Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 19/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1182/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00019/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 51 2 2014 0000234
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001182 /2014
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 19/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 1182/14
JUICIO ORAL: 138/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a quince de enero de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de 18 de septiembre de 2014, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de AMENAZAS, contra Evelio , Leoncio se dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, a causa del malestar sentido por el acusado Leoncio , cuyas demás circunstancias ya constan, ante la imposición al mismo de una sanción administrativa por un hecho de caza, de cuyo conocimiento por la autoridad gubernativa consideraba responsable al también acusado Evelio , los datos del que asimismo obran más arriba, aquél, ciertamente enojado, se constituyó, en torno a las 13:00 horas, del día 6 de Diciembre de 2012, en una huerta éste, sita en la conocida como ' DIRECCION000 ', de la localidad de Valencia de Alcántara y después de producirse un intercambio de palabras entre ambos, los dos se enzarzaron en una pelea en el curso de la que el primero asió por el pecho y golpeó en la cabeza al segundo, en tanto que éste, por su parte, acometió con un palo, cuyas proporciones no constan, al anterior. Como consecuencia de la referida agresión mutua se produjeron menoscabos en las personas de Leoncio Y Evelio , consistentes, las padecidas por aquél, en contusiones varias y fractura en el cuello del 5º metatarsiano izquierdo que sanaron, sin secuelas, en 56 días, impeditivos, tras un tratamiento médico, posterior a la primera asistencia, a modo de inmovilización y administración de analgésicos y antiinflamatorios; y, las sufridas por éste, en herida contusa en ceja derecha y contusión auricular derecha que curaron, sin secuelas, en siete días no impeditivos, tras una sola asistencia médica en forma de limpieza, desinfección y administración de analgésicos. Asimismo se declara acreditado que, en su labor de hostigamiento de Evelio , para forzar a le que abonase el importe de esa multa, ascendente a 301 euros, y después de ese acometimiento recíproco, el acusado Leoncio en cada oportunidad en que coincidió con el anterior, en la expresada población de Valencia de Alcántara, concretamente, al día siguiente al de la pelea y en Junio y en Agosto de ese mismo año, se dirigió al mismo en términos tales como 'te tengo que moler a palos, te tengo que cortar el cuello, so maricón', ' te tengo que matar si no me das los 300 euros' o 'ahora estate preparado porque ahora si cojo una navaja y te corto el cuello, hijo de puta'y otros similares. Como resultas de esa constante actitud de amedrentamiento le fue diagnosticado a Evelio un cuadro ansioso depresivo- ansioso reactivo, del que tardo en reponerse 125 días. FALLO: 'PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio y a Leoncio como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO DE LESIONES, SIN CUALIFICACIÓN ALGUNA y, el segundo, de UNA FALTA DE DE LESIONES Y OTRAS CONTINUADA DE AMENAZAS, todos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito; y, para el segundo, de DOS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta de lesiones, y de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por la falta continuada de amenazas y, en ambos casos, una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a Leoncio del delito de lesiones, del delito de amenazas y de la falta de injurias de que, igualmente, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables. SEGUNDO: Leoncio INDEMINIZARÁ, como responsable civil directo y tras la correspondiente compensación parcial en la cantidad concurrente, a Evelio , en el importe de en 2.760 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Evelio , Leoncio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y resolver sobre la admisión de la prueba que para su práctica en segunda instancia había sido interesada por la defensa del recurrente, dictándose Auto en el que se acordó no haber lugar a la misma. Firme dicha resolución, se entregaron las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente en fecha 22 de diciembre para dictar sentencia, previa votación y fallo,
Cuarto.-En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-Frente a dicha Sentencia se articulan dos RECURSOS DE APELACIÓN, que formulan las defensas de los condenados Evelio y Leoncio .
1º:- Recurso de apelación de Evelio . Principiando por esta primera impugnación, se denuncia el ' error en la apreciación de la prueba' por parte del Magistrado de primera instancia, indicando que la sentencia llega 'a una conclusión errónea'en cuanto a la responsabilidad del recurrente, ya que si bien es cierto que Leoncio resultó con lesiones, 'de la prueba practicada se desprende que concurrió en el actuar del acusado la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del Código Penal '. Se insiste por tanto en la aplicación de la mentada circunstancia, sosteniendo que fue Leoncio el que llegó a la parcela de Evelio con 'intención deliberada de agredirle', señalando que en todo caso se debería aplicar como eximente incompleta con la consiguiente rebaja de la responsabilidad civil. Igualmente, se mostraba su discrepancia con la absolución de Leoncio de los delitos de amenazas y lesiones por los que venía siendo acusado por la acusación particular, indicándose que 'la gravedad de las lesiones físicas y secuelas psíquicas padecidas por Evelio hacen merecedor al acusado de ser considerado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal ', e igualmente, respecto del delito de amenazas que también se le imputaba.
2º.- Recurso de apelación de Leoncio .- Por su parte, se invocaron como motivos del recurso de apelación la 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad'. Se alega por el recurrente que él es 'la verdadera víctima de este procedimiento, al haber sido agredido sin motivos'; se discute igualmente que en la Sentencia se dice que no constan las dimensiones del palo empleado, excluyéndolo como instrumento peligroso en los términos del art. 148 del Código Penal y se insiste en que Evelio 'es el único responsable de la agresión sufrida por Leoncio , ya que los supuestos daños psíquicos nunca pueden ser consecuencia de este episodio' , concluyéndose en definitiva que 'la actividad probatoria no tiene entidad suficiente'y que los indicios aportados no superan la consideración de meras sospechas incapaces de por sí para desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente, se venía a solicitar la absolución del Sr. Leoncio y la condena del Sr. Evelio como autor de un delito de lesiones cualificado.
Pues bien, como puede comprobarse, tanto uno como otro recurso inciden sustancialmente en su desacuerdo con la valoración de las pruebas que ha sido realizada por el Juzgador a quoen el acto de la vista, pruebas que no olvidemos tienen naturaleza en todo caso personal, consistentes en las declaraciones que se han prestado en ese momento por los protagonistas del incidente que ha sido objeto de las actuaciones, así como por varios testigos. Revisando en primer término el contenido de la Sentencia, advertimos que el Magistrado de instancia terminó considerando que efectivamente se había producido un altercado entre los dos acusados, que Evelio había utilizado una vara o palo, 'cuyas proporciones se desconocen', por lo que se excluyó su consideración como 'objeto o instrumento peligroso', negando por otra parte cualquier hipótesis de legítima defensa 'por el carácter recíproco de la pelea'y dadas las características de las lesiones padecidas.
Esto es, la base de los recursos se ha centrado en el presunto error en la valoración de las pruebas, y éstas lo han sido en su mayor parte, como adelantábamos, de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo o acusado es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
A la vista de lo manifestado por los directos protagonistas y los testigos, se deduce con claridad que ambas partes mantienen una situación de conflicto que según sus declaraciones se remontaba a momentos anteriores al 6 de diciembre de 2012 en que se producen los hechos que luego fueron objeto de denuncia, y fruto de ella habría que interpretar lo sucedido, de manera que resultará razonable, como se ha considerado en la Sentencia, que los acontecimientos de ese día, en los que se vieron involucrados ambos recurrentes, terminasen desembocando en un contexto de enfrentamiento mutuo, y en consecuencia, que tanto uno como adoptasen una posición y actitud activa. Si observamos sus respectivas manifestaciones realizadas en el juicio oral, que esta Sala ha podido comprobar tras el visionado de la correspondiente grabación, detectamos que tanto D. Evelio como D. Leoncio , aunque reconocen la realidad del incidente, ofrecen versiones muy distintas sobre cuáles fueron sus causas, la manera de iniciarse y la intervención que uno u otro tuvieron en él, imputando en definitiva al contrario la iniciativa en los actos de agresión que se han descrito. Reconoce el Sr. Leoncio que se desplazó hasta la finca del Sr. Evelio y que pretendía hablar con él sobre el asunto de la multa que le había puesto la Guardia Civil (SEPRONA), por importe de 301 euros, pretendiendo 'solucionar' de algún modo que de ella se hicieran cargo ambos. D. Evelio hace referencia a esa presencia de su oponente en la finca, donde se encontraba con su sobrino de once años, pero indicó que desde el primer momento fue amenazado y que le conminaba a salir fuera del recinto, añadiendo que casi fue él sacado de allí violentamente, por lo que tuvo que coger un palo 'para defenderse'. Indicaba: ' Leoncio le pegó un puñetazo en la cabeza y en el pecho, si cogió el palo ha sido en defensa propia y por el miedo de cómo le estaba amenazando'. Por el contrario, el Sr. Leoncio ha mantenido que 'no le tocó un pelo, que no le puso la mano encima y que fue salir de la cancilla e irse contra él pegándole con el palo'. El único hecho indiscutido será pues que el Sr. Evelio portaba ese palo cuyas características no han llegado a determinarse y que lo habría utilizado en la disputa, en particular, contra Leoncio , a quien terminó golpeando con él, e igualmente, pese a la incomparecencia en el juicio del testigo Nicolas , conocido como ' Torero ', en todo caso los protagonistas coinciden en que al intervenir esta persona el incidente habría finalizado. Los siguientes datos objetivos que forzosamente han de ser valorados serán aquellos que se refieren a las consecuencias lesivas de lo sucedido y que se circunscriben a la naturaleza y características de los menoscabos físicos sufridos por uno y otro implicado. Los dos han reconocido que acudieron a un Centro Sanitario y constan en autos los partes médicos correspondientes. En cuanto a Leoncio (folios 46 a 48), observamos que cuando manifiesta al facultativo el origen de sus lesiones indicó que había sido agredido 'tras una discusión verbal por D. Evelio , con un palo' , y presentaba 'inflamación en mano izquierda a la altura de la región carpiana de los dedos anular y meñique, dolor a la presión, inflamación en antebrazo derecho en región por su cara cubital, así como una pequeña erosión'. En la pierna derecha se le observaron 'lesiones en forma de hematomas en región lateral externa de muslo, tercios medio y distal, erosión en esa zona, hematoma en cara interna de muslo en tercio inferior. En muslo izquierdo, hematoma en tercio inferior que cruza en región anterior e interna. Contusión en cráneo a nivel de región parietal, supraauricular, hematoma de color rojo'. Por lo que respecta a Evelio , al acudir al médico se le apreció un estado 'muy nervioso, con taquicardia', y en cuanto a lesiones objetivables, (folio 16), 'una lesión en arco superciliar derecho', haciéndose en todo caso hincapié en que 'vive en un estado de permanente angustia, ansiedad y preocupación y que como consecuencia de este estado de tensión'se encuentra en tratamiento médico. Ateniéndonos por tanto en principio a todos estos datos de carácter objetivo y demás que han sido reconocidos por los acusados, entiende la Sala, como ya hiciera el Juzgador de instancia, que la impresión que resulta del conjunto de las manifestaciones de las partes y las consecuencias lesivas ulteriormente sufridas, es la de que aun cuando parece previsible que el desencadenante de los hechos pudiera haber sido la presencia del Sr. Leoncio en la finca de Evelio y las recriminaciones o exigencias que hiciera a éste, que supuestamente derivaron en una previa discusión verbal ( y así incluso lo había manifestado el Sr. Leoncio a los médicos, como ya vimos) , lo que ocurre después y que es enteramente controvertido, nos lleva a la consideración de que con independencia de quién fuera el que primero derivara con su conducta en acometimientos físicos o agresión directa al otro, lo cierto es que ambos terminaron involucrados en un contexto de enfrentamiento donde resultará difícil distinguir lo que son comportamientos estrictamente defensivos de aquellos otros, como decimos, directamente agresivos. Se advierte además una evidente desproporción entre los medios empleados por los respectivos contendientes, no correspondiéndose de entrada las lesiones físicas sufridas por el Sr. Evelio ( localizadas en arco supraciliar derecho, contusión auricular derecha), con lo que éste manifestó acerca del mecanismo utilizado por su oponente, mientras que las lesiones de Leoncio parecen responder más propiamente a las consecuencias de haber recibido golpes continuados y localizados en diversas partes del cuerpo compatibles con el uso de algún elemento como el que se ha reconocido emplear (palo), sin perjuicio de la indeterminación de sus características específicas.
Tercero.-Con tales antecedentes, a la hora de resolver si, como el apelante Sr. Evelio sostiene, su conducta estaría justificada en base a una hipotética situación de legítima defensa, además de lo ya manifestado anteriormente, se ha de tener presente que la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : ' Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6- 5-98 y 16-11-2000 )'. En el caso que nos ocupa, y vistas las circunstancias en que se habrían sucedido los acontecimientos, no podrá entenderse constatada en los términos enunciados, dicha 'necesidad de defensa'por parte del recurrente Sr. Evelio , y es más, para el supuesto hipotético en que así hubiera sido, los medios empleados (utilización de un palo), la conducta agresiva desplegada que termina produciendo lesiones en la otra persona, diversificadas en distintas partes de su cuerpo, siempre vendrán a resultar netamente desproporcionados e inadecuados, eliminando la eventual legitimidadde cualquier actuación en el sentido que se pretende.
Creemos por consiguiente, que nos encontramos, como argumenta la Sentencia, ante una riña mutuamente aceptada, cuyos elementos característicos, tales como el desafío previo, la reyerta posterior, excluyen la idea de la agresión ilegítima generadora de la circunstancia de legítima defensa, y ello porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo , 1520/02, de 25 de septiembre ) y la excluyen tanto en su vertiente completa como en calidad de atenuante incompleta (30/03, de 20 de enero). Si bien en estos supuestos se debe indagar la génesis de la acción, para configurar las diferentes acciones ( STS 363/99, de 4 de marzo , 1189/98, de 14 de octubre ), delimitando al agresor del agredido, también debe discernirse entre la acción de defensa o de repeler la agresión y la de aceptación del desafío, indagando en este caso las causas de la aceptación. La dinámica de los hechos que resultó de la prueba personal, que consideramos debidamente analizada por el Juzgador de instancia no permite distinguir con claridad la existencia, por parte de ninguno de los implicados, de una agresión unilateral inicial frente a la que el respectivo oponente interviniera en actitudes exclusivamente defensivas. Por eso el Juzgador a quorechazó tal hipótesis y la Sala ahora ratificará sus conclusiones, con la consiguiente desestimación del primero de los motivos de apelación esgrimidos por el Sr. Evelio , en cuanto a su defensa, centrado en esta cuestión de su solicitud de absolución por aplicación de la eximente, o en su caso, atenuante, de legítima defensa.Pero es que igualmente creemos que han de desestimarse las argumentaciones del también recurrente Sr. Leoncio en cuanto pretende del mismo modo su absolución respecto de la responsabilidad que se le ha atribuido en relación con las lesiones que padeció el Sr. Evelio , todo ello en base a la misma argumentación que acabamos de desarrollar ( legítima defensa)y sin perjuicio del alcance de su efectiva responsabilidad, extremo que analizaremos a continuación.
Cuarto.-En este orden de cosas, distinto asunto es el que cuestiona la calificación jurídica realizada por el Juzgador a quoen relación con la gravedad de las lesiones físicas y secuelas padecidas por el Sr. Evelio , por cuanto éste ha venido manteniendo que debió condenarse a Leoncio como responsable de un delito de lesionesdel art. 147.1 del Código Penal y no de una falta; e igualmente, a su vez, resulta discutida también la calificación del delito por el que fue condenado el Sr. Evelio , ya que el recurrente Sr. Leoncio argumenta que la norma aplicable debió ser el art. 148.1 del Código Penal y estimarse que la agresión se produjo con utilización de un instrumento peligroso (palo), debiendo conllevar la agravación correspondiente. Igualmente, en el recurso que articula D. Evelio , se denuncia como 'gravemente errónea'la resolución impugnada por cuanto entiende que 'no pueden condenarse como falta, aunque sea continuada', las expresiones amenazantes que habrían sido proferidas por el Sr. Leoncio , postulando que habían de reputarse como delito al amparo del art. 169 del Código Penal .
Comenzando por la cuestión que entendemos resulta más clara, por lo que se refiere a la solicitud que hace el Sr. Leoncio ( en sus pretensiones como acusación particular),de que se condene a su oponente conforme al tipo agravado de lesiones (148.1 Código Penal), hemos de señalar que si bien esta Sala en otras ocasiones ha estimado que la agresión con un palo puede ser idónea para justificar la aplicación de dicha modalidad punitiva, ello es así siempre y cuando consten con claridad las características del instrumento utilizado, que evidencien un incremento del riesgo lesivo, y así, como se recuerda en la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 16 de enero de 2009, la cuestión de si concurre el tipo agravado del artículo 148 .1° del Código Penal , se centra en determinar si basta, a fin de aplicar dicho tipo agravado, la simple utilización de los instrumentos o mecánica comisiva a los que el mismo se refiere para entender aplicable el mentado precepto o, si por el contrario, es preciso indagar, atendiendo al caso concreto, si tal peligro efectivamente se produjo o fue susceptible de generarse. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo viene entendiendo que considerar que el peligro es una cualidad predicable en abstracto a un determinado modo de lesionar, sería difícilmente compatible con elementales exigencias de seguridad jurídica y proporcionalidad. Un mismo objeto o instrumento, según quien lo sostenga, contra quien se utilice y según la forma en que se emplee, pese a su constante susceptibilidad de producir grave resultado, podrá ser encajado ya en el marco del artículo 147, o en el tipo agravado del artículo 148.1 del C. Penal . En esta línea jurisprudencial, es la opción del peligro concreto la acogida en ese último precepto, ya que se condiciona la aplicación del tipo agravado ' atendiendo al resultado causado o riesgo producido', y en consideración al empleo de instrumentos, medios o formas ' concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado'. El Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que si ha de mantenerse una delimitación diferenciadora entre el tipo básico y el agravado, habrá de reservarse la aplicación de éste a las hipótesis de especial peligrosidad de los medios o procedimientos empleados, de modo que el artículo 148 .1 del Código Penal sólo deberá entrar en juego -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 - en los casos en los que el autor haga uso de un arma instrumento o forma de actuar que supongan un ' elevadísimo riesgo para la integridad física y la misma vida del sujeto pasivo'.
Por otro lado, no debe perderse de vista que dicho precepto, agravatorio del tipo básico, no tiene carácter imperativo sino que se configura como una potestad judicial, como pone de manifiesto la literalidad del mismo al indicar que: ' podrán ser castigadas'. Sin olvidar, que tratándose de un elemento del tipo delictivo que determina la aplicación de la pena agravada que prevé el artículo 148 .1º, es obvio que le es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que exige la cumplida probanza de los elementos fácticos que constituyen una circunstancia agravante, de suerte que nada debe darse por supuesto en contra del reo y que la existencia de un elemento que da vida a un subtipo agravado debe estar tan probado como el hecho básico ; por lo que es exigible que el juzgador describa, con la mayor precisión posible, todos los elementos que podrían configurar la aplicación del subtipo agravado. En caso de duda ( por aplicación del principio in dubio pro reo) la solución debe descartarse por la eliminación de las consecuencias agravatorias llevando la conducta hacia otros supuestos menos gravosos para el acusado.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso presente conlleva, habida cuenta que sólo contamos con el hecho de que la agresión se produjo con un palo, del que no se describen sus características, y del que se desconocen cualesquiera otros detalles, y que las lesiones ocasionadas no revistieron especial gravedad, sin perjuicio de que éstas se estimaron constitutivas de delito y no de falta, al haber precisado tratamiento médico para su curación (folio 111), que cualquier duda que exista al respecto debe resolverse en favor del reo, y en este orden de cosas, no podemos concluir, con las circunstancias expuestas, que existan datos objetivos suficientes para apreciar la concurrencia de la agravación del tipo delictivo de lesiones descrito en el artículo 148 .1 del Código Penal , debiendo mantenerse la calificación con arreglo al básico del artículo 147 .1, y por ende, lo resuelto en la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, con la necesaria desestimación de la pretensión invocada en su recurso por el Sr. Leoncio .
Quinto.-Resuelto lo anterior, mayor complejidad reviste cuanto se refiere a la controversia que se suscita por la defensa del Sr. Evelio a propósito de la calificación como faltade las lesiones por él sufridas, toda vez que se argumenta que la gravedad de las lesiones físicas y secuelas psíquicas que padece deberían haber tenido acomodo en el ámbito del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . En el mismo sentido, entendía que las amenazassufridas, aun cuando fueron calificadas como falta continuada en la Sentencia, tendrían la suficiente entidad como para considerarlas igualmente como delito al amparo del art. 169 del Código Penal . Pues bien, ha estudiado la Sala el contenido de las actuaciones y visionado la grabación del acto del juicio, y lo primero que entendemos ha de tenerse en cuenta es que, con independencia de las concretas lesiones físicas que el Sr. Evelio sufrió a consecuencia de la disputa con el otro acusado, y que específicamente se detallaron por el Médico Forense en su informe ampliatorio (folio 172), las cuales, aisladamente consideradas, efectivamente tendrían la consideración de hechos constitutivos de falta, por haber requerido únicamente para su curación una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, no puede pasarse por alto que al mismo lesionado le fue diagnosticado un 'cuadro depresivo ansioso reactivo', padecimiento que se hizo constar en el primero de los informes emitidos por el Médico Forense (folio 148), estableciéndose además que el período de curación fue de 125 días, y que todos ellos el Sr. Evelio estuvo incapacitado, no quedando secuelas. La discusión en el plenario ha girado en torno a la determinación de las causas de este cuadro depresivo y si podía establecerse una relación de causalidadcon los sucesos denunciados hasta el punto de que, como pretende el recurrente, pudiera tenerse en cuenta para justificar una mayor gravedad de los padecimientos sufridos por éste. El Juzgador a quodeclara efectivamente probado que el Sr. Evelio ha sido objeto de una 'labor de hostigamiento'por parte de Leoncio y que 'como resultas de esa constante actitud de amedrentamiento le fue diagnosticado a Evelio un cuadro ansioso depresivo-ansioso reactivo, del que tardó en reponerse 125 días' . No obstante, termina interpretando tales hechos declarados probados en el sentido de que los menoscabos psicológicos padecidos por el Sr. Evelio habrán de considerarse como 'una resultancia anímica', generada en dicho señor a raíz de la reiteración continuada de las amenazas que su oponente le venía profiriendo, 'derivación del desasosiego y la ansiedad generada por el clima de hostigamiento e instigación padecida por el perjudicado'. Es decir, viene a entender que tal estado psicológico y anímico vendría a ser una 'secuela' de las referidas amenazas que en cualquier caso, no se estimaban de entidad bastante como para ser elevadas a la categoría de delito.
Discrepa la Sala frente a la expresada interpretación del Juzgador de instancia y en cuanto a la consideración como mera secuela del síndrome ansioso depresivo reactivo sufrido por el Sr. Evelio , habida cuenta de que atendiendo a la propia relación de hechos que se desprende del resultado de las pruebas practicadas, y como ya veíamos que estima probado dicho Juzgador a quo, estamos ante un padecimiento de carácter psíquico que resulta consecuencia inmediata y directa de la conducta desplegada de forma reiterada e insistente por parte del acusado Sr. Leoncio , pese a lo que éste mantiene en su recurso, y cuya causalidad con dicha conducta también se puso de manifiesto por el Sr. Médico Forense cuando en el plenario fue preguntado a propósito de ello, indicando que el estado psíquico del Sr. Evelio tenía nexo de causalidad con la agresión y la situación anterior que ya se venía produciendo, que nunca es posible afirmar una certeza absoluta, pero que entendía que lo más probable era que fuera derivado de la situación precedente y del posterior incidente que se produjo entre las partes. Así, en fecha 9 de enero de 2013, el Sr. Evelio era examinado por el facultativo forense (folio 82), quien indicaba que aun cuando las lesiones físicas se habían curado, presentaba el aludido cuadro depresivo ansioso reactivo, aconsejando valoración psiquiátrica. El afectado ha venido indicando, y lo reiteró en el plenario, que ya con anterioridad a los hechos del 6 de diciembre de 2012 estaba sufriendo un importante hostigamiento por parte de Leoncio , y que ya había acudido al médico de cabecera que le había prescrito medicación para tranquilizarle. Añadía que con posterioridad a los hechos, tuvo que necesitar finalmente tratamiento psicológico, y evidencia de que éste le era necesario es la propia indicación del Médico Forense a la que nos referíamos y que consignó en su informe. Los acontecimientos que habrían servido como detonante de todo este conflicto se remontaban a junio de 2012, pues conforme a la documentación que obra en la causa (folios 88 a 96), el Sr. Leoncio fue denunciado a raíz de una llamada telefónica efectuada por D. Evelio a la Guardia Civil ante la presencia de aquél en terreno rústico de su propiedad portando una carabina, motivo por el que luego el Sr. Leoncio fue sancionado. Tales circunstancias han sido las que dicho señor ha venido haciendo valer frente a su oponente, al que culpa de su sanción, llegando a reclamarle que 'lo paguen a medias', siendo todo ello fuente del enfrentamiento posterior. El Sr. Leoncio ha negado que actuase de este modo, y de hecho, gran parte de las alegaciones que se contienen en su recurso se orientan en esa dirección, insistiendo en que tales extremos no han sido acreditados en ningún momento, indicando que 'la actividad probatoria no tiene entidad suficiente'. El Juzgador sin embargo consideró, tras presenciar con inmediación la práctica de la prueba, que ésta sí era suficiente para entender acreditada la conducta que se imputaba al Sr. Leoncio frente a su oponente, y a más abundamiento, de la grabación realizada puede comprobarse cómo aquél continuaba obstinándose en que la sanción que se le impuso había sido culpa del Sr. Evelio y de algún modo éste tenía que intervenir para aminorar sus efectos, sobre lo cual incluso fue preguntado por el propio Juzgador. Frente a esa posición de negación de los hechos, ya hemos mencionado la versión que sostiene la víctima, y que es reforzada igualmente por los testigos que depusieron en el juicio oral, Sr. Severiano y Sra. Marí Trini , quienes coincidieron en manifestar que habían presenciado episodios de amenaza y hostigamiento, los cuales habrían determinado el nerviosismo y alteración del Sr. Evelio . Así, el primero indicaba que el 25 de agosto vio a Leoncio agarrar por el brazo a Evelio y decirle 'que si no le daba los 301 euros, lo molía a palos', e igualmente, la segunda, esposa de Evelio , comentaba un incidente sucedido el 7 de diciembre, justo después de la disputa, cuando estuvieron en el ambulatorio. Indicaba que Leoncio se abalanzó sobre Evelio , insultándole y diciéndole 'que le iba a cortar el cuello y lo iba a mandar al cementerio'. Todo ello es cuestionado, insistimos, en el recurso del Sr. Leoncio , que pone en duda la credibilidad de los testigos por tratarse de personas próximas al Sr. Evelio . Entendemos sin embargo que no se ha desvirtuado mediante ningún otro elemento probatorio la conclusión a que llega el Juzgador ni tenemos motivos para entender que ha existido error en la valoración efectuada, máxime cuando es indiscutible la existencia de un conflicto y cuáles eran sus razones, así como la actitud insistente que seguía manteniendo, pese al tiempo transcurrido, el Sr. Leoncio a propósito del tema de la sanción, circunstancias todas ellas que conforme han sido valoradas por el Juzgador, le han llevado a estimar que han producido una afectación en el ánimo de Evelio hasta el punto de precisar tratamiento facultativo específico, tal como ha resultado acreditado.
Así las cosas, entiende la Sala que esa conducta de reiterado hostigamiento, presión y continuas amenazas que se describen en la Sentencia han de ser interpretados como el 'medio o procedimiento' en virtud del cual el acusado Leoncio ha terminado menoscabando la salud psíquica de Evelio , debiendo considerarse que el cuadro psicológico que ha quedado acreditado como sufrido por éste es consecuencia directa e inmediata de la aludida actitud reiterativa e insistente, teniendo en sí mismo entidad suficiente como para poder ser descrito como lesiónen cuanto tal y por ende, a la vista del contenido del informe médico forense y su aclaración posterior en el juicio oral, ser susceptible para poder considerar como delitodicha conducta de la que trae causa, máxime cuando la dolencia inferida ha terminado precisando para su curación, como expresaba el Médico Forense, tratamiento médico, y ha supuesto un tiempo relativamente largo de curación para el afectado, con un total de 125 días, considerados de incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de febrero de 2014 , ' según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, las lesiones y padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas. En cuanto al efecto de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones'. Continúa el Alto Tribunal señalando que de acuerdo con su jurisprudencia, se ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, ' saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que 'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS. 1305/2003 de 6.11 ).
En el presente caso, el Médico Forense ha indicado, y se ratificó en el plenario, que el afectado precisó tratamiento médico y que se le administraron 'analgésicos y ansiolíticos', y que para llegar a tales conclusiones procedió a la exploración del paciente y al examen de la documentación médica que le fue aportada. Entendemos por consiguiente que existe un delito de lesionesen los términos del art. 147.1 del Código Penal y que la conducta constituida por las amenazas, el hostigamiento, la instigación continuada realizada por el Sr. Leoncio hacia el Sr. Evelio a lo largo del tiempo que se comprende desde la incidencia que motivó la intervención de la Guardia Civil, hasta la posterior ocurrencia de la disputa del 6 de diciembre e incluso después ( incidente del día 7 de diciembre), que el Juzgador a quocalificó de forma independiente como falta continuada de amenazas, han de considerarse como el modo o forma utilizada por el sujeto activo para producir el resultado finalmente acaecido, por lo que todos esos comportamientos, que a juicio de la Sala revisten la suficiente gravedad en consideración a las ya descritas consecuencias, se entenderán integrados en la conducta típica del referido delito de lesiones, rechazando su consideración como falta en los términos que se recogían en la Sentencia. Tal delito de lesiones absorberá igualmente a los menoscabos físicos causados al Sr. Evelio como consecuencia de la disputa que se produjo el 6 de diciembre, y que aisladamente aparecían como constitutivos de falta ( 2º informe del Médico Forense),habida cuenta del respeto que corresponde al principio acusatorio y a los términos en que se han formulado los recursos, además de que en definitiva, aquellas lesiones no son sino un episodio más dentro de la misma mecánica lesiva que venimos analizando. Obviamente, la consideración como delitode tales conductas excluirá cualquier debate acerca de la alegación de prescripciónde las faltas que se invocaba por la defensa del Sr. Leoncio .
Llegados a este punto, optaremos por acoger el recurso articulado por la representación de D. Evelio ( pretensiones que articulaba en su calidad de acusación particular),en cuanto a la calificación de las lesiones por él sufridas, que habrán de estimarse constitutivas de delito, al amparo de lo dispuesto en el art. 147.1 del Código Penal y no como faltas, tal como se recogió en la Sentencia apelada, rechazando sin embargo lo relativo a la pretensión de que también se estimen las amenazas igualmente como delito conforme al art. 169 del Código Penal , y de forma autónoma, vista la opción elegida y al haberse entendido que éstas han quedado absorbidas e integradas en el ilícito de las lesiones tal como ya se ha visto, por ser precisamente en gran medida el medio o procedimiento empleado por el sujeto activo para la causación de dicho menoscabo psicológico acreditado.
De hecho, la situación es perfectamente equiparable al supuesto que se aborda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 y en la que se establece que «la denunciante, a consecuencia del hecho descrito, sufrió un cuadro ansioso depresivo reactivo y de estrés postraumático que ha requerido tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos no precisados. Por consiguiente, y partiendo de esta base, cabe establecer una primera conclusión: los daños psíquicos sufridos por la víctima son penalmente imputables al acusado, daños que, según el 'factum', constituyen un menoscabo de la salud mental y que, por lo tanto, son incardinables en la figura típica del art. 147 del Código Penal al concurrir, según lo expuesto, los elementos objetivos y normativos del tipo».
En parecidos términos, esta misma Sala, en Sentencia de 29 de noviembre de 2012 , invocaba razonamientos similares, partiendo de lo que en la instancia se declaraba probado, esto es, que ' a consecuencia de estas acciones continuadas, que se han materializado como se ha dicho en conductas vejatorias, humillantes, también a través de mensajes y en las redes sociales, así como de la agresión de la acusada', la denunciante 'sufrió un trastorno ansioso depresivo reactivo a una situación estresante', así como también un 'cuadro lesional dermatológico' y, 'liquen ruber plano', para cuya curación precisó de tratamiento psicológico, complementario de tratamiento farmacológico mediante ansiolíticos prescrito por su médico de cabecera, como se indica en los fundamentos de la sentencia de instancia con referencia a lo expuesto por el médico forense en el juicio. En estos hechos se describen una serie de acciones -no solo el suceso acaecido el 9 de marzo de 2010- de los que es consecuencia la insanidad mental que se declara probada, y resulta razonable pensar que la reiteración de las conductas desarrolladas por la acusada, su continuidad en el mantenimiento de esa situación que culminó con el incidente del supermercado, han determinado la producción de ese resultado típico, como sostienen los peritos.'
Recapitulando, a la Sala no le alberga la duda al respecto de que el padecimiento psíquico es reactivo y como la única causa a la que se achaca, y nada hay que perturbe ese nexo, es a la conducta reiterada protagonizada por el Sr. Leoncio , a ello habremos de estar y, consiguientemente, se aplicará el tipo del art. 147.1 del Código Penal , pues el lesionado precisó de tratamiento médico para contrarrestar el padecimiento ansioso depresivo finalmente sufrido. Ello supondrá que el recurso de apelación articulado por la representación procesal del Sr. Evelio , en el ejercicio de la acusación particular, sea estimado en este punto, y exclusivamente en ello, con absolución sin embargo del acusado Sr. Leoncio respecto del delito de amenazas graves que también se le imputaba por dicha parte, por las razones ya expuestas.
Sexto.-En consecuencia, y modificando en los términos expresados la Sentencia dictada en primera instancia y acogiendo las pretensiones del recurso articulado por la representación del Sr. Evelio en los mencionados solos extremos antes especificados, deberá ser condenado el acusado Leoncio , como autor responsable conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del mismo cuerpo legal , a la pena que fijaremos, tras valorar todas las circunstancias concurrentes y con arreglo a lo establecido en el art. 66.1.6º del Código Penal , no apreciándose atenuantes ni agravantes, en SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en coherencia con lo solicitado por la acusación particular y conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal , la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS respecto de D. Evelio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por plazo de DOS AÑOS. Dicha condena por el delito expresado conllevará la absolución del Sr. Leoncio respecto de las dos faltas por las que fue condenado en primera instancia ( lesiones y amenazas), e igualmente del delito de amenazas también imputado por su contrario, todo ello en base a los argumentos ya suficientemente detallados en esta resolución. Por lo demás, se rechazan el resto de los pedimentos no atendidos contenidos en los recursos, manteniéndose indemnes los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, incluidos los que se refieren a la responsabilidad civil.
Séptimo.-En cuanto a las costas, vistos los términos en que se modifica la Sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso de apelación articulado por la representación procesal de Evelio (en cuanto a parte de sus pretensiones articuladas como acusación particular), conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de E. Criminal , se impondrán a Leoncio la mitad de las costas causadas en ambas instancias, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Evelio , también por mitad; y por lo que respecta a Evelio , se le imponen las costas causadas por su defensa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Evelio ( acusación particular),contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 138/2014, y en consecuencia, se REVOCA dicha resolución únicamente en lo relativo a la condena a título de faltas de lesiones y amenazas de D. Leoncio , a quien se considera responsable, en concepto de autor, de un único delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal y se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal , la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS respecto de D. Evelio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por plazo de DOS AÑOS. Procede DESESTIMARel resto de los pedimentos de dicho recurso de apelación (en cuanto a la solicitud de absolución del Sr. Evelio ), e igualmente, la totalidad de los contenidos en el formulado por la defensa de D. Leoncio , con la única salvedad de que al ser condenado éste por el delito ya definido, deberá ser absuelto de las dos faltas ( lesiones y amenazas)por las que con carácter autónomo se le condenaba en la Sentencia apelada y del delito de amenazas que se le imputaba por la acusación particular, manteniéndose no obstante en todo caso el resto de los pronunciamientos de aquélla, y en particular el relativo a la responsabilidad civil.
En cuanto a las costas, se impondrán a Leoncio la mitad de las costas causadas en ambas instancias, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Evelio , también por mitad; y por lo que respecta a Evelio , se le imponen las costas causadas por su defensa.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

