Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 17/2015 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 17/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: causa 282/14
SENTENCIA APELADA: 9 DE DICIEMBRE DE 2014
APELANTE: José y Flor
SENTENCIA Nº 19/2015
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vidal
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a dos de Febrero de dos mil quince.
Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, la causa 282/14 procedente del Juzgado de lo Penal núm.1 de esta Ciudad, seguida por sendos delitos de MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del CP contra José y contra Flor , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Vicens Pujol y defendidos por el Letrado Sr. Couto, en la que ha comparecido como acusadora particular Dª Palmira , representada por la Procuradora Sra. Chamorro y asistida por la Letrada Sra. Serra y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Probado y así se declara que el acusado José (mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que estuvo privado dos días por la presente causa), desde principios del año 2013, cuando se trasladó a vivir con su pareja sentimental Palmira a la localidad del Arenal-Llucmajor, en la CALLE000 NUM000 , en compañía también de su madre hoy acusada Flor (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no estuvo privada por esta causa), con total desprecio por la salud e integridad moral de su pareja sentimental, han venido ejerciendo todo tipo de violencia, menospreciándola de forma constante, e intimidándola, diciéndole ambos 'puta, eres una rancia, gorda asquerosa', que era suya, que tenía que hacer lo que él decía que para eso era hombre, impidiéndole salir a la calle con frases tales como '¿qué vas a tirarte a tu padrino?'; y la acusada que una mujer no tiene que ir al gimnasio, que una mujer casada no tiene que salir y que esos solo lo hacen las putas, que es un embustera y que la enfermedad que padece es mentira; o cuando preparaba algo de comer, ambos le decía 'esto es una mierda, esto no es comida'; asimismo el acusado la controlaba por teléfono cuando no estaba con ella; y cuando no hacía lo que él le pedía, como traerle el pan de su marca o la bebida energética que consume, la empujaba y la tiraba al suelo; recriminándole igualmente el dinero que se gastaba en ella. La acusada, con el mismo ánimo, le decía que 'si alguien tocaba a sus hijos, haría cualquier cosa para matarlo'. Generando así una situación de convivencia insoportable, hasta que Palmira le manifestó su intención de dejar la relación en octubre de 2013, a lo que el acusado le contestó que ella era suya y que la iba a joder si lo dejaba 'si te marchas, tendrás que mirar siempre atrás'; hasta que finalmente en noviembre del año 2013 Palmira abandonó la vivienda, pasando a vivir con sus padres.
Como consecuencia de la relación vivida, Palmira se encuentra en tratamiento médico y farmacológico desde agosto del año 2013 tras haber sido diagnosticada de trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto ansioso depresivo derivado de los malos tratos recibidos.
El día 21 de noviembre de 2013 se dictó orden de protección a favor de Palmira respecto del acusado José , Y el día 22 de noviembre de 2013 se dictó auto de alejamiento a favor de Palmira respecto de Flor '.
Y cuyo Falloes del siguiente literal:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a José y Flor , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autores responsables de DOS delitos de MALTRATO HABITUAL, precedentemente definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y por de armas durante TRES AÑOS, la prohibición de aproximarse a Palmira a menos de 500 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio con ella por plazo de CUATRO AÑOS. Asimismo se les condena al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, se les condena a indemnizar, conjunta y solidariamente a Palmira en la suma de 2000 euros.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa. NINGUNO.
Y asimismo, será de abono el tiempo durante el cual estuvo vigente cautelarmente la prohibición de acercamiento y comunicación; concretamente respecto de José desde el 21/11/2013 y respecto de Flor desde el 22/11/2013; cuya vigencia se mantiene'.
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los condenados en base al único motivo que consta en el escrito y que será objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular evacuaron el traslado concedido en el sentido de oponerse al recurso interpuesto e interesar la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer unánime de este Tribunal.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Los motivos en que se sustenta la pretensión revocatoria de los acusados que recurren la sentencia de instancia se concretan en la errónea valoración probatoria que se atribuye a la juzgadora de instancia, a la que se anuda la infracción del derecho a la presunción de inocencia, concluyendo que la sentencia debió ser absolutoria ante la falta de prueba de cargo.
En tal sentido argumentan que cabe poner en tela de juicio tanto la credibilidad de la perjudicada como la de su madre, que declaró como testigo en el plenario. Respecto de la primera se dice que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta ni su grave y antiguo estado de depresión, ni su problemática familiar, ni sus problemas por el consumo de sustancias estupefacientes, ni tampoco su predisposición a mentir o su especial atracción por hombres de nacionalidad rumana.En cuanto a la testifical de la Sra Palmira , sostienen que ésta jamás presenció nada, que en reiteradas ocasiones había sido engañada por su hija y que además, sospechan que pudo ser la que indujera a la víctima a denunciar porque y que no , contrariamente a lo que sucede con su hija, no le gustan los ciudadanos rumanos.
Además, manifiestan su suspicacia respecto a la pericial de parte elaborada y ratificada por el médico psiquiatra Sr. Fermín , aduciendo que es sorprendente que en el breve lapso de tiempo transcurrido pudiera realizar un dictamen tan preciso, y que , en todo caso también pudiera haber sido engañado por la víctima. En cuanto a la pericial de los psicólogos forenses sostienen que éstos no aseguraron que la situación vivida por la denunciante fuera de maltrato familiar, sólo que podía ser compatible con ella.
Frente a todo lo anterior, se sostiene en el recurso que las explicaciones que ambos acusados-apelantes dieron en el plenario son absolutamente coherentes, que no existe parte de lesiones, que el contrato de alquiler estaba a nombre de la denunciante porque era solvente; que la acusada Flor aportaba su pensión y además José aportaba lo poco que económicamente conseguía y también su trabajo en la casa; que no consta que se le impidiera a la denunciante hacer lo que deseara ' otra cosa es que se pudiera hacer algún comentario por la falta de aprobación de ciertos comportamientos y que ahora se traten de utilizar para acusarlos'haciendo hincapié en que en cualquier tipo de convivencia existen diferencias y tensiones.
De todo lo anterior, deducen que no concurren todos los requisitos exigidos por el art. 173.2 CP , que no pueden ser condenados porque son inocentes y porque, en el peor de los casos su comportamiento no ha ido más allá del que se puede tener en cualquier convivencia ordinaria en la que de forma sincera y en confianza, se efectúan diferentes comentarios sobre las diferentes situaciones que se van planteando.
Tal y como más arriba hemos expuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se han opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Una vez tomado conocimiento de los autos y de lo actuado en el plenario gracias al visado del soporte audiovisual remitido junto a las actuaciones, la Sala considera que el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el pasado día 9 de diciembre de 2014 está destinado al fracaso.
Erigido el recurso sobre la piedra clave de la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta valoración de la prueba debemos señalar que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es pacífica en el sentido de establecer que la presunción de inocencia es una presunción ' iuris tantum' que para ser desvirtuada exige la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. En nuestro ordenamiento jurídico procesal-penal el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción iuris tantumde inocencia del acusado es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, aplicando el principio de la libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 de la LECrim . Por ello, nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo cual no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, motivación que en el caso que nos ocupa es impecable.
Y es sabido que la apreciación del Juzgador sobre la prueba practicada en el juicio sólo puede realizarse en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que aquél tuvo con exclusividad y, en consecuencia, su juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en el que caso de que sus inducciones o deducciones que haya realizado se aparten de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones por él oídas. Esta doctrina tiene singular importancia en el caso que nos ocupa en el que la prueba practicada tiene un marcado carácter personal. Según sentencias del Tribunal Supremo (entre otras 10.02.1990 y 11.03.1991 ), en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto del juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o coherencia de las mismas, etc, Cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, es el juzgador quién debe valorar cuál es la verdadera pues dicha determinación depende claramente de la inmediación con la que por él es recogida , por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede revisar la convicción en conciencia de la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 respecto de unas pruebas personales que sólo ha visto y oído a través de la grabación del acto del juicio, que si bien sirve para conocer la integridad de lo acontecido en el plenario y realizar un control de la interpretación que de dichas pruebas ha efectuado, no puede equipararse en modo alguno a la inmediación con la que aquélla contaba.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que la valoración de la prueba efectuada en la instancia en modo alguno puede considerarse caprichosa o ilógica, sino todo lo contrario, es razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada : la declaración de la víctima, pese a los problemas personales o familiares que pudiera haber tenido en el pasado, fue harto convincente y reunía los requisitos o notas exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada como prueba de cargo bastante; la propia juzgadora en su resolución menciona que la declaración de la testigo Sra. Palmira fue totalmente verídica, indicando expresamente que sus manifestaciones fueron muy valiosas para formar su convicción; la pericial de parte no hizo sino corroborar lo que creíblemente habían relatado víctima y testigo y además, fue refrendada por el informe psicosocial forense que, por cierto, en modo alguna indica la versión aséptica de lo sucedido que los apelantes proponen en su escrito de recurso. Por todo ello consideramos que lo que éstos han alegado es, en definitiva, su legítima discrepancia con la valoración que de la prueba personal ha realizado, entendemos que de forma correcta y adecuada la Juez de instancia, a quién legítimamente correspondía la facultad de dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia el contrario parecer de los recurrentes.
En suma, los hechos, debidamente acreditados y motivada su obtención por la valoración de la prueba que en esta sede validamos, no pueden circunscribirse a un mero malestar víctima-acusados fruto de sus relaciones de convivencia como pretenden los recurrentes, sino que por su entidad y reiteración encajan perfectamente en el tipo previsto en el artículo 173.2 del Código Penal por el que han sido condenados, lo que en definitiva determina que el recurso debe ser desestimado porque la valoración de la prueba practicada ha sido correcta, porque dicha prueba es de cargo y porque con ella ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los Sres. José Flor .
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José y Flor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Palma con fecha 9 de diciembre de 2014 en la causa 282/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

