Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 19/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 18/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 19/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100047

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:293

Núm. Roj: SAP Z 293/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00019/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0172955
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2013
RECURRENTE: Juan Pedro
Procurador/a: ELSA BODIN LANGARICA
Letrado/a: MARTA MAS COLL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 19/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 84/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 18/2014 , seguidas por
delito de Estafa contra Juan Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Lérida el NUM001 /1977, hijo de
Florencio y de Africa , vecino de Almacellas (Lérida), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada
y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa Bodín
Langarica y defendido por la Letrada Doña Marta Mas Coll. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, quien
ejerce la Acusación Pública. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO
y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se podría sustituir por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, previa petición de la parte e informe del Ministerio Fiscal.

El acusado deberá indemnizar a Remigio en la cantidad de 850 euros más intereses procesales.

Entréguese la cantidad consignada al perjudicado'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- En el mes de febrero de 2012 el acusado Juan Pedro , mayor de edad, con un antecedente penal cancelable por delito de falsedad, venció en conversación telefónica a Remigio una atomizadora ILEMO de aplicación agrícola por el importe de 850 euros. Remigio contactó con el acusado por un anuncio en Internet que aparecía en la página Mil Anuncios.com donde ponía a la venta dos atomizadotas agrícolas por precio de 550 euros cada una (negociables).

Remigio abonó el precio pactado de 850 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta del acusado en Cajamar y el acusado retiró inmediatamente el dinero de la cuenta, pero no entregó la máquina, ni devolvió el dinero al comprador.

El acusado ha consignado el pago de la responsabilidad civil'.

Hechos probados que como tales se aceptan si bien deben suprimirse de los mismos la frase 'pero no entregó la máquina, ni devolvió el dinero al comprador' .



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa Bodín Langarica, en nombre y representación de Juan Pedro , expresando como motivos los que señala en su escrito que admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día once de Febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Bodín Langarica se alegan como motivos del recurso error en la apreciación de las pruebas, procediendo la adopción de un fallo absolutorio.



SEGUNDO.- Centrada la cuestión en la consideración de la existencia de un delito de Estafa, el artículo 248.1 del Código Penal recoge el concepto general de la misma al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de Estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª, del Capítulo VI del Libro II del Código Penal.

Como ya ha definido esta misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencias como las de 21 de julio de 2008 y 16 de Febrero de 2009, así como el Tribunal Supremo en su sentencia 6982/2009 , de 16 de Octubre, son requisitos para la existencia del delito de estafa: 1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.

3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la victima.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la 6982/2009 , de 16 de Octubre, entre otras).



TERCERO.- La sentencia apelada recoge de una manera prolija y detallada los argumentos por los que se ha producido el delito de estafa sobre el que versa el fallo recurrido, y el problema estriba en determinar si en el acusado concurría el dolo necesario y suficiente para considerar cometido el delito por el que se le acusa y es condenado en la instancia.

Es doctrina reiterada que sólo se puede modificar una sentencia dictada en primera instancia aduciendo error valorativo de la prueba en uno de lo casos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el caso que nos ocupa debe de tenerse en cuenta que no es posible un fallo condenatorio sobre la impresión personal del Juez de instancia, es decir, la convicción que alcance el Juez de instancia es insuficiente, si no existe una adecuada objetivación de los hechos, para alcanzar un fallo condenatorio.

En el caso que nos ocupa la Juez de instancia basa su condena en que existe engaño suficiente y bastante, concomitante, por los siguientes motivos: el testimonio de la víctima debe de ser suficiente para llegar a un fallo condenatorio, el hecho de que el acusado retiró el dinero y que no entregó la maquinaria máxime cuando a tenor de su precio puede inferirse racionalmente que en el precio pagado por el denunciante estaba incluido el precio del transporte. Pero a este respecto debe de tenerse en cuenta la aportación documental realizada al inicio de la vista oral en donde constan una serie de documentos unidos a las actuaciones donde consta una factura en la que un transportista de Binéfar (Huesca) realiza un porte de maquinaria, en concreto una atomizadora como la adquirida por el denunciante a Zaragoza pero que se devuelve a su origen. Consta además que el denunciado aporta cuenta corriente plenamente identificada y no se ha acreditado que el mismo haya defraudado a otras personas como se ha venido afirmando en el atestado policial.

La clara identificación del denunciado así como el dato de que en fecha veinte de Febrero de 2012 es transportada una atomizadora a Zaragoza, de modo inmediato a la celebración del contrato entre ambas partes, y sin que el hecho de que el acusado pudiera dar o aportar varias cuentas corrientes se considere relevante a los efectos penales aquí expuestos, implica la consideración de una cuestión de orden civil con exclusión del ámbito penal de restrictiva aplicación, razón por la que la Sala considera que no existe engaño suficientemente probado configurador de la Estafa por la que se condena al recurrente.

En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Por los criterios expuestos procede la adopción de un fallo absolutorio con la estimación del recurso interpuesto.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa Bodín Langarica, en nombre y representación de Juan Pedro , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha diecinueve de Diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 84/2013, ABSOLVIENDO A Juan Pedro DEL DELITO DE ESTAFA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS OCASIONADAS EN AMBAS INSTANCIAS .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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