un concreto error en la valoración, y no es el caso.

Así no por insistir en que el denunciante y perjudicado en la veracidad de la versión ofrecida por él y el testigo de su parte, cuando la credibilidad de la misma se haya razonablemente desvirtuada por la prueba documental objetiva consistente en el parte de asistencia médica de las mismas. Y el informe del médico forense, informes periciales que no se han puesto en entredicho. En cuanto a la información que se pretende extraer de los testigos, no sirven, para desmentir la verdad material afirmada, dada la suficiencia intrínseca de la declaración corroborada por el parte objetivo de lesiones; que evidencian la preexistencia de una discusión entre ambos ' bandos' como consecuencia de desavenencias en el ámbito familiar que derivo en la agresión mutua entre Adoracion y Joaquina , y la posterior intervención confusa y tumultuaria de Petra y Benito .

No hay error, cuando se afirma la responsabilidad de las lesiones causadas por Benito a Petra , porque las lesiones de la Sra. Petra exceden de las derivadas de una mera acción defensiva, siendo cualitativa y cuantitativamente resultado de una acción agresiva, compatibles con lo manifestado por la perjudicada en su declaración: que el Sr. Benito la sujetó por la manos empujándola contra la reja del muro.

En cuanto a la presencia de la menor, este Tribunal tampoco aprecia error alguno cuando la verdad de su presencia se afirma y sostiene razonada y razonablemente dando prioridad a la declaración de una de las partes implicadas, cuando la realidad de lo que se dice encuentra su apoyo objetivo en un parte de lesiones, sin que sirva para eliminar su valor probatorio el hecho de que la asistencia médica se procurara al día siguiente de los hechos, máxime cuando la lesión consiste en una contusión.

Por lo que se refiere a lo acontecido el mismo día sobre las 23 horas. Tampoco se aprecia error alguno, pues en el propio recurso se refiere la preexistencia de un forcejeo entre Gabino y Benito , y ello, por sí sólo impide que se de una verdadera y efectiva situación de defensa, habiendo concurrido una situación de riña mutuamente aceptado entre personas con malas relaciones personales, que excluye el ánimo de defensa; siendo por otro lado las lesiones que presentan ambos, compatibles con una agresión mutua y un forcejeo preexistente.

Finalmente respecto de la pretensión de Adoracion de que se determine la cuota diaria a razón de dos euros, en lugar de 10, en la medida que no consta ingresos a la condenada; al respecto si bien es cierto que la cuota de multa ha de individualizarse tomando en consideración los recursos económicos del penado, ello no implica necesariamente que la cuota haya de imponerse en dos euros por la sóla razón de que el interesado no haya acreditado sus ingresos, pues una individualización en cuantía de 10 euros está dentro del límite mínimo, siendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la exigencia de la proporcionalidad, no implica necesariamente que cuando sean los datos ofrecidos insuficientes, deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, reservada a los supuestos de indigencia, siendo ajustada, como es nuestro caso una individualización de una cuota ubicada en la franja cuantitativa menos gravosa de la extensión; el motivo por tanto ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Trataremos en este fundamento los motivos del recurso de apelación presentado por la representación de Gabino ; que en síntesis sostiene el error en la valoración de la prueba y que no es responsable de las lesiones a Benito , porque la herida en el labio que motivó la calificación de los hechos como constitutivos de delito no le es imputable, resultando como consecuencia autor de una falta de lesiones y ello porque en el parte del Centro de Salud de Hijar donde fue asistido inicialmente sólo se constató laceración conjuntiva ojo izquierdo, no constando tal lesión tampoco en el informe de urgencias del Hospital de Alcañiz, por lo que es sólo responsable de la contusión en la región del hombro.

Sobre la particular cuestión, ciertamente como se informa en por el Ministerio Fiscal, ha de afirmarse que es producto tal alegación de una versión sesgada del material probatorio, pues se olvida que el perjudicado tras la primera asistencia acudió al Hospital de Alcañiz donde se le aplicó sutura por herida incisa en el labio, habiendo sido remitido por el propio centro de salud a tal fin, tal como manifestó el perjudicado en el acto del juicio, siendo además compatible la lesión con el mecanismo agresivo que fue descrito por el perjudicado.

Por lo que se refiere a los daños, el apelante hace descansar el error en la valoración del Juzgador de Instancia, en su particular visión de que el testimonio de su sobrina, hija del perjudicado, Antonia , carece de los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta, por la relación de parentesco, destacando contradicciones en su declaración, y falta de corroboración objetiva, existiendo malas relaciones entre las partes.

Sobre el particular este Tribunal, coincidiendo con lo argumentos del Ministerio Fiscal, no aprecia el error que se dice, pues el testimonio ofrecido ha sido concordante y coincidente en lo esencial tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio, siendo irrelevante que el objeto empleado para pinchar la rueda fuera una navaja o un cuchillo; sin que la razón de parentesco entre el perjudicado y la testigo sea suficiente para desvirtuar tal declaración, pues es innegable el hecho del daño, la aparición del mismo, muy próximo a la discusión, y la existencia clara de un móvil en su autor para ejecutar tal acción, lo que reviste de veracidad el testimonio de la hija y sobrina dotando de homogeneidad al total suceso.

Conforme a lo anterior, los motivos del recurso han de ser desestimados y la sentencia confirmada por sus propios fundamentos.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, deben imponerse a las partes apelantes, por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .

Fallo

en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación de Benito , Adoracion y Gabino contra la sentencia dictada el 31-1-2014, por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 10/2013, y como consecuencia la confirmamos íntegramente, condenando a las partes apelantes a pagar las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

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