Sentencia Penal Nº 19/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 191/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100039

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:167

Núm. Roj: SAP IB 167/2015

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO: 191/14
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Procedimiento Orígen: P.A. 163/14
SENTENCIA Nº 19/15
============================
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Dª Cristina Díaz Sastre
============================
Palma, a veintiuno de enero de 2015.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de procedimiento abreviado num. 163/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de
Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 191/14, incoadas por un delito de receptación, al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014 por el procurador D. Frederic
Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de Geronimo , admitido a trámite el día 9 de septiembre
de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 7 de octubre de 2014, correspondiendo su
conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 24 de julio de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Geronimo , como autor responsable de un delito de receptación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Uno es el motivo esencial que se esgrime para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concreta en la errónea valoración efectuada por la juez de instancia en la apreciación de las pruebas, lo que se anuda a la infracción de precepto legal al entender que no concurre en la conducta del acusado uno de los requisitos para que proceda su reproche como constitutiva de un delito de receptación, cual es el conocimiento o la posibilidad de representarse que el móvil adquirido tenía un origen ilícito.

Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Ninguno de estos extremos es predicable de la tarea desarrollada por la Juez de lo Penal al ponderar la prueba practicada en su presencia, prueba personal en cuanto la convicción judicial está sustentada en la declaración del acusado, del denunciante y de los testigos y peritos propuestos por una y otra parte producida en completa garantía del principio de contradicción. Lo que hace la defensa de Geronimo es su propia valoración del resultado probatorio para concluir, en contraposición a lo manifestado por la juzgadora de instancia, que no concurren indicios suficientes y los que hay son inconsistentes, para atribuir al acusado la comisión de un delito de receptación. Coincidimos con la Juez de lo Penal en la notable diferencia que existe entre una venta - la del móvil a Geronimo - y la segunda transacción - con la venta a Leopoldo - pues mientras que en la primera para llegar a contactar con el vendedor del celular hay que hacer varias llamadas y se desconoce cualquier detalle de dicha persona y no se consigue fijar una fecha concreta de la operación - y la que se señala es imposible - en la segunda venta se describe por el comprador con detalle la identificación del vendedor, el lugar en el que se hizo el negocio y el precio pagado y como cuando se le dijo que el móvil estaba bloqueado acudió de inmediato a la policía para denunciar lo ocurrido.

A lo largo de su propia e interesada valoración probatoria se manifiesta por la defensa del acusado que el motivo que movió a Geronimo a deshacerse del móvil era que por esas fechas había encontrado un trabajo en 'Mater Misericordiae' necesitaba dinero para sacarse el carnet de conducir - nada se sabe acerca de que vehículo iba a emplear el acusado para acudir al trabajo - y esto le movió a desprenderse del teléfono adquirido pocos días antes, terminal que buscaba expresamente en las publicaciones de segunda mano, versión defensiva que justificaría tan apresurada venta de lo recién comprado - no por necesidad sino por deseo propio - si no fuera porque la fecha en la que se sitúa el inicio del trabajo no es inmediatamente anterior a los hechos, sino que se desplaza a dos años antes, por lo que la imperiosa necesidad de obtener la licencia de conducción, por quien hace escasos meses que ha cumplido dieciocho años, queda sin sustento del mismo modo que queda ayuna de prueba la afirmación de que la venta del móvil era necesaria para obtener los fondos destinados a sacar el carnet, pues el trabajo en el centro reseñado procuraría ingresos suficientes para pretender la obtención de la licencia de conducir.

De la prueba practicada, y ajustadamente ponderada por la Juez de lo Penal, se desprende que Geronimo compró el móvil, en un lugar ciertamente extraño y conociendo que procedía de un anterior ilícito penal, por un precio aproximado que no determina con exactitud, para proceder a su inmediata reventa y obtener un lucro ilícito, por lo que la única conclusión posible a todo lo desarrollado en este fundamento es que no cabe apreciar errónea valoración en la labor de ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho efectuadas por la juzgadora de instancia, al reunir la conducta cuantos requisitos objetivos y subjetivos la convierten en reprochable conforme a lo dispuesto en el artículo 298.1 del Código Penal , debiendo desestimarse la causa de apelación presentada contra su decisión de fondo.



SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Frederic Xavier Ruiz Galmés en nombre y representación de Geronimo , contra la sentencia de 24 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 163/14, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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